DECRETO 145/1965
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Declárase obligatoria la vacunación y revacunación antivariólica
Del: 30/01/1965; Boletín Oficial 15/02/1965

Visto el plan integral de inmunizaciones programado por el Consejo Provincial de Salud Pública para los años 1965-1966 y 1967, entre las que se halla la vacunación antivariólica, que comprenderá a todos los habitantes de la Provincia sin excepción y,
CONSIDERANDO:
Que la necesidad de realizar una labor permanente de medicina preventiva, exige contar con el instrumento legal que determine la obligatoriedad de dicha inmunización para todos los habitantes de la Provincia, con el fin de lograr un nivel inmunológico satisfactorio en lo referente a defensas contra la viruela y,
Atento a las facultades que le son propias,
El Gobernador de la Provincia de Río Negro decreta:

Artículo 1º - Declárase obligatoria la vacunación y revacunación antivariólica de las personas que habitan permanentemente o temporariamente en toda la Provincia. La primera será efectuada a partir de los Seis (6) meses de edad y dentro del primer año de vida, debiendo repetirse las veces que sean necesarias hasta obtenerse la reacción de primo-vacunación. Las revacunaciones deberán efectuarse cada Tres (3) años, o en cualquier momento que las circunstancias lo exijan.
Art. 2º - El Consejo Provincial de Salud Pública está facultado para indicar los procedimientos que deberán adoptarse, con la clase de vacuna a emplearse, sobre la base de las normas dictadas por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación y los Patrones de la Organización Mundial de la Salud. Se dará preferencia a la linfa preparada por el instituto oficial.
Art. 3º - Lo establecido en el presente Decreto regirá sin perjuicio de las disposiciones que adopten las autoridades nacionales.
Art. 4º - Para la consecución de los fines del presente decreto, el Consejo provincial de Salud Pública tendrá a su cargo la programación, metodización y ejecución de los programas.
Art. 5º - Quedan temporariamente eximidos del cumplimiento de esta obligación, las personas cuyo estado de salud indique la inconveniencia de la aplicación de la vacuna. Esta se aplicará una vez desaparecida la misma.
Art. 6º - Los padres, tutores y, en general, cualquier persona que tenga niños a su cuidado o cargo, están personalmente obligados a cumplimiento de las presentes disposiciones. La primera infracción será penada con multa de Un mil pesos moneda nacional ($ m/n 1.000.-), y cada una de las siguientes, con Dos mil pesos moneda nacional ($ m/n 2.000.-), sin perjuicio de practicarse la vacunación o revacunación, según correspondiere.
Art. 7º - En todos los establecimientos de educación primaria, secundaria o universitaria, sean oficiales o privados, se exigirá a los interesados para su ingreso a los mismos, el certificado que acredite haber sido vacunado o revacunado, de acuerdo a las presentes disposiciones y, de cuya infracción serán únicos responsables, las autoridades correspondientes. Su incumplimiento será penado con multa de Un mil pesos moneda nacional ($ m/n 1.000.-) la primera vez y, de Dos mil pesos moneda nacional ($ m/n 2.000.-), cada una de las siguientes.
Art. 8º - Los responsables de establecimientos de cualquier índole que sean, exigirán a su personal el certificado de vacunación o revacunación al ingresar y, periódicamente, dentro de los plazos establecidos por el presente decreto. Su incumplimiento será penado de acuerdo al art. 6º, segunda parte.
Art. 9º- Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, podrán exigir el certificado de vacunación para realizar cualquier trámite oficial, si así lo consideren conveniente.
Art. 10 - La vacunación y revacunación obligatorias se practicarán gratuitamente por médicos o personas especialmente autorizadas para este acto, por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 11 - La persona no autorizada que practique una vacunación, será castigada con multa de Cinco mil pesos moneda nacional ($ m/n 5.000.-), sin perjuicio de su responsabilidad personal, por los daños causados.
Art. 12 - Se otorgará un certificado de vacunación o revacunación válido, una vez comprobado el resultado de la inoculación. En el acto de ésta, se entregará un comprobante de la operación realizada.
Art. 13 - Para el cumplimiento de este decreto, el Consejo Provincial de Salud Pública proveerá gratuitamente, la linfa vaccinal y su aplicación será igualmente, gratuita.
Art. 14 - El médico que otorgue o extienda falsa certificación de vacunación, revacunación, o de que esté exenta de la obligación de vacunarse por razones de salud o por haber padecido viruela, será penado con multa de Cinco mil pesos moneda nacional ($ m/n 5.000.-) por primera vez y, hasta de Quince mil pesos moneda nacional ($ m/n 15.000), si reincidiera, sin perjuicio de las sanciones de carácter ético-profesional que correspondan.
Art. 15 - El Consejo Provincial de Salud Pública reglamentará el presente decreto, dentro de los Sesenta (60) días de promulgado.
Art. 16 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Sociales.
Art. 17 - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
NIELSEN; CENTENO


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