DECRETO 21/1972
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Reglamentación de la Ley N° 548, referida al ejercicio de las profesiones del arte de curar
Del: 31/01/1972; Boletín Oficial 10/02/1972

Visto, la Ley N° 548 referida al ejercicio de las profesiones del arte de curar en la Provincia, al contralor de las actividades inherentes a las mismas y a sus actividades de colaboración, a los establecimientos a utilizar para la promoción, recuperación, diagnostico y tratamiento de las enfermedades humanas, así como a las sanciones a aplicar en las infracciones a lo dispuesto por la citada Ley y al procedimiento de aplicación, y
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia procede dictar la reglamentación pertinente, la que ha sido elaborada en concordancia con las políticas nacional y provincial en la materia;
Que en su elaboración han colaborado los distintos sectores interesados;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen la reglamentación de los artículos de la Ley N° 548.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Sociales.
Art. 3° - Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése en el Boletín Oficial y archívese
REQUEIJO; BOLAND

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 548
Artículo 1° - El Consejo Provincial de Salud pública determinará el organismo competente, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 548.
Artículo 2° - Sin reglamentación.
Artículo 3° - Los establecimientos dedicados a la higiene y estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de índole médica.
El Consejo Provincial de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorio médico en los mismos, cuando por la actividad que desarrollan (gimnasios, casas de baño, etc.) sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la utilización de las instalaciones.
En caso que efectúan masajes corporales deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 53° a 57º de la Ley y la presente reglamentación.
Artículo 4° - Sin reglamentación.
Artículo 5° - Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán presentar:
Título habilitante profesional o certificado universitario que lo reemplace, y copia autenticada del mismo.
Documentación de identidad L.E. o L.C. para los argentinos nativos o naturalizados; C.I. de la Provincia de Río Negro o Policía Federal para los extranjeros.
Dos fotografías tipo carnet, de 4 x 4, fondo blanco.
Estampilla Fiscal por el valor que disponga el Código Fiscal de la Provincia.
Los médicos extranjeros deberán presentar además, certificado de residencia permanente en la Provincia, con anterioridad al 24 de julio de 1959, otorgado por la Policía de la Provincia o copia del contrato a que alude el artículo 14° de la Ley N° 60.
El Consejo Provincial de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades que el mismo determine.
Artículo 6° - El control de las prestaciones será efectuado por el organismo que el Consejo Provincial de Salud Pública determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7° - Para obtener la habilitación de los locales o establecimientos, como asimismo la aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico-sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados y colaboradores, acorde con la actividad y orientación que se imprimirá a los mismos, debiendo el Consejo Provincial de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.
A los establecimientos en vías de instalación, ampliación y/o reforma, el Consejo Provincial de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de doscientos cuarenta (240) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Artículo 8° - Sin reglamentación.
Artículo 9° - Sin reglamentación.
Artículo 10 - Los anuncios o publicidad no podrán:
Utilizar términos encomiásticos, superlativos o imperativos.
Contener formas de tratamiento, diagnostico, pronóstico o síntomas que integren la patología de una especialidad.
Los establecimientos deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitados por el Consejo Provincial de Salud Pública.
El anuncio de las especialidades se hará de acuerdo a la denominación de las materias del Plan de Estudios cursados, nomenclatura o sinonimia que establezca el Consejo Provincial de Salud Pública.
Las chapas domiciliarias no podrán exceder el tamaño que fije el Consejo Provincial de Salud Publica.
Solo podrán usar anuncios luminosos, los establecimientos con servicio de guardia permanente y en las condiciones que establezca el Consejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 11 - Sin reglamentación.
Artículo 12 - Sin reglamentación.
Artículo 13 - En los casos:
Del inciso e), las instituciones contratantes deberán solicitar al Consejo Provincial de Salud Pública la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado.
Del inciso f), el profesional que solicite la consulta deberá comunicarlo al Consejo Provincial de Salud Pública o Colegio Médico del lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.
De la valoración de los antecedentes de los profesionales extranjeros, el Consejo Provincial de Salud Pública deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobado por Ley número 15.869.
Artículo 14 - Sin reglamentación.
Artículo 15 - Sin reglamentación.
Artículo 16 - La habilitación a que se refiere el artículo reglamentado deberá solicitarse al Consejo Provincial de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7°, de la Ley y la presente reglamentación.
El profesional médico que desee ejercer en un consultorio del que no es titular, deberá solicitar la pertinente autorización al Consejo Provincial de Salud Pública, con el refrendo de aquél.
Todo profesional médico que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá comunicarlo al Consejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 17 - Las certificaciones encuadradas en el artículo reglamentario deberán otorgase en formularios que cumplimenten lo dispuesto en el artículo 19° inciso g) de la Ley, y ser fechadas y firmadas por el profesional médico que las extendió.
Artículo 18 - Sin reglamentación.
Artículo 19 - A los efectos del registro de títulos y cargos a los que refiere el inciso g), el profesional médico deberá declararlos al Consejo Provincial de Salud Pública exhibiendo la documentación pertinente. Su anuncio deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley y la presente reglamentación.
Artículo 20 - En los casos del inciso 25) el Consejo Provincial de Salud Pública habilitará el laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deben contar con esas instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de su especialidad, debiendo solicitar en caso de duda o controversia la opinión de la Universidad u otra autoridad competente. Los profesionales con laboratorios estarán obligados a la atención personal y efectiva del mismo.
Artículo 21 - Sin reglamentación.
Artículo 22 - El libro registro de anestesias deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible, sin dejar espacios en blanco, ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras. Serán llevados al día, firmados por el médico a cargo de la anestesia y exhibidos a los inspectores del Consejo Provincial de Salud Pública, a su requerimiento.
Artículo 23 - El Consejo Provincial de Salud Pública, fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia.
