LEY 1580
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Fondo compensador solidario para prestaciones trasplantológicas.
Sanción: 03/11/1994; Boletín Oficial 31/03/1995

La Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- Créase el Fondo Compensador y Solidario destinado a solventar el gasto que demanden los transplantes y aquellas prestaciones de alta complejidad que a criterio de la autoridad de aplicación justifiquen el otorgamiento del beneficio.
Art. 2.- El Fondo Compensador y Solidario estará integrado de la siguiente manera:
2.1) El 50% de lo destinado al Ministerio de Bienestar Social, producido por la explotación del Casino -Ley Nro. 1239- y sus normas complementarias.
2.2) 2,5% del producido por aplicación del inciso a) del Artículo 22 del Decreto Ley Nro. 577/58.
2.3) Las sumas que anualmente fije la Ley de Presupuesto de la Provincia.
2.4) Donaciones y legados.
2.5) Todo tipo de fondo destinado a los fines de esta Ley.
La integración del Fondo previsto en el presente artículo, deberá ser integrado en la medida que se produzca la recaudación de los tributos y/o conceptos mencionados precedentemente.
Art. 3.- Los beneficios previstos en esta Ley, alcanzarán a aquellas personas que por su situación económica no puedan asumir los costos de este tipo de prestaciones y que tengan su domicilio real en la Provincia con una antigüedad de tres (3) años a la fecha de la solicitud, a excepción de los transplantes renales para los que se requerirá a los solicitantes una antigüedad no menor de cinco (5) años.
Art. 4.- Los beneficios previstos en la presente Ley, no modificarán las prestaciones a cargo de las Obras Sociales. El Fondo Compensador y Solidario cubrirá en estos casos, únicamente, las diferencias que no sean alcanzadas por la cobertura de la respectiva obra social.
Art. 5.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Bienestar Social. Este Ministerio, además, es el organismo encargado a través de la Subsecretaría de Salud Pública, de avalar por medio de sus establecimientos, autorizados o habilitados, del ámbito privado u oficial, la necesidad de atender la prescripción médica con el Fondo creado por esta Ley.
Art. 6.- El Fondo Compensador creado por la presente Ley, recibirá el tratamiento de aquellas partidas con afectación específica, en todo lo que se refiere a su tratamiento contable y presupuestario.
Art. 7.- Las disponibilidades del Fondo serán destinadas a sufragar gastos de:
7.1) Intervenciones quirúrgicas.
7.2) Pre y post operatorios.
7.3) Traslado del enfermo y un acompañante.
7.4) Hospedaje para enfermo y un acompañante.
Art. 8.- La autoridad de aplicación podrá requerir, por los medios que considere convenientes, aportes de fondos de las entidades y/o fundaciones y/o personas físicas y/o jurídicas de acuerdo al inciso 2.4) del artículo 2 de la presente Ley.
Art. 9.- En el caso de transplante, la prioridad en el otorgamiento del beneficio previsto en la presente Ley, se establecerá en función de los criterios de asignación de órganos fijados por el organismo nacional competente, cuando así corresponda.
Art. 10.- La autoridad de aplicación deberá verificar la habilitación del establecimiento y del equipo que realizará la prestación. La misma deberá estar avalada por autoridad nacional y/o provincial competente.
Art. 11.- La ayuda económica que se disponga, se hará efectiva mediante el pago directo a la institución prestadora. Salvo excepción muy fundada, se evitará cualquier pago directo al solicitante beneficiado. Dichos pagos tendrán el encuadre establecido en el inciso c) del artículo 34 de la Ley Nro. 3 de Contabilidad.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.


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