DECRETO 369/1998
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Sistema Provincial de Asistencia Hematológica. Reglamentación Ley Nº 2919
Del: 27/04/1998; Boletín Oficial 15/06/1998

Visto: el Expediente Nº 23830-S-97, del registro de Consejo Provincial de Salud Pública; y
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación de dicha ley constituye una instancia ineludible en la regulación de las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes, derivados y subproductos, para todo el territorio de la Provincia de Río Negro;
Que el artículo 30 del mencionado texto legal dispone que el Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la Ley, a fin de tornarla operativa;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2919 que como Anexo I forma parte del presente.
Art. 2° - Facúltase al Consejo Provincial de Salud Pública para dictar las Normas complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación de la reglamentación que se aprueba.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno.
Art. 4° - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial, archívese.
VERANI; JOULIA

ANEXO I DECRETO Nº 369
REGLAMENTACION LEY Nº 2919.
SISTEMA PROVINCIAL DE ASISTENCIA HEMATOLOGICA
CAPITULO I
Artículo 1° - Sin reglamentar.
Artículo 2° - Los convenios que contemplan la asistencia hematológica, deberán establecer claramente las funciones y responsabilidades de cada una de las partes intervinientes con respecto a las etapas pre, intra y post-transfusionales.
CAPITULO II
Artículo 3° - Sin reglamentar.
Artículo 4° - Sin reglamentar.
CAPITULO III
Artículo 5° - La Comisión Intersectorial del Sistema Provincial de Asistencia Hematológica estará integrada por:
Dos representantes del Organismo Central del Consejo Provincial de Salud Pública.
Un representante de los Servicios Hospitalarios de mayor complejidad que cuenten con profesional de la especialidad, designado por el Consejo Local de Salud.
Un representante de los prestadores privados de la especialidad designados por la Federación Médica y/o Colegios Médicos de la Provincia de Río Negro.
Un representante de la Gerencia de la Obra Social de la Provincia, Instituto Provincial de Seguro de Salud, (IPROSS).
La Comisión Intersectorial deberá reunirse como mínimo una vez al año convocada a instancias del Presidente del Consejo Provincial de Salud Pública y sus miembros tendrán carácter honorario.
La Comisión establecerá su régimen interno y será su función la de promover, asesorar o recomendar medidas o acciones, planificar y proponer la ejecución de programas.
Artículo 6° - Sin reglamentar.
CAPITULO IV
Artículo 7° - Sin reglamentar.
Artículo 8°.- Deberá funcionar un servicio de Hemoterapia en los Hospitales donde se efectúen un promedio mayor a 500 transfusiones anuales.
Recurso humano mínimo
Servicio de Hemoterapia:
1 Médico hemoterapeuta, hematólogo o inmunohematólogo.
1 Bioquímico.
1 Técnico.
1 Administrativo
Banco de Sangre:
1 Médico hemoterapeuta, hematólogo, inmunohematólogo.
1 Bioquímico.
1 Técnico.
1 Administrativo.
En las localidades donde no se cuente con médico hematólogo queda facultado para efectuar las prácticas el profesional Bioquímico.
Todos los servicios están obligados a realizar las pruebas inmuno hematológicas consistentes en:
Determinación del sistema ABO, Rh (D) en el receptor.
Determinación del genotipo y Du en el dador y/o receptor, cuando corresponda.
Determinación del sistema ABO, Rh (D) en el donante.
Prueba de compatibilidad.
Pruebas serológicas para: Hepatitis B, Hepatitis C, Chagas, H.I.V., Brucelosis y Sífilis.
Toda otra prueba que se considere necesaria o que la autoridad de aplicación establezca en el futuro como obligatoria.
Registros
En cuanto a los registros obligatorios se dará cumplimiento a lo establecido en el apartado -O- de la Resolución 702/93 (Normas de Medicina Transfusional) del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación aprobada el 21 de setiembre de 1993.
Planta física
El Banco de Sangre deberá contar como mínimo con los siguientes locales:
Sala de espera: Superficie total no menor a 9 m2 libres.
Baño: Deberá contar con lavatorio e inodoro como mínimo.
Laboratorio propiamente dicho: Superficie mínima de 12 m2.
Sala de extracción: Deberá ser independiente del Laboratorio, superficie mínima 8 m2.
Para la habilitación de los servicios correspondientes, los citados locales deberán cumplir con los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
Equipamiento mínimo para ambos servicios
Sillones de extracción.
Baño María.
Visualizador
Macrocentrífuga.
Microcentrífuga.
Macrocentrífuga refrigerada.
Freezer.
Congeladora.
Estufa.
Microscopio.
Visor de serología.
Micropipeta automática.
Laboratorio de análisis clínicos.
Artículo 9° - Sin reglamentar.
Artículo 10 - Sin reglamentar.
CAPITULO V
Artículo 11 - La Autoridad de Aplicación establecerá para los Establecimientos comprendidos en esta Ley, las pautas de los procedimientos operativos internos.
Artículo 12 - Los Servicios Asistenciales deberán proveer al Personal los elementos básicos para el cumplimiento de las normas de bioseguridad.
Para la protección personal: guantes, barbijos, protectores oculares, camisolines o batas protectoras.
Para lavado de material, limpieza del ambiente de trabajo y transporte de materiales biológicos: descontaminantes físicos y químicos; recipientes de plástico con tapa para la descontaminación, bolsa para la recolección de residuos y medios seguros para transporte interno, que sean herméticos construido con material resistente y con tapa de seguridad.
