LEY 2325
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Creación del Colegio de Opticos y Contactologos.
Sanción: 29/03/2007; Boletín Oficial 27/04/2007

La Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley:

Capítulo 1 - De su constitución
Artículo 1.- Créase el Colegio de Opticos y Contactólogos de la provincia de La Pampa, con sede en la ciudad de Santa Rosa, que será el órgano encargado del registro y control de la matrícula obligatoria de los profesionales que se detallan en el artículo siguiente y que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia.
Art. 2.- Las profesiones que aglutina el Colegio de Opticos y Contactólogos de la provincia de La Pampa, y que surgen referenciadas en el artículo precedente son aquellas que aparecen previstas en el Anexo I de la Ley Nº 2079.
Capítulo II - Objeto, atribuciones y funciones del Colegio
Art. 3.- El Colegio tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia e individualidad de la profesión, así como colaborar con los poderes públicos, con el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de la actividad profesional.
Art. 4.- El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando actúen en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación o se aparte de las normas dispuestas por esta Ley, y al solo efecto de su reorganización. La misma deberá realizarse dentro del plazo de noventa (90) días pudiendo prorrogarse hasta noventa (90) días más en forma debidamente justificada.
Art. 5.- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir y administrar bienes, los que podrán destinarse solo a cumplir los fines de la institución.-
Art. 6.- El Colegio tendrá entre sus funciones:
a) Decidir sobre las cuestiones de incumbencia profesional;
b) Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional;
c) Sancionar el Reglamento de funcionamiento del Colegio Provincial ratificando en Asamblea conforme con las prescripciones de la presente Ley;
d) Organizar, subvencionar, patrocinar el y/o participar en congresos, conferencias, seminarios y toda otra reunión que se realice con fines útiles en el área de ciencia óptica y de la profesión;
e) Organizar y mantener una biblioteca pública;
f) Velar por la armonía de los profesionales matriculados, aceptando arbitraje para dirimir cuestiones entre ellos o terceros;
g) Redactar el Código de Etica Profesional;
h) Establecer los aranceles mínimos para la prestación de servicios profesionales;
i) Dictar el estatuto de la institución, el cual determinará la integración y funciones de los órganos que la integren, así como el sistema de elección y reemplazo de sus integrantes.-
Art. 7.- El Colegio tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente Ley, de acuerdo a las pautas de su Estatuto interno, por el procedimiento de las ejecuciones especiales que fije el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, siendo título suficiente la boleta de deuda que a tal fin librare el Presidente, Secretario y Tesorero.
Capítulo III - De la Matrícula
Art. 8.- A los efectos de la presente Ley se considerará como actividad y ejercicio de la profesión de ópticos, toda acción que mediante prescripción o receta de médico aplique conocimientos teóricos y prácticos de óptica autorizados por las leyes y también el de todo medio óptico que se interponga entre el ojo humano y el campo visual.-
Art. 9º.- La inscripción en la matrícula se efectuará en forma correlativa a solicitud de los interesados y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar indentidad personal;
b) Presentar título nacional o provincial habilitante de nivel universitario, así como diploma o título extranjero de nivel universitario, cuando las leyes le otorguen validez o estuviese revalidado por los organismos competentes;
c) Acreditar buena conducta;
d) Acreditar domicilio real y constituir domicilio profesional en la provincia de La Pampa;
e) No estar afectado por inhabilidad alguna para el ejercicio de la profesión.
Art. 10.- El Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula de todo profesional afectado por una inhabilidad o incompatibilidad legal o cuando existiere una condena judicial firme por delito doloso o sanción del tribunal de disciplina, que a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo del Colegio, hagan inconveniente la inscripción solicitada. La resolución que recaiga será aplicable ante las autoridades judiciales provinciales que correspondan, siempre que los recursos internos, que establezcan los dispositivos estatutarios correspondientes, se encuentren previamente agotados.-
Art. 11.- Una vez denegada la solicitud, el profesional no podrá volver a solicitarla hasta transcurrido un año desde la resolución que la deniega. Cuando se cancele la matrícula profesional el interesado no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados dos años de la resolución que la cancela.
Art. 12.- Efectivizada cada inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá una credencial o certificado habilitante para el interesado, dejando expresa constancia en su diploma de la inscripción y comunicará de la misma a la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Bienestar Social.-
Art. 13.- Será obligación del Colegio, mantener actualizados los padrones profesionales matriculados. Las autoridades administrativas sanitarias provinciales estarán habilitadas para requerir certificación del Colegio que acredite que el profesional se encuentra debidamente matriculado.
Art. 14.- El Colegio establecerá el régimen de certificación y recertificación de títulos que correspondiere, en atención a la normativa vigente en la materia.
Capítulo IV - De las autoridades del Colegio
Art. 15.- Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.-
b) El Consejo Directivo.-
c) El Tribunal de Etica y Disciplina.-
d) Comisión Revisora de Cuentas.-
Capítulo V - De las sanciones disciplinarias
Art. 16.- A los efectos de cumplimentar la función de fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y la observancia del decoro profesional, el Colegio se halla investido de las facultades necesarias para ejecutar el poder disciplinario, facultades que ejercerá a través del Tribunal de Etica y Disciplina sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.-
Art. 17.- Son causales para aplicar sanciones disciplinarias:
a) Condena criminal.
b) Violación a las disposiciones de la presente Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte y al Código de Etica Profesional.
c) Negligencia reiterada en el ejercicio de la profesión, sus deberes y obligaciones, actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación de entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma.
d) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.-
Art. 18.- Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina, según el grado de falta, la reiteración y la circunstancia que la determine serán las siguientes:
a) Advertencia privada practicada en forma verbal.-
b) Apercibimiento por escrito.-
c) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta seis meses.-
d) Cancelación de la matrícula.-
Art. 19.- Las sanciones prevista en el artículo anterior, incisos a) y b), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría de los miembros que lo componen. Las previstas en los incisos c) y d), se aplicarán por el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal. En todos los casos serán apelables por ante el Consejo Directivo del Colegio de Opticos y Contactólogos de la Provincia.- Las apelaciones podrán interponerse dentro de los diez (10) días de notificada la sanción, siempre que se hayan agotado previamente los recursos internos que establezcan los dispositivos estatutarios correspondientes.
Capítulo VI - De los recursos del Colegio
Artículo 20.- El Colegio de Opticos y Contactólogos tendrá como recursos:
a) Derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula.-
b) Cuota anual que abonarán los colegiados.-
c) Legados, subvenciones y donaciones.-
d) Demás ingresos que permita la Ley.-
Art. 21.- Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la Asamblea.
Capítulo VII - Disposiciones transitorias
Art. 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa


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