El libro registro de transfusiones deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible, sin dejar espacios en blanco, ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras. Serán llevados al día firmados por el médico a cargo de las transfusiones y exhibidos a los inspectores del Consejo Provincial de Salud Pública, a su requerimiento.
Artículo 24 - En los casos del:
Inciso 5), las instituciones contratantes, deberán solicitar al Consejo Provincial de Salud Pública la pertinente autorización, presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contrato.
Inciso 6), el profesional que solicite la consulta deberá comunicarlo al Consejo Provincial de salud Pública o Colegio Médico del lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.
Artículo 25 - Sin reglamentación.
Artículo 26 - La habilitación a que se refiere el artículo que se reglamenta deberá ser solicitada al Consejo Provincial de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley y la presente reglamentación.
Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá comunicarlo al Consejo Provincial de Salud Publica.
Artículo 27 - Las certificaciones encuadradas en el artículo reglamentado deberán otorgarse en formularios que lleven impresos en castellano el nombre completo del odontólogo, su título, número de matrícula, domicilio, y ser fechadas y firmadas por el profesional que las extendió.
Artículo 28 - Sin reglamentación.
Artículo 29 - En los casos del inciso 4), el profesional odontólogo deberá confeccionar las órdenes de ejecución de prótesis dentarias que envía al mecánico y reservado el otro, el que deberá exhibir a los inspectores del Consejo Provincial de Salud Pública, cuando le sea requerido. La obligación de guardar estos ejemplares será de un (1) año.
Artículo 30 - Sin reglamentación.
Artículo 31 - Sin reglamentación.
Artículo 32 - Los análisis físicos aplicados a la medicina, sólo podrán ser realizados por los profesionales enumerados en el artículo que se reglamenta.
Los laboratorios de análisis clínicos deberán obtener su habilitación del Consejo Provincial de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud pertinente deberá ser acompañada de dos (2) planos de las distintas dependencias y del certificado de Obras Sanitarias de la Nación, referente a la instalación de aguas servidas de que dispone. También se manifestará las clases y tipos de análisis que se van a realizar, el material, instrumental y demás elementos con que se cuente.
El Consejo Provincial de Salud Pública fijará las condiciones higiénicos-sanitarias del local, el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos que deberán poseer, y verificará periódicamente su cumplimiento.
Los laboratorios no podrán:
Admitir análisis para los que no están autorizados.
Realizar análisis sin pedido médico, con excepción de agrupación sanguínea.
Dar la correspondiente información sobre el análisis, al público.
Los directores técnicos estarán obligados a vigilar la realización de los análisis que se practiquen en su laboratorio y no podrán bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello.
Todo cambio en la dirección técnica, sea definitivo o temporario, deberá ser previamente autorizado por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Los laboratorios deberán llevar un registro de protocolo por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los informes que se entreguen al público.
Los informes deberán:
Llevar impresos el nombre completo del director técnico del laboratorio, su título, número de matricula y domicilio.
Consignar el nombre del paciente y del profesional que solicitó el análisis, resultado del mismo, método empleado y fecha de realización.
Ser firmados por el director técnico.
A los efectos del artículo reglamentado, entiéndese por extracciones de material las que exigen intervenciones cruentas, y serán realizadas únicamente por médicos, con las excepciones que establece la Ley que se reglamenta. Los restantes profesionales autorizados para realizar análisis clínicos podrán obtener material para análisis, de exudados de las cavidades exteriores y accesos superficiales, de tejido epidérmico por escarificación y compresión, y de sondeo gástrico, duodenal o vesical. También estarán facultados para recolectar sangre capilar mediante punción superficial y sangre venosa mediante punción en pliegue del codo.
Artículo 33 - Los laboratorios de exámenes anatomopatológicos deberán obtener su habilitación del Consejo Provincial de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud pertinente deberá ser acompañada de dos (2) planos de las distintas dependencias de que dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes anatomopatológicos que se van a realizar y el material, instrumental y demás elementos con que se cuenta.
El Consejo Provincial de Salud Pública fijará las condiciones higiénico-sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos que deberán poseer y verificará periódicamente su cumplimiento.
Ningún laboratorio podrá admitir exámenes anatomopatológicos para los que no esté autorizado.
Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al público la realización de los citados exámenes, si no cuenta con un laboratorio habilitado para tal fin.
Los directores técnicos estarán obligados a vigilar la realización de los exámenes anatomopatológicos que se practiquen en su laboratorio y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello.
Todo cambio en la dirección técnica, sea definitivo o temporario, deberá ser previamente autorizado por el Consejo Provincial de Salud Publica. Los laboratorios deberán llevar un registro de protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los informes que entreguen al publico.
Los informes deberán:
Llevar impresos el nombre del director técnico, su título, número de matrícula y domicilio.
Consignar el nombre del paciente y del profesional que solicitó el análisis, resultado del mismo, método empleado y fecha de su realización.
Ser firmados por el director técnico.
Artículo 34 - Sin reglamentación.
Artículo 35 - El Consejo Provincial de Salud Pública determinará los requisitos mínimos para obtener la habilitación de los establecimientos asistenciales, a que se refiere el artículo reglamentado.
Artículo 36 - Las denominaciones de los establecimientos deberán ser acordes con su real naturaleza y jerarquía, no pudiendo utilizar términos encomiásticos, superlativos o imperativos.
Artículo 37 - Sin reglamentación.
Artículo 38 - Sin reglamentación.
Artículo 39 - A los efectos de obtener la autorización de instalación de un establecimiento asistencial, los interesados deberán presentar al Consejo Provincial de Salud Pública la documentación pertinente, que acredite la titularidad de la propiedad.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) “in fine” del artículo reglamentado, el consejo provincial de Salud Pública fijará las condiciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la presente reglamentación.
