LEY 6573
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estudio, prevención y tratamiento de la hemopatía constitucional hereditaria de carácter recesivo denominada hemofilia.
Sanción: 30/06/1994; Promulgación: 26/07/1994; Boletín Oficial: 23/08/1994


Artículo 1º.- Declárase de interés público el estudio, prevención y tratamiento de la hemopatía constitucional hereditaria de carácter recesivo denominada hemofilia, como asimismo declaráse obligatorio la realización del diagnóstico precoz en los recién nacidos, en todo el territorio de la Provincia.
Art.2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley los servicios asistenciales de la Provincia, públicos o privados y los profesionales médicos que asistan a los recién nacidos.
Art.3º.- El Sistema Provincial de Salud será el organismo de aplicación e instrumentación como así también el desarrollo de las actividades necesarias a efectos de realizar la educación sanitaria, diagnostico precoz y tratamiento de la enfermedad.
Art.4º.- El sistema Provincial de Salud, coordinará con las autoridades sanitarias nacionales, municipales, colegios profesionales, entidades gremiales del área salud, obras sociales e instituciones del bien publico las actividades que hubieren lugar para su mejor cometido.
Art.5º.- Créase el Centro de Hemofílico dependiente del Sistema Provincial de Salud, como ente técnico administrativo que tendrá su cargo la promoción, planificación, programación, organización por niveles de atención, supervisión y evaluación, de las actividades que emprenda para el cumplimiento de sus fines.
Art.6º.- El Centro del Hemofílico tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar un registro provincial del hemofílico.
b) Promover la formación de profesionales médicos especialistas en el tratamiento hemofílico.
c) La difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad, y la coordinación de actividades sobre dicha problemática.
d) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas, sin fines de lucro, que orienten sus acciones a favor de los enfermos hemofílicos.
e) Organizar un banco de sangre para los beneficiarios de la presente ley.
Art.7º.- En lo lugares de jurisdicción provincial (instituto de menores, cárceles, internados y similares), la Provincia proveerá permanentemente los medicamentos necesarios, para el tratamiento de los enfermos hemofílicos.
Art.8º.- A través del Ministerio de Asuntos Sociales, se proveerá gratuitamente de los medicamentos necesarios a los enfermos hemofílicos, en la forma, tiempo y condiciones que fije la reglamentación de la presente ley, por condiciones que fije la reglamentación de la presente ley, por considerarse el mismo un discapacitado.
Art.9º.- El Poder Ejecutivo Reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su publicación.
Art.10º.-Comuníquese.


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