LEY 1662
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Ley de discapacidad.
Sanción: 02/10/1984; Boletín Oficial 18/10/1984

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY:

GENERALIDADES
TITULO I - NORMAS GENERALES
CAPITULO I - OBJETO DE LA LEY: CONCEPTO, CALIFICACION DE DISCAPACIDAD
Artículo 1.- INSTITUYESE por la presente Ley, un sistema de protección integral de las personas que sufren alguna discapacidad, tendientes a asegurar a estas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les de oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.
Art. 2.- A los efectos de esta Ley, se considera que la persona sufre, una discapacidad cuando padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3.- La certificación de la existencia de la discapacidad, de su naturaleza y grado y de las posibilidades de rehabilitación del afectado, así como la indicación del tipo de actividad profesional o laboral que puede desempeñar, ser efectuada por el organismo del Poder Ejecutivo con competencia para el reconocimiento médico de su personal.
La certificación se expedir previo estudio, dictamen y evaluación de la capacidad residual del discapacitado, realizado a través de los servicios especializados en los establecimientos estatales de salud de máximo nivel de complejidad, sean de orden provincial o nacional. La persona que sufra discapacidad en el término de los CINCO (5) días posteriores a que se le expida el certificado podrá manifestar su disconformidad con el resultado de la evaluación de que ha sido objeto y agregar la prueba de que se intente valer para demostrar la insuficiencia del examen, siempre que lo considere oportuno. El certificado acreditar la discapacidad en todos los supuestos en que sea de aplicación la presente Ley, salvo el del artículo 15.
CAPITULO II - SERVICIOS DE ASISTENCIA, PREVENCION Y ORGANO RECTOR
Art. 4.- Los Organismos de la Administración Pública de la Provincia prestar n a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Medios de rehabilitación integral, para lograr el desarrollo de sus capacidades;
b) Formación laboral o profesional, a través de las Escuelas de Capacitación Laboral y de la creación de talleres protegidos;
c) Sistema de préstamos, subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual y el desenvolvimiento social;
d) Regímenes diferenciados de seguridad social;
e) Ingresos a establecimientos escolares comunes o establecimientos especiales cuando, en razón del grado de la discapacidad no pueden cursar en escuela común, en ambos supuestos se brindar al alumno los apoyos necesarios, previstos en forma gratuita;
f) Orientación y promoción individual, familiar y social.
Art. 5.- El Ministerio de Asuntos Sociales ser autoridad de aplicación de la presente Ley, actuando de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas aquí establecidas. Como tal, desarrollar planes estatales en la materia, supervisar la investigación en el área de la discapacidad, y pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten servicios especiales en hospitales y establecimientos de su dependencia, de acuerdo al grado de discapacidad a cubrir, invitando a las municipalidades a coordinar acciones similares.
Art. 6.- Dentro del Ministerio de Asuntos Sociales y con dependencia directa del Señor Ministro la Dirección Provincial de Comunidad, tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar las acciones que lleven adelante las siguientes áreas:
Ministerio de Educación; Subsecretaría de Interior; Subsecretaría de Obras Públicas; Instituto Desarrollo Urbano y Vivienda, Entidades sin fines de lucro que atiendan la problemática del Discapacitado;
b) Centralizar la información necesaria para la aplicación de las políticas que las distintas áreas deberán elaborar y ejecutar.-
TITULO II - NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I - SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
Art. 7.- El Ministerio de Asuntos Sociales, sin perjuicio de las facultades conferidas por la presente Ley, tendrá las siguientes funciones específicas, que ejecutar bajo responsabilidad de las áreas de su dependencia que en cada caso se determinan;
a) Ser competencia de la Subsecretaría de Acción Social:
1- Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad, instrumentando un Registro Provincial de Personas con Discapacidad.
2- Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades que así lo requieran.
3- Fomentar, coordinar, supervisar y subsidiar a las entidades privadas sin fines de lucro, que orienten sus acciones en favor de las personas con discapacidad.
4- Establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas con discapacidad y a favorecer su desarrollo social e integración.
5- Estimular a través de los medios de difusión y comunicación, el uso efectivo de los servicios y recursos existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia, y realizando campañas de acción y educación para la salud orientadas a la prevención de la discapacidad, coordinando con entidades públicas y privadas censos y seminarios de actualización en la materia. Todo ello a través de un trabajo de integración en lo asistencial con la Subsecretaría de Salud Pública.
6- Brindar información permanente y actualizada a los servicios de rehabilitación, que dependan de la Subsecretaría de Salud Pública y de otras entidades públicas o privadas.
7- Promover y apoyar la creación de talleres protegidos de producción, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos.
b) Ser competencia de la Subsecretaría de Salud Pública:
1- Crear, estructurar y mantener unidades de rehabilitación de niños, jóvenes y adultos con discapacidad, en los centros hospitalarios de alta complejidad de su dependencia, los que deberán proveer a la estimulación temprana y los talleres terapéuticos.
2- Establecer medidas adicionales a las fijadas en esta Ley, que respondan al espíritu de la misma, y tiendan a prevenir la discapacidad y sus consecuencias.
3- Realizar campañas de educación para la salud orientadas a la prevención de la discapacidad, y organizar por sí o en coordinación con entidades públicas o privadas, cursos o seminarios de actualización en la materia.
4- Implementar programas de prevención, mediante el diagnóstico precoz de los trastornos hereditarios y anomalías del desarrollo del sistema nervioso, así como el tratamiento médico oportuno de las personas afectadas.
5- Brindar toda la información de que se disponga, a los fines de la actualización del Registro Provincial de Personas con Discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7, inciso a), apartado 1, y a todos los organismos de competencia en este tema (Dirección del Discapacitado, Educación Especial, organismos privados).
6- Implementar y realizar el seguimiento estadístico, a través de la información que recaben los establecimientos públicos y privados, la nómina de trastornos hereditarios, anomalías del sistema nervioso y todo agente de riesgo del recién nacido.
7- Promover la investigación en el Area de la discapacidad, su prevención y tratamiento.
Art. 8.- El Ministerio de Asuntos Sociales apoyar la creación de hogares de internación total o parcial y/u hogares escuelas para personas discapacitadas, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento.
Serán tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro, promoviendo en la comunidad los hogares sustitutos.
Art. 9.- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá a su cargo:
a) Dar cumplimiento a los aspectos previstos en los apartados b) y e) del artículo 4 de la presente Ley;
b) Coadyuvar al cumplimiento de los apartados a) y c) del artículo citado precedentemente;
c) Orientar y realizar la acción educativa y reeducativa, en forma coordinada a fin de que los servicios respectivos respondan a los propósitos de la presente Ley;
d) Implementar programas tendientes a la creación de un centro de atención con el objeto de lograr la estimulación temprana;
e) Establecer sistemas de detección y derivación de los educandos con discapacidades y reglamentar su ingreso y egreso de los diferentes niveles y modalidades, con arreglo a las normas vigentes, tendiendo a su integración al sistema educativo corriente;
f) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales pertenecientes a su jurisdicción, para la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados, tanto en los aspectos de su creación, como en lo correspondiente a su organización, supervisión y apoyo;
g) Realizar evaluación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
h) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad;
i) Formar el personal para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo la capacitación de los recursos humanos necesarios para la ejecución de programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación;
j) Instrumentar el dictado de clases especiales, adecuadas a los diferentes niveles de enseñanza, para lograr en el educando la comprensión del problema de la discapacidad, facilitando de esta manera la integración de ambos mundos;
k) Implementar en el nivel medio de Educación, dentro de las materias que así lo permitan, unidades especiales destinadas a la detección temprana y tratamiento de la discapacidad, (Biología, Fisiología, Higiene, Instrucción Cívica, Anatomía, Psicología, Pedagogía etc.).