Artículo 40 - Serán obligaciones del director, las que a continuación se consignan.
Adoptar las medidas necesarias para que:
El establecimiento reúna los requisitos exigidos pos las autoridades.
Las historias clínicas de los pacientes se confeccionen utilizando los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por la autoridad sanitaria; se conserven y archiven adecuadamente, y de manera tal que no se vulnere su secreto profesional.
Los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento.
Controlar que:
Los que se desempeñen como profesionales y/o colaboradores hayan sido autorizados por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Las actividades de profesional especialistas y/o colaboradores se realicen dentro de los límites de la respectiva autorización.
El ejercicio profesional y/o actividades de colaboración sea realizado exclusivamente por aquellos que acrediten idoneidad.
Denunciar:
De inmediato a las autoridades, todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infectocontagioso susceptible de comprometer la salud pública local y/o la del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar además, las medidas indispensables para evitar su propagación.
A la autoridad policial o judicial, los hechos y/o actos que pudieran tener carácter delictuoso.
Los accidentes de trabajo del personal del establecimiento y requerir la intervención policial.
Garantizar:
A los pacientes un absoluto respeto a sus creencias, permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión.
Dentro del establecimiento por parte de todo el personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente.
Promover para que se envíen a otros establecimientos los pacientes cuyo diagnóstico y/o tratamiento requiere elementos humanos y/o materiales, con los que no cuenta el de su dependencia.
Velar para que:
El establecimiento posea los equipos e instrumental necesarios para su eficaz desempeño y en correctas condiciones de utilización.
Los pacientes reciban el correcto y adecuado tratamiento.
Vigilar:
La higiene del personal, en lo que respecta a su presentación al desempeño de sus tareas.
Las condiciones de saneamiento, higiene y limpieza de cada dependencia del establecimiento.
Artículo 41 - Sin reglamentación.
Artículo 42 - Sin reglamentación.
Artículo 43 - Sin reglamentación.
Artículo 44 - Sin reglamentación.
Artículo 45 - Para obtener la matriculación, las personas que se refiere el artículo 42° de la Ley deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5º de la citada legislación y la presente reglamentación.
Artículo 46 - Los colaboradores deberán solicitar en los casos del:
Inciso a) habilitación del local.
Inciso b) autorización con la conformidad del profesional.
Inciso c) autorización con la conformidad del director del establecimiento.
Inciso d) autorización con la conformidad del propietario del establecimiento.
Artículo 47 - Los colaboradores que tengan el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, encuadernado, foliado, donde consignarán en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden cronológico de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, los datos de identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnóstico, profesional que los envía si así correspondiera tratamiento efectuado, siempre que otras disposiciones de la ley que se reglamenta no establecieran normas especiales.
Artículo 48 - Sin reglamentación.
Artículo 49 - Sin reglamentación.
Artículo 50 - Les estará permitido a las obstétricas o parteras lo que a continuación se consigna:
Ordenar la realización de análisis de orina, con el único fin de descartar la evolución patológica.
Practicar:
Cateterismo vesical y enemas.
Episiotomía y su sutura. La sutura de la vagina deberá quedar reservada para el médico.
Expresión del útero retraído durante el periodo de alumbramiento, siempre que la placenta está desprendida y descendida, atravesando el cuello uterino dilatado.
Inyecciones de ocitócitos en los casos de atonía post-partum, previa expresión del útero, para provocar la expulsión de los coágulos.
Ligadura y sección del condón umbilical.
Medicaciones de urgencia, como ser inyecciones de tónicos cardíacos, anlépticos o estimulantes cardiocirculatorios.
Punción de las membranas cuando las condiciones generales o locales lo requieren, siempre que la dilatación del cuello sea completa o casi completa (7 a 8 cm), la presentación del vértice encajada y la pelvis normal.
Punción de las membranas con dilatación incompleta, por razón de urgencia y en el solo caso de placenta previa marginal o lateral con hemorragia en el acto, siempre que se trate de una presentación longitudinal y el segmento de las membranas sea fácilmente accesible; debiendo requerir de inmediato el concurso del médico especializado en obstetricia.
Taponamiento vaginal, en caso de gran hemorragia, debiendo requerir el inmediato concurso médico.
Tratamientos vaginales prescriptos por el médico, durante el embarazo.
Le estará prohibido a las obstétricas o parteras, lo que seguidamente se detalla:
Aplicar pesarios en úteros vacíos u ocupados.
Corregir presentaciones desviadas.
Cortar el frenillo lingual
Efectuar:
Alumbramientos manuales o artificiales para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma esté en peligro y el concurso médico tarde en llegar.
Ninguna clase de curaciones en vagina o cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, no embarazadas.
Hacer:
Tentativas de dilatar el cuello aún con el fin de facilitar el parto, salvo indicación médica.
Versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera fuese el estado de la madre.
Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto.
Practicar:
Extracción digital o instrumental, o expulsión del huevo muerto.
Irrigaciones endouterinas, aunque excita prescripción médica.
Completar los dos últimos tiempos de parto en pelviana, descenso de los brazos y extracción de la cabeza, salvo en los casos en que haya expulsión del tronco fetal y no se cuente con intervención médica.
Raspaje de útero en ningún caso.
Realizar tratamiento de afectaciones de la patología tocoginecológica.
Reducir:
Manual o instrumentalmente el cordón procedente o prolapsado pulsátil, excepto cuando no exista posibilidad de hallar un médico.
Miembros procedentes.
Útero retroverso o prolapsado.
Artículo 51 - Las obstétricas o parteras deberán solicitar la habilitación de su consultorio privado ante el Consejo Provincial de Salud Publica.
En los casos de ejercer en instituciones asistenciales deberán solicitar la pertinente autorización con la conformidad del director de la institución.
