LEY 6656
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio de la Enfermería. Adhiere la Provincia de Tucumán a ley nacional N° 24.004.
Sanción: 28/07/1995; Promulgación: 07/09/1995; Boletín Oficial 15/09/1995.


Artículo 1°.- Adhiere la Provincia de Tucumán, a lo establecido por Ley Nacional N° 24.004 (Ejercicio de la Enfermería), en sus Capítulos I; II y III.
Art. 2°.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Sistema Provincial de Salud, quien autorizara el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matricula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 3°.- La matriculación en el Sistema Provincial de Salud implicara para el mismo el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Art. 4°.- Son causa de la suspensión de la matricula: a) Petición del interesado. b) Sanción del Sistema Provincial de Salud, que implique inhabilitación transitoria.
Art. 5°.- Son causa de cancelación de la matrícula: a) Petición del interesado, b) Anulación del titulo, diploma o certificado habilitante. c) Sanción del Sistema Provincial de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
Art. 6°.- El Sistema Provincial de Salud (SI.PRO.SA), será la autoridad, de aplicación de la presente ley, Y en tal carácter deberá: a) Llevar la matricula de los profesionales y auxiliares de ]a enfermería comprendidos en la presente ley. b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados. c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculados. d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.
Art. 7º.- El Sistema Provincial de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistido por una Comisión Permanente de asesoramiento y colaboración, de carácter ad-honorem, que se integrará con los matriculados que designen los Centros de Formación y las a asociaciones profesionales que los representen, de conformidad a lo que se establezca por vía reglamentaria.
Art. 8º.- El Sistema Provincial de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere inciso b) del artículo 6º con independencia de la responsabilidad civil, penal administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Art. 9°.- Las sanciones serán:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión de la matrícula;
d) Cancelación de la matricula;
Art. 10º.- Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas: a) Condena Judicial que comporte la inhabilitación profesional; b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación: c) Negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 11- Las medidas disciplinarias contemplada en la presente ley aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado.
Art. 12.- En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieron provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, la falta de personal adecuado en calidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Art. 13.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones publicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilítate que en cada caso corresponda, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse, dentro de los noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente, en un registro especial que a tal efecto abrirá el Sistema Provincial de Salud.
b) Tendrán un plazo de hasta tres (3) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que rige para la Administración Pública Provincial.
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la autoridad de aplicación, la que estará facultada, en cada caso para limitar y reglamentar sus funciones si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Estarán sujetas a la además obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c) del presente artículo.
Art. 14.- La autoridad de aplicación verificará la aplicación de normas, disposiciones y leyes vigentes que establezcan regímenes especiales de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, para todo el personal que ejerciere funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional o auxiliar.
Art. 15.- La autoridad de aplicación, al determinar la competencia especifica de cada uno de los niveles, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas practicas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su publicación
Art. 17.- Derógarse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 18.- Comuníquese.


Copyright © BIREME  Contáctenos