LEY 1274
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Servicio Provincial de Ablaciones e Implantes (SEPAI).
Sanción: 29/11/1990; Boletín Oficial 04/01/1991

La Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Créase en la órbita de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia - Ministerio de Bienestar Social - el Servicio Provincial de Ablaciones e Implantes, que se conocerá con las siglas de SEPAI.
Art. 2.- Como norma general corresponderá al SEPAI brindar apoyatura en todo lo relacionado con la ley nacional 21.541 y sus modificatorias y en la aplicación directa de la presente ley y su reglamentación.
Art. 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán funciones del SEPAI:
1) Coordinar con el CUCAI (Centro Unico Coordinador de Ablaciones e Implantes de Organos de la Nación) u organismo que lo reemplace la organización de la registración y transmisión de información relacionada con ablaciones e implantes y toda otra actividad tendiente al mejor cumplimiento de los fines de ambas entidades o servicios;
2) Promover y facilitar las ablaciones de órganos y su utilización para implantes en el territorio de la Provincia;
3) Coordinar con las distintas jurisdicciones o entidades, según corresponda, las acciones relativas con las materias de la presente Ley;
4) Coordinar y supervisar, conjuntamente o por delegación del CUCAI u organismo que lo reemplace, el trabajo de los equipos de ablación o implantes de órganos y de los laboratorios de Histocompatibilidad.
5) Implementar en la Provincia lo dispuesto en el artículo 17 inciso IV) de la Ley Nacional N. 23.464, en coordinación con el CUCAI u organismo que lo reemplace y los organismos nacionales y municipales pertinentes.
6) Llevar adelante, por si o coordinado con otras áreas de gobierno, campañas de información y difusión de los beneficios de la Ley N. 21.541 y sus modificatorias.
Art. 4.- Los Establecimientos Asistenciales, públicos o privados, estarán obligados a suministrar al SEPAI toda información sobre pacientes internados o asistidos en los mismos, los cuales sean potenciales donantes de órganos, en particular las personas en estado de coma grado 4, y determinará las modalidades y formas de remisión de dicha información.
Art. 5.- Quienes contravengan lo dispuesto en la presente ley serán pasibles de las sanciones que impone la ley nacional N. 23.464, sin perjuicio de las sanciones que imponga la autoridad de aplicación provincial para los agentes de los establecimientos asistenciales provinciales.
Art. 6.- El Estado Provincial brindará apoyo a entidades sin fines de lucro, que tiendan a colaborar en los fines de la Ley Nacional N. 21.541 y sus modificatorias y los previstos en la presente Ley y su reglamentación.
Art.7.- La reglamentación dispondrá la integración de un Consejo Provincial para la prestación del servicio que crea la presente Ley, al cual estará integrada por delegados de la Subsecretaría de Salud Pública y de las entidades a que hace referencia el artículo anterior. Asimismo, la autoridad de aplicación queda facultada para realizar las adecuaciones de su actual plan básico y estructura orgánico - funcional a los efectos del cumplimiento de esta Ley.
Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ing. Edén Primitivo Cavallero; Santiago Giuliano


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