Ante la comprobación de la existencia de instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad, el Consejo Provincial de Salud Pública podrá adoptar medidas precautorias de vigilancia y/o denunciar la posible comisión de delitos ante la justicia.
Artículo 52 - Sin reglamentación.
Artículo 53 - La kinesiterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilizaciones, reeducación motriz, gimnasia médica, ejercitación, con o sin aparatos y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica.
La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos-funcionales y todo movimiento metodizado con o sin aparatos, de carácter preventivo.
La fisioterapia incluye la termoterapia, hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y diatermia, iontoforesis, uso de corriente galvánica, onda sonora y ultrasónica.
Artículo 54 - Sin reglamentación
Artículo 55 - Sin reglamentación.
Artículo 56 - El Consejo Provincial de Salud Pública fijará las condiciones higiénicos-sanitarias del local y los elementos que deberán poseer los gabinetes kinesiológicos, para obtener la habilitación.
Artículo 57 - Sin reglamentación.
Artículo 58 - Sin reglamentación.
Artículo 59 - Las enfermeras ejecutarán las indicaciones formuladas por los profesionales, mientras no excedan las atribuciones que les confiere el Título de Enfermeras.
La administración de medicamentos la efectuarán exclusivamente cumpliendo indicaciones formuladas por escrito, fechadas y firmadas.
En todos los casos las enfermeras deberán consignar en los registros de evolución de los pacientes, con su firma, las fechas y horas en que se dieron cumplimiento a las indicaciones del profesional.
Artículo 60 - Les estará permitido a enfermeros/as universitarios/as o diplomados/as lo que a continuación se detalla:
Administrar medicamentos por la vía conjuntival, auditiva, nasal, oral, digestiva, rectal, urogenital, cutánea, sub-cutánea e intramuscular.
Controlar avenamientos.
Cuidar del confort e higiene personal de los pacientes.
Efectuar:
La preparación del paciente, previa a estudios de diagnóstico y/o tratamiento.
Lavajes orales, urogenitales externos y enemas evacuantes.
Vendajes simples y curaciones plenas.
Informar al profesional sobre el estado, la evolución de los pacientes y el cumplimiento de las medidas terapéuticas.
Observar y controlar los signos y síntomas de los pacientes, debiendo consignarlos en los registros respectivos.
Preparar el material, instrumental y equipos utilizados en las labores médicas o de enfermería.
Realizar:
La desinfección e higienización de los locales.
Tareas de esterilización.
Recoger muestras para análisis.
Registrar las actividades de enfermería.
Supervisar la labor del personal auxiliar de enfermería.
Vigilar la alimentación de los pacientes y el cumplimento de las prescripciones (dietoterápicas).
Como colaborador de enfermeros/as habilitados/as se desempeñará el que posea certificado de enfermero/a auxiliar, otorgado por escuela reconocida por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
Los auxiliares de enfermería no podrán atender a los pacientes, sin la indicación y/o supervisión de enfermeros/as habilitados/as, en lo que se refiere a lo establecido en los incisos 2), 5), 6), 9) y 11) precedentes.
Les estará prohibido a enfermeros/as habilitados/as y auxiliares de enfermería:
Administrar medicamentes por vía intravenosa, salvo en presencia del médico.
Efectuar diagnósticos o pronósticos.
Modificar las vías de administración a las dosis de los medicamentes prescriptos, sin autorización expresa del profesional que lo indicó.
Practicar vendajes enyesados.
Realizar indicaciones terapéuticas.
Artículo 61 - Sin reglamentación.
Artículo 62 - Sin reglamentación.
Artículo 63 - Sin reglamentación.
Artículo 64 - Les estará permitido a los terapistas ocupacionales y/o terapistas físicos, lo que a continuación se consigna:
Efectuar tratamiento para la recuperación de las funciones físicas y/o mentales ya evaluadas y para la readaptación del paciente discapacitado a su ambiente familiar, social y de trabajo, por medio de actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Realizar evaluaciones de:
Función sensomotriz.
Función previa y posterior del equipamiento ortésico y protésico.
Grado de independencia personal.
Capacidad laboral.
Todas con el fin de obtener los datos que le permitan planificar el tratamiento ocupacional y evaluar los progresos alcanzados por medio del mismo.
Seleccionar la o las actividades más adecuadas para el logro de los objetivos especificados por la prescripción médica, eligiendo artesanías, trabajos en la industria o comercio, tareas de oficina, ocupaciones agrícolas, actividades artísticas, quehaceres domésticos, juegos, recreaciones y prácticas de convivencia social.
Colaborar en la adaptación de los pacientes crónicos a su medio familiar o institucional, procurando la máxima utilización de sus facultades remanentes.
Indicar a los familiares del paciente la forma de contribuir al tratamiento ocupacional en el hogar y a la mejor adaptación física o psíquica del paciente a su ambiente.
Acompañar al paciente en sus salidas fuera del ámbito hospitalario o del hogar, contribuyendo a su integración progresiva a la comunidad.
Les estará prohibido a los terapistas ocupacionales:
Suspender el tratamiento o darlo por finalizado sin la debida autorización médica.
Utilizar kinesiterapia o fisioterapia.
Utilizar tests psicométricos en las evaluaciones.
Artículo 65 - Sin reglamentación.
Artículo 66 - Los ópticos técnicos no podrán efectuar publicaciones sobre presuntas ventajas de orden científico, ni inducir a engaños sobre tratamientos y corrección de afecciones oculares. Solo podrán efectuar publicaciones sobre las ventajas estéticas o técnicas ya comprobadas.
Los ópticos directores técnicos y los propietarios de los establecimientos de óptica serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
Prohíbese toda publicidad relacionada con la actividad de óptica técnica, por parte de personas no habilitadas.