Establecidos por Normas de Bioseguridad- Anexo 1 y 2 de Resolución N° 228 del 17-8-93 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y Resolución N° 2597/93 Consejo Provincial de Salud Pública de la Provincia de Río Negro.
CAPITULO VI
Artículo 13 - Los convenios deberán precisar taxativamente las incumbencias y responsabilidades de cada una de las partes intervinientes, con respecto a las etapas pre, intra y post-transfusionales.
Artículo 14 - Sin reglamentar.
Artículo 15 - Los Establecimientos asistenciales eximidos de la obligatoriedad de contar con servicios de Hemoterapia deberán tener convenios de prestación con entidades públicas y/o privadas que brindan este servicio.
CAPITULO VII
Artículo 16 - Sin reglamentar.
Artículo 17 - Podrán ser donantes de sangre las personas que cumplan con los siguientes requisitos:
Poseer entre dieciséis (16) y sesenta y cinco (65) años de edad.
Los menores de dieciocho años deberán contar con la autorización de sus padres, tutores o encargados.
Las personas mayores de sesenta y cinco años solamente podrán donar cuando su médico de cabecera lo autorice por escrito dentro de los dos días previos a la extracción.
Peso superior a 50 Kg.
Tensión arterial:
Diastólica entre 50 y 100 mm de Hg
Sistólica entre 90 y 180 mm de Hg.
Ayuno: no menor de seis horas, siendo conveniente la ingestión de una bebida no alcohólica.
Se establecen las siguientes causas de rechazo:
Padecer enfermedades de corazón, hígado o pulmón, antecedentes hemorragíparos o convulsiones.
Valores de hematocrito menores a 39%, hemoglobina inferior a 12,5 g%.
Embarazo.
Enfermedades transmisibles: hepatitis, lúes, brucelosis, Chagas, paludismo.
tuberculosis, SIDA.
Drogadicción, alcoholismo.
Inhabilitación para la donación:
Por 24 hs: haber recibido toxoides o vacunas o gérmenes muertos.
Por dos (2) semanas: sueros de origen animal o vacunas a virus vivos.
Por un (1) mes: Rubéola.
Alergia: si existen síntomas en el momento de la donación.
Hipermenorrea.
Intervención quirúrgica: cirugía mayor hasta los seis (6) meses posteriores al acto, cirugía menor hasta los tres (3) meses, extracción dentaria hasta después de las setenta y dos (72) horas.
El intervalo mínimo entre dos extracciones será de noventa días. Bajo responsabilidad médica y en circunstancias especiales podrá disminuirse el plazo.
El número de donaciones anuales no excederá de cinco en los hombres y cuatro en las mujeres.
En cada extracción se podrá obtener como máximo cuatrocientos cincuenta centímetros cúbicos (450cc).
Artículo 18 - En el caso de rechazo para la donación como resultado del examen médico previo tendrá derecho a la justificación de la inasistencia laboral, debiendo extendérsele un certificado donde se haga constar esta circunstancia.
En ningún caso se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios, por inasistencia laboral a causa de la donación.
Artículo 19 - Sin reglamentar.
Artículo 20 - En las medidas a tomar para prevenir el período de ventana en los portadores de H.I.V. se aplicará lo establecido en las Normas de Medicina Transfusional (Resolución N° 702/93) aprobadas por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, enunciados A9 y A10, del Apartado A y del Apartado B, los enunciados B1.1. al B.1.3.3. inclusive.
Artículo 21 - Sin reglamentar.
CAPITULO VIII
Artículo 22 - La prescripción terapéutica de sangre y/o hemoderivados deberá hacerse en una orden donde constará: Fecha y hora del pedido; lugar donde se efectuará la práctica; diagnóstico; cantidad y tipo de componente, motivo de la solicitud, firma y sello.
La solicitud médica deberá indicar el carácter de la misma: extrema urgencia, urgencia, poca urgencia. En los casos de extrema urgencia que determinen la omisión de las pruebas de compatibilidad, el médico solicitante deberá especificarlo asumiendo la responsabilidad que ello implica.
Artículo 23 - Sin reglamentar.
Artículo 24 - Sin reglamentar.
CAPITULO IX
Artículo 25 - Sin reglamentar.
Artículo 26 - Sin reglamentar.
CAPITULO X
Artículo 27 - El monto de las multas por faltas u omisiones oscilarán entre los dos mil quinientos y los cien mil pesos de acuerdo a la gravedad de la infracción, repercusión sanitaria de la misma, así como los antecedentes y reiteraciones.
Para la primera transgresión al presente Item se suspenderá la habilitación del Servicio por un período de 5 a 10 días, con inhabilitación del Profesional a cargo para realizar cualquier actividad relacionada con estudios hematológicos o transfusionales por el mismo período, aumentando en 5 días más la sanción cada vez que exista una transgresión, hasta un máximo de 60 días tras lo cual se habilitará la instancia judicial.
Si la transgresión a la presente ha hecho necesaria la instancia judicial, se procederá al cumplimiento de la sentencia. La clausura temporaria será de 30 a 60 días o definitiva del establecimiento del cual se trate.
La Autoridad de Aplicación dará destino dentro del sistema, a los materiales y productos decomisados.
Los profesionales responsables de las transgresiones a la presente Ley, serán pasibles de inhabilitación por un plazo de hasta cinco años.
CAPITULO XI
Artículo. 28 - Sin reglamentar.
Artículo 29 - Lo recaudado por multas u omisiones, será designado a las actividades competentes a esta Ley; adjudicándosele lo obtenido al Servicio de Hemoterapia o Banco de Sangre, del área donde se aplique la sanción.
Artículo. 30 - Sin reglamentar.
Artículo. 31 - Sin reglamentar.
Artículo. 32 - Sin reglamentar.

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