Art. 10.- El Estado Provincial, sus Organismos Descentralizados, las Empresas del Estado deberán ocupar personas discapacitadas, que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al dos por ciento (2%) anual de ingreso, con las modalidades que fije la reglamentación, invitándose a las Municipalidades a tomar recaudos semejantes.
Art. 11.- El desempeño de tareas en la Administración Pública por parte de personas con discapacidad, deber ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Asuntos Sociales teniendo en cuenta el informe elaborado por el Organismo del Poder Ejecutivo mencionado en el Artículo 3, respetándose la persona en su condición esencial y no obligándole a cumplir funciones que su discapacidad le impida.
Dicho Ministerio verificar, además el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9.
Art. 12.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes indicados en el Artículo 10, gozar n de los mismos derechos y estar n sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevee para el trabajador normal.
Art. 13.- En todos los casos en que se acuerde u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial para la explotación de pequeños comercios, se dar prioridad a las personas discapacitadas que puedan desempeñar tales actividades, siempre que los atiendan personalmente, a n cuando para ello necesiten de la eventual colaboración de terceros. Idéntico criterio adoptar n las Empresas del Estado Provincial, con relación a los bienes que le pertenezcan o utilicen. La reglamentación determinar las condiciones y actividades a que se hace referencia en el párrafo precedente.
Ser anulable toda concesión o permiso que se otorgue sin observar la prioridad establecida en el presente artículo. El Ministerio de Asuntos Sociales, a petición de parte, en los plazos legales, requerir la revocación por ilegitimidad de tales concesiones o permisos, invitándose a las Municipalidades a adherirse a las presentes medidas.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo incorporar dentro de las prestaciones médico-asistenciales básicas que brinda el Estado Provincial, las que requiera la habilitación y la rehabilitación de los comprendidos por la presente Ley.
Art. 15.- Modifica Ley 1248
Art. 16.- A la agente madre de hijo discapacitado que prestare servicios en la Administración Pública Provincial, Entes Descentralizados, Poder Judicial, Poder Legislativo, Sociedades y Empresas del Estado, una vez finalizado el período de licencia por maternidad, le ser reducida su jornada laboral en dos (2) horas. Igual beneficio gozar la agente adoptante de un menor discapacitado, la que posea la guarda jurídica.
Se otorgará este beneficio al agente padre o guardador previa evaluación y certificación por los Servicios especializados de Salud, indicados en el artículo 3 - 2do, párrafo; sobre la necesidad de que sea éste quien deba cuidar y atender al discapacitado, en función del grado y tipo de discapacidad, edad, contextura física y otra condición que no permita la atención y el cuidado de la madre-
Art. 17.- La Caja de Previsión Social promover los estudios tendientes a establecer un régimen previsional para los discapacitados.
CAPITULO II - TRANSPORTE E INSTALACIONES
Art. 18.- La autoridad de aplicación convendrá con las empresas de Transporte colectivo terrestre, que operen regularmente en territorio Provincial, el transporte gratuito de las personas discapacitadas, en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento de rehabilitación educacional o deportivo a los que deban concurrir.
La reglamentación establecer las comodidades que deber n otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en el caso de inobservancia de esta norma, invitándose a las Municipalidades a adherirse a las presentes medidas.
Art. 19.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso del público, que se ejecute en lo sucesivo deberán proveerse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de rueda. La misma prevención deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos, que en adelante se construyan o reformen.
La reglamentación establecer el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes proveerán su adecuación para dichos fines.
TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 20.- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado, en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deber hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajos a domicilio.
Art. 21.- La Ley de Presupuesto determinar a partir del ejercicio 1985, anualmente el monto que se destinar para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, Inciso c) de la presente Ley, la reglamentación determinar en que jurisdicción presupuestaria se realizar la erogación.
Art. 22.- El Poder Ejecutivo reglamentar en el término de NOVENTA (90) DIAS la presente Ley.
Art. 23.- DEROGASE la Ley 1544 y toda otra reglamentación que se oponga a la presente Ley.
Art. 24.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.
Francisco Patricio Toto; José M. Salvini


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