Artículo 67 - La óptica técnica también podrá ser ejercida por los que posean título de óptico ocular, acorde con lo dispuesto en el artículo 44° de la Ley que se reglamenta.
Artículo 68 - El Consejo Provincial de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de aparatos, útiles y cristales que deberán tener todas las casas de óptica para obtener su habilitación.
El óptico técnico será personalmente responsable de la calidad de los lentes que expenda, los que deberán ajustarse a las condiciones que fije el Consejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 69 - El óptico técnico sólo podrá actuar por prescripción médica.
Las prescripciones para anteojos correctores o lentes de contacto deberán estar fechadas, firmadas por el médico, formuladas en castellano, no contener signos o claves que no puedan ser interpretadas por cualquier óptico técnico habilitado para ello, y cumplimentar lo consignado a continuación.
Para anteojos correctores expresar las fórmulas ópticas para cada ojo.
Para lentes de contacto especificar:
Diagnóstico de la ametropía. En caso de queratocono consignar el grado del mismo.
Visión óptima para cada ojo tomada en escala internacional, consignando la fórmula de cada cristal.
Distancia al vértice usado.
Radios de curvatura mayor o menor de cada córnea (área óptica)
Radio de curvatura base o de apoyo elegida para cada lente consignándola en dioptrías o milímetros y su poder dióptrico correspondiente, previa deducción de la distancia al vértice.
Diámetro aproximado para cada lente y tipo de biselacion marginal.
Tipo de material a emplearse: filtrante, polarizado, etc.
El óptico técnico una vez confeccionado el lente de contacto deberá enviar el paciente al médico, a los efectos del control de la adaptación, refracción global, etc. debiendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso.
Artículo 70 - El Consejo Provincial de Salud Pública fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán ajustarse los locales de óptica para obtener su habilitación, siendo indispensable contar con un ambiente para atención al público y otro taller.
El expendio y adaptación de lentes de contacto sólo podrá efectuarse en establecimientos habilitados para tal fin.
Los establecimientos de óptica que se dediquen al expendio de lentes correctores y de contacto, deberán poseer locales independientes destinados a las respectivas actividades y ajustarse a lo determinado por el Consejo Provincial de Salud Pública.
En las solicitudes de habilitación deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan.
Nombre del establecimiento
Nombre del propietario o razón social e individualización de los socios.
Ubicación y domicilio del local.
Datos de identificación del director técnico.
Declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirá al establecimiento.
Estas solicitudes deberán ser acompañadas de dos (2) planos del local.
Una vez otorgada la habilitación, no se podrá introducir ninguna modificación en el local, denominación, propiedad o modalidades de sus prestaciones, sin autorización previa del Consejo Provincial de Salud Pública.
Los establecimientos de óptica deberán exhibir:
En el despacho, el título de óptico del director técnico.
En el frente del local, la chapa del director técnico con su nombre, apellido y título.
En los establecimientos de óptica deberán llevarse libros, sellados y rubricados por el Consejo Provincial de Salud Pública, destinados a lentes de contacto, lentes correctores y prótesis oculares, en los cuales se anotará en cada caso certificada con la firma del óptico director, la naturaleza de los trabajos, el nombre del médico que lo prescribió y la fecha de entrada y salida.
Las prescripciones médicas después de asentarlas en el correspondiente libro recetario serán devueltas al paciente, firmadas, fechadas y selladas, con excepción de las prescripciones de lentes de contacto, las que deberán ser retenidas por el óptico técnico.
Los libros mencionados y las prescripciones de lentes de contacto serán puestos a disposiciones y exhibidos a los inspectores del Consejo Provincial de Salud Publica, a su requerimiento.
Los directores técnicos de establecimientos de óptica estarán obligados a permanecer en el local durante todo el horario de atención al público.
Les estará prohibido a los establecimientos de óptica que expendan lentes correctores, lo que seguidamente de detalla.
Administrar, despachar, elaborar o prescribir colirios u otros medicamentos, cualquiera fuese su fórmula farmacéutica. Solo podrán utilizarse y/o expenderse las soluciones para limpieza y/o conservación de cristales.
Tener:
Anteojos correctores de cualquier tipo, que no estuvieran acompañados por la respectiva receta médica, excepto los que debieran ser reparados y siempre que el estado de los cristales permitiera conocer exactamente su valor dióptrico, posición de los ejes y demás características técnicas de los mismos.
Caja de prueba, pudiendo poseer frontofocómetro y/o lensómetro.
Elementos que pudieran emplearse para prescribir anteojos correctores, como cámaras oscuras, cartillas de lectura con escalas graduadas, esquiascopios, fotosforos oftalmológicos, lámparas de hendiduras, monturas de prueba, oftalmocospios, queatómetros y tablas optométricas.
Artículo 71 - Considérese óptico especializado en lentes de contacto, a aquellas personas que además de poseer título habilitante hayan aprobado cursos de especialización reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública o acrediten haber aprobado en su carrera las materias inherentes a tal especialidad.
El Consejo Provincial de Salud Pública reconocerá a estos ópticos como “ópticos técnicos especializados en lentes de contactos”, reservando la denominación de “contactólogos” para los médicos oftalmólogos que hayan aprobado la especialidad en curso idóneo de postgraduados, de acuerdo a lo dispuesto por las universidades.
Artículo 72 - El Consejo Provincial de Salud Pública fijará las condiciones y elementos que deberán poseer los establecimientos de óptica dedicados a lentes de contacto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 70° de la presente reglamentación.
Ningún establecimiento de óptica podrá anunciar la confección y adaptación de lentes de contacto, si no cuenta con la habilitación del Consejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 73 - En todos los casos los ópticos técnicos deberán solicitar la pertinente autorización al Consejo Provincial de Salud Pública.
