LEY 1514
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Normas de habilitación y funcionamiento de Camas Solares.
Sanción: 25/11/1993; Boletín Oficial 30/12/1993

La Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- La habilitación y funcionamiento de las denominadas CAMAS SOLARES en Institutos abiertos al público, deberá ajustase a las siguientes pautas:
a) Los equipos deberán estar registrados y aprobados para su uso y serán controlados periódicamente por el Organismo que designe la autoridad de aplicación, a fin de la determinación de los niveles reales de radiación.
b) El manejo de estos equipos solamente estará a cargo de personal con entrenamiento básico de fotobiología. El curso de capacitación, evaluación y el expendio del certificado habilitante, estará a cargo del Servicio de Dermatología de los Hospitales de la Provincia.
c) La dosis administrada será la que requiera cada tipo de piel, debiéndose proteger las áreas sensibles, glúteos, mamas y genitales, así como también los ojos mediante el uso de antiparras obligatorias, tanto para el usuario como para el operador. El interruptor de seguridad deberá ser fácil de localizar y de operar.
d) Se implementará una ficha personal para cada usuario con las dosis acumuladas, la que podría ser incorporada a un Registro Central de Radiación UV artificial para el territorio de la Provincia, para un óptimo control y garantía de seguridad para el usuario.
e) El usuario recibirá un folleto informativo sobre los riesgos potenciales de la irradiación, evitando la utilización de un lenguaje alarmista.
f) Previo a la irradiación, será obligatorio precisar la existencia de enfermedades o el uso de medicamentos que la contraindiquen.
g) Los institutos y/o locales que provean el servicio de camas solares deberán exhibir en un lugar visible y en cada gabinete donde se haga uso de los elementos mencionados, un cartel que contenga la siguiente leyenda: "El uso intensivo de camas solares es perjudicial para su salud. Consulte a su dermatólogo".
h) Se prohíbe la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas para bronceado a personas menores de 18 años de edad que concurran a los establecimientos sin una autorización expresa del padre, madre, tutor y/o responsable".
Art. 2.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, será el encargado del control de la presente Ley, fijando y aplicando las correspondientes penalidades en los supuestos de transgresión.
Art. 3.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento en el ámbito de su jurisdicción deberán ajustar sus normativas locales a las disposiciones de esta Ley.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa;
Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.


Copyright © BIREME  Contáctenos