Artículo 74 - Sin reglamentación.
Artículo 75 - Sin reglamentación.
Artículo 76 - Los mecánicos para dentistas llevarán un libro sellado y rubricado por el Consejo Provincial de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores del Consejo Provincial de Salud Pública, a su requerimiento.
Toda prótesis dental que ejecuten los mecánicos para dentistas deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo. En dichas órdenes deberá hacerse constar: fecha, nombre del mecánico para dentistas a quien se solicita el trabajo, naturaleza y especificación detallada del mismo, nombre y firma del odontólogo que lo ordena.
Estas boletas deberán ser devueltas al profesional juntamente con el trabajo terminado, después de haberse tomado nota en el libro registro correspondiente.
Artículo 77 - El Consejo Provincial de Salud Publica fijará las condiciones y los elementos que deberán tener los talleres de mecánicos para dentistas para obtener su habilitación.
En el caso de que un odontólogo tenga bajo su dependencia un mecánico para dentistas, deberá solicitar la autorización correspondiente al Consejo provincial de Salud Publica.
Artículo 78 - Sin reglamentación.
Artículo 79 - Sin reglamentación.
Artículo 80 - Sin reglamentación.
Artículo 81 - Les estará permitido a las dietistas lo que a continuación se consigne.
Con asesoramiento y supervisión médica:
La alimentación del hombre enfermo, debiendo actuar sólo después de recibir la indicación, prescripción o receta dietética del médico. Podrá realizar la selección de alimentos, elección de formas de preparación, vigilancia del cumplimiento de la dieta y educación alimentaria del paciente.
Las investigaciones relacionadas con la alimentación de enfermos (dietoterapia).
Sin asesoramiento, ni supervisión medica:
La alimentación de las colectividades enfermas, dirigiendo los servicios de alimentación de los establecimientos asistenciales (compra, almacenamiento, preparación y servicio de alimentos).
La alimentación del hombre y de las colectividades sanas, sean homogéneas o heterogéneas (escuelas, asilos, cárceles, agrupaciones militares, fábricas, campamentos, etc.).
La divulgación y docencia, pudiendo enseñar lo referente a alimentos, alimentación del hombre sano y realización de regímenes para enfermos, a nivel individual o colectivo.
Las investigaciones relacionadas con la alimentación de individuos o colectividades sanas (comedores colectivos), técnica dietética (modificaciones físicas y químicas que sufren los alimentos al ser sometidos a operaciones culinarias) y organización de servicios de alimentación.
Artículo 82 - En los locales destinados al ejercicio de las dietistas no podrá haber instrumental médico.
Artículo 83 - Sin reglamentación.
Artículo 84 - Sin reglamentación.
Artículo 85 - Les estará permitido a los auxiliares de radiología lo que seguidamente se detalla:
En radiología:
Administrar sustancias de contraste habituales por vía oral.
Efectuar la carga de chasis radiográficos, labores de cámara oscura (revelado, fijado, secados de películas radiográficas), preparación de soluciones utilizadas en los procesos, cuidado y conservación de las pantallas reforzadoras y del material de radiología.
Ejecutar los disparos para la obtención de las radiografías.
Indicar a los pacientes la correcta posición a adoptar para la obtención de las radiografías.
En radioterapia (fuentes corpusculares, tubos y agujas de radio 226 y cobalto 60):
Esterilizar las fuentes.
Preparar las fuentes que aplicará el médico.
En radioterapia convencional (Rayos X) y en telegammaterapia (bombas de cobalto y cesio), irradiar a los pacientes, previa planificación de los tratamientos y marcación del o de los campos de entrada sobre la piel, de acuerdo con las indicaciones del profesional responsable, efectuadas por escrito.
En otros tipos de fuentes radioactivas que las mencionadas en los puntos 2) y 3) efectuar mediciones con equipos detectores de radiación, debiendo seguir las indicaciones del profesional responsable.
Les estará prohibido a los auxiliares de radiología, lo que a continuación se consigna:
En radiología:
Administrar sustancias de contraste no habituales o por otras vías que las expresamente autorizadas.
Informar el resultado de las radiografías.
Realizar estudios radioscópicos.
En radioterapia:
Realizar aplicaciones a los pacientes.
Retirar al finalizar el tratamiento las fuentes aplicadas a los pacientes.
En radioterapia convencional y en telegammaterapia, efectuar irradiación si no se satisfacen todos los requisitos indicados en el punto 3) precedente.
En otros tipos de fuentes radioactivas que las mencionadas en los puntos 2) y 3) precedentes:
Administrar sustancias radioactivas por cualquier vía y efectuar aplicaciones externas con las mismas.
Efectuar ningún tipo de manipulación con sustancias radioactivas, salvo especialización adicional.
Artículo 86 - El Consejo Provincial de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de radiología como colaboradores de médicos u odontólogos habilitados, cuando se acrediten que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 87 - Sin reglamentación.
Artículo 88 - Sin reglamentación.
Artículo 89 - Les estará permitido a los auxiliares de psiquiatría realizar tests psicométricos y entrevistas, para obtener antecedentes e informaciones socio-ambientales de los pacientes.
Les estará prohibido efectuar diagnósticos, pronósticos y tratamientos.
Artículo 90 - El Consejo Provincial de Salud Publica autorizará el desempeño de los auxiliares de psiquiatría como colaboradores de médico especialista habilitado, cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos.
A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 91 - Los psicólogos a que se refiere el artículo reglamentado deberán poseer título de Sicólogo, Doctor o Licenciado en Sicología, acorde a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 44° de la Ley que se reglamenta.
Para actuar como colaborador del medico especializado, los psicólogos deberán:
Obtener la matriculación del acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley y la presente reglamentación.
Solicitar al Consejo Provincial de Salud Pública, la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Se entenderá por:
Test psicológico, la computación científica (en forma de resultados) de las respuestas del paciente a estímulos, situaciones o indicaciones técnicamente efectuadas. Como ser, test de determinación de nivel o modalidad de rendimiento de determinadas funciones del psiquismo, test de diagnóstico de personalidad con la utilización de técnicas proyectivas, expresivas, lúdicas u otras efectuadas mediante situaciones o indicaciones.
Tarea de investigación, las actividades científicas realizadas por el psicólogo como colaborador del medico especializado, cuyo objetivo sea el esclarecimiento y progreso de la ciencia psicológica mediante la fundamentación experimental, el perfeccionamiento de métodos e instrumentos técnicos propios de la disciplina, sin asumir características de intervención terapéutica.
Artículo 92 - Sin reglamentación.
Artículo 93 - Sin reglamentación.
Artículo 94 - Bajo la supervisión y control del director técnico del establecimiento los auxiliares de laboratorios podrán colaborar en:
Conservación y limpieza del instrumental.
Preparación del material.
Tareas específicamente técnicas.
Les estará prohibido a los auxiliares de laboratorio:
Realizar tareas de control de reactivos o métodos de microscopía diagnóstica.
Suscribir informes o cualquier otra documentación relacionada con los exámenes efectuados.
Artículo 95 - El Consejo Provincial de Salud Publica autorizará el desempeño de los auxiliares de laboratorios como colaboradores del profesional habilitado con laboratorio autorizado, cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 96 - Sin reglamentación.
Artículo 97 - Sin reglamentación.
Artículo 98 - Les estará permitido a los auxiliares de anestesia lo que seguidamente se detalla:
Cuidar, esterilizar, limpiar los aparatos para anestesia y el material de trabajo de esa especialidad.
Preparar:
El material para anestesia.
Soluciones anestésicas o vinculadas al acto anestésico, e identificarlas.
Secundar al médico anestesista en la recepción y recuperación del paciente, en la inducción y mantenimiento de la anestesia.
Vigilar al paciente en la sala de operaciones y terapia intensiva.
Les estará prohibido:
Administrar anestesias sin supervisión médica.
Realizar la vigilancia o el control de las funciones de los pacientes anestesiados, inconscientes o deprimidos por efecto de los fármacos empleados en la anestesia.
Artículo 99 - El Consejo Provincial de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de anestesia, cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 100 - Sin reglamentación.
Artículo 101 - Sin reglamentación.
Artículo 102 - Sin reglamentación.
Artículo 103 - Les estará permitido a los fonoaudiólogos lo que a continuación se consigna.
Examinar la voz, la palabra y el lenguaje por medio de:
Interrogatorios.
Aplicación de la palabra (espontánea, repetida, leída, relatada), del fonema y de la sílaba de la misma.
Discernimiento de la altura y extensión vocal.
Conocimiento de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal.
Medición de los diámetros torácicos.
Espirometrías.
Determinación de la pérdida nasal de aire durante la emisión de la palabra.
Noción del tiempo de retención del aire de emisión de vocales y sonidos.
Entendimiento de la coordinación foncespiratoria.
Estudiar la función auditiva (audiometría tonal, logoaudiometría en sus diferentes modalidades).
Seleccionar audífonos y obtener moldes auriculares para los mismos.
Enseñar y controlar los ejercicios de rehabilitación de la voz, del habla y del lenguaje.
Realizar el adiestramiento auditivo de los hipoacústicos.
Les estará prohibido a las fonoaudiólogos lo que seguidamente se detalla.
Efectuar:
Diagnósticos o pronósticos.
Exámenes cuya técnica corresponde al médico.
Indicaciones terapéuticas fuera de las expresamente autorizadas.
Realizar maniobras endoscópicas.
Artículo 104 - El Consejo Provincial de Salud Pública autorizará el desempeño de los fonoaudiólogos, cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal efecto deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 105 - Sin reglamentación.
Artículo 106 - Sin reglamentación.
Artículo 107 - Les estará permitido a los ortópticos:
Comprobar la agudeza visual.
Enseñar y hacer practicar exclusivamente ejercicios destinados a corregir el estrabismo y la ambliopía. Podrán utilizar los aparatos destinados a estos fines (sinostiscopio, ambliescopio, escala de primas, escala para la agudeza visual, escala tangente de Maddox, varilla de Maddox, visuscops, proyectoscops, pantalla de Lancaster, intervalómetro o similares).
Les estará prohibido a los ortópticos realizar actos sobre el órgano de visión del paciente, que impliquen exámenes con fines de diagnósticos, prescripción y/o tratamiento, fuera de lo expresamente autorizado.
Artículo 108 - El Consejo Provincial de Salud Pública autorizará el desempeño de los ortópticos, cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Artículo 109 - Sin reglamentación.
Artículo 110 - Sin reglamentación.
Artículo 111 - Sin reglamentación.
Artículo 112 - En las campañas de vacunación mediante antígenos inyectables, las visitadoras de higiene podrán ser autorizadas a realizar inyecciones subcutáneas e intramusculares con la finalidad de obtener inmunización, debiendo actuar en todos los casos por orden expresa y bajo supervisión y control médico.
Artículo113 - Sin reglamentación.
Artículo114 - Sin reglamentación.
Artículo 115 - Sin reglamentación.
Artículo116 - Sin reglamentación.
Artículo117 - Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán:
Tomar moldes y medidas.
Elaborar y/o dar formas al cono de enchufe o al aparato prescripto.
Alinear estáticamente y duplicar.
Les estará prohibido modificar la indicación protésica recibida.
El técnico en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos solo podrá actuar por prescripción médica.
Las prescripciones e indicaciones protésicas deberán estar fechadas, firmadas por el médico, formuladas en castellano, no contener signos o claves que no puedan ser interpretados por cualquier técnico en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos y consignar lo que seguidamente se detalla:
Nombre, apellido y sexo del paciente.
Diagnóstico de la lesión, causa y fecha de iniciación de la misma.
Si el paciente ha utilizado anteriormente aparatos ortésicos o protésicos, tipo del mismo y tiempo de uso.
Tipo de órtesis o prótesis a construir.
Suspensión a utilizar.
Forma del cono de enchufe o adaptación.
Angulaciones iniciales a dar.
Indicaciones para la alineación estática y método a utilizar para la alineación dinámica.
Componente a utilizar, tipo de articulaciones o aparatos terminables.
Especificaciones de los materiales a utilizar (madera, aluminio, plástico o similares).
Objetivos perseguidos, tareas futuras previstas a desarrollar por el paciente, condiciones y función deseada.
Las pruebas de órtesis y prótesis que consistan en adaptación clínica y acabado cosmético dinámico, deberán ser realizadas en presencia del médico que las prescribió, debiendo ser este quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos deberán llevar un libro registro, sellado y rubricado por el Consejo Provincial de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que los indicó, datos de identificación del paciente, fecha de entrada y salida.
Estos técnicos deberán archivar la receta protésica y la autorización final para usar lo prescripto, firmada por el médico, por un lapso no inferior a dos (2) años.
El libro registro y las recetas archivadas deberán ser exhibidos a los inspectores del Consejo Provincial de Salud Pública, a su requerimiento.
Artículo 118 - Los técnicos en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos que realicen actividad privada deberán solicitar la habilitación del local al Consejo Provincial de Salud Publica, el que fijará las condiciones mínimas a exigir.
En el frente del local deberá colocarse la chapa del técnico en órtesis y prótesis o en aparatos ortopédicos, con su nombre, apellido y título.
Las órtesis y prótesis no podrán ponerse en exhibición o en anuncios.
Artículo 119 - Sin Reglamentación.
Artículo 120 - Sin reglamentación.
Artículo 121 - Sin reglamentación.
Artículo 122 - Sin reglamentación.
Artículo 123 - Les estará permitido a los técnicos en calzado ortopédico.
Tomar moldes y medidas.
Elaborar y/o dar formas a las hormas y armado del calzado.
Adaptar estática y dinámicamente.
Les estará prohibido:
Introducir modificaciones en la prescripción médica recibida.
Anunciarse con otras denominaciones que no sea “técnico en calzado ortopédico”.
Las pruebas del calzado ortopédico que consistan en adaptación estática y dinámica, deberán ser realizadas en presencia del médico que lo prescribió, debiendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en calzado ortopédico deberán llevar un libro sellado y rubricado por el Consejo Provincial de Salud Publica, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que los indicó, datos de identificación del paciente, fecha de entrada y salida.
Artículo124 - Sin reglamentación.
Artículo125 - Sin reglamentación.
Artículo 126 - d) la clausura del establecimiento, local o lugar en infracción, comportará para el profesional responsable, la prohibición en ese lugar y en cualquier otro que no sea expresamente habilitado, independientemente de la sanción o suspensión o exclusión de la matrícula, que puede ser principal o accesoria, según corresponda en cumplimento de la Ley 548.
Artículo 127 - Sin reglamentación.
Artículo 128 - Sin reglamentación.
Artículo 129 - Sin reglamentación.
Artículo 130 - Sin reglamentación.
Artículo 131 - a) Prohíbese el ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración en todo el territorio de la Provincia, en establecimientos, locales o lugares que no hayan sido expresamente habilitados al efecto por autoridad sanitaria competente, a excepción de aquellos casos en que la atención médica requiera un tratamiento urgente e inmediato en preservación de la vida del enfermo.
b) Cuando no se cumpliere con el inciso precedente, la autoridad sanitaria competente, procederá a comprobar la infracción, haciéndolo por escrito y en presencia de dos testigos hábiles, pudiendo agregarse si así accediere, la constancia del profesional interviniente de que tomó conocimiento de la verificación de la irregularidad.
c) De inmediato, la autoridad sanitaria competente dispondrá se forme expediente con el acta de inspección.
d) La autoridad sanitaria competente elevará las actuaciones a la Presidencia del Consejo, quien procederá como lo indica el artículo 131º de la Ley 548, primera parte a saber:
Citando al imputado al domicilio constituido al registrarse en la matricula profesional, debidamente actualizado;
Dándole vista de lo actuado, invitándole a formular sus descargos y a agregar las pruebas del caso.
De todo ello se labrará acta por ante el Presidente del consejo o el secretario Administrativo al mismo.
Artículo 132 - Sin reglamentación.
Artículo 133 - Sin reglamentación.
Artículo 134 - Una vez firme la resolución definitiva, la Presidencia del Consejo hará saber por cédula a la Jefatura de Policía de cuanto se ha dispuesto, requiriendo su cumplimiento estricto conforme lo establece la Ley. Si los infractores no acatasen la decisión del Consejo, por sí o través de la intervención policial, o si la acción de la Policía de la Provincia no fuese lo suficientemente efectiva, a pesar de lo dispuesto por la Ley 548, la Presidencia del Consejo se presentará ante la autoridad judicial acompañado del expediente debidamente actuado, solicitando su intervención a los efectos de preservar la salud publica.
Artículo 135 - Sin reglamentación.
Artículo 136 - Sin reglamentación.
Artículo 137 - Sin reglamentación.
Artículo 138 - Sin reglamentación.
Artículo 139 - Sin reglamentación.
Artículo 140 - Declárase autoridad competente de aplicación de estas disposiciones a los Presidentes de los Consejos Regionales de Salud Publica (Consejeros) concurrente con el Presidente del Consejo.

Copyright © BIREME  Contáctenos