LEY 6235
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Carrera Sanitaria Provincial.
Sanción: 30/08/1991; Promulgación: 30/08/1991; Boletín Oficial: 16/09/1991

VISTO, las atribuciones gubernamentales otorgadas por los Decretos Nros. 103 y 104 de fecha 15 de Enero de 1991 del Poder Ejecutivo Nacional,
EL INTERVENTOR FEDERAL SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.-Autorízase al Sistema Provincial de Salud a nivelar a sus agentes de acuerdo a los criterios establecidos por el Artículo cuarto de la Ley n° 5.908 y su Decreto Reglamentario. Dispónese que el personal que actualmente se desempeña en ese Organismo podrá resultar mejorado en su situación escalafonaria, por esta vez, en consideración a la índole de las funciones que cumpla; pudiendo participar en igualdad de condiciones de los concursen por función jerárquica, que en los términos establecidos por la Ley n° 5.908 se llevare a cabo en los distintos niveles. Establécese, que toda promoción futura de los agentes a los distintos niveles se efectuará solo en las vacantes llamadas a cubrir, dejándose expresamente aclarado que la sola adquisición de un grado de escolaridad y/o capacitación superior al que corresponde al nivel en que se revista y/o la sola posesión de título secundario, terciario o universitario, no generará derecho a nivelación superior alguna en forma automática.
Art. 2°.-Desde el 01 de agosto de 1991, cobrarán vigencia las promociones del modo que a continuación se indica:
De Categorías 12, 13, 14 y 15 a nivel (f)
De Categoría 16 a nivel (e)
De Categorías 17 y 18 a nivel (d)
De Categoría 19 a nivel (c)
De Categoría 20 a nivel (b)
De Categorías 21 y 22 a nivel (a)
Art. 3°.-El plantel del SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD quedará promovido a partir del 01 de agosto de 1991, del modo que se indica en el Anexo 1 que forma parte del presente texto legal.
Art. 4°.- Suprímese el Artículo 24 de la Ley n° 5.908 y reemplazase por el siguiente texto:
"Art.24: la retribución del agente se compone de un sueldo básico de nivel, de los adicionales y suplementos que corresponda a su situación de revista, condiciones especiales y asignaciones familiares.
El sueldo básico se denominará asignación básica de nivel, y resultará del producto de un coeficiente para cada nivel que figura en el Anexo II del presente texto legal, por el sueldo base de cálculo, este último se actualizará periódicamente por los mecanismos que a tal fin se establezcan; y que para el mes de agosto, se establece en la suma de A 1.008.000.- ( Australes Un millón ocho mil), además de los adicionales remunerativos y bonificables que a continuación se indican: Nivel d: A 1.200,00; Nivel e: A 113.520,00; Nivel f: A 145.200,00. La asignación básica para los regímenes de excepción será proporcional al número de horas trabajadas en relación al tiempo normal del Nivel a)."
Art. 5°.- Autorízase al SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD a liquidar en favor de los empleados de ése Organismo, los adicionales por función jerárquica que se detallan en el Anexo III y que forma parte del presente texto legal.
Art. 6°.- Establécese que, a los fines de la aplicación de los Artículos precedentes, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La nivelación de los profesionales con título Universitario que presten funciones no asistenciales estará sujeta a que ésas tareas sean propias de su incumbencia profesional, según razones de servicios que evaluará el CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD.
b) A los fines de la nivelación del personal con título terciario, entiéndase como los mismos a aquellos reconocidos oficialmente como tales, cualquiera fuera su duración, siempre que para su obtención hubiera sido exigido el ciclo secundario completo; en todos los casos y a todos los fines se tendrá en cuenta, que el título habilitante deberá tener directa relación con la función que desempeñare.
c) A los fines de la nivelación del personal con título secundario, entiéndese como los mismos a aquellos reconocidos oficialmente como tales, de 4, 5 o 6 años de duración, y para cuya obtención hubiera sido exigido el ciclo primario completo.
d) Tanto la función, como la función jerárquica invocadas, deberán ser de efectivo cumplimiento, y asignadas por instrumento legal emanado de autoridad competente.
Art. 7°.-Suspéndese el suplemento por riesgo establecido por el Artículo 26 de la Ley n° 5.908, por noventa días desde la publicación de la presente Ley, hasta tanto se diluciden adecuadamente sus alcances.
Art. 8°.-Modifícase el apartado 3 del Artículo 25 de la Ley n° 5.908 en donde dice: "1% de la asignación básica de nivel, deberá decir 2%".
Art. 9°.- Establécese, con respecto al régimen de promoción horizontal previsto por la Ley n° 5.908 y, en la forma en que lo determina ésa norma legal, su modificatoria y su Decreto Reglamentario, que, en el término de un año a partir de la publicación de la presente Ley se procederá a realizar la primera calificación del personal a los fines de la promoción horizontal, la que tendrá carácter excepcional, de modo que como resultado de la misma, el agente pueda ser ubicado en el grado que corresponda de acuerdo a los años de servicios prestados. Hacen excepción a esta norma, los empleados que se jubilen desde la promulgación de la presente Ley, hasta la realización de la primera calificación masiva, quienes deberán ser calificados previamente a la presentación de la renuncia con fines jubilatorios.
Art. 10.- Modifícase el Artículo 24 del Decreto Reglamentario de la Ley n° 5.908, estableciéndose que se abonará el 30% del sueldo base de cálculo en concepto de presentismo; el que se liquidará en los supuestos que se establecen en el Decreto N° 5134/3/84, con la proporcionalidad a que se hace referencia el Artículo 24 (última parte) modificado por la Ley n° 5.965. Se mantiene el último párrafo del Artículo 24 del Decreto Reglamentario de la Ley n° 5.908.
Art. 11.- Dispónese que la presente Ley tendrá vigencia desde el 01 de agosto de 1991 y facúltase al CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD para resolver las situaciones que pudieran existir a la fecha en la materia, y que no hubieran sido con templadas en la presente Ley.
Derógase toda norma legal o reglamentaria que se oponga a la presente. Autorízase al SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD para que efectúe los ajustes presupuestarios pertinentes, y establecer los adicionales y suplementos necesarios para la observancia del Artículo 71 de la Ley n° 5.908.
Art. 12.- Autorízase al CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD a elevar al Poder Ejecutivo en el término de 20 días corridos, desde la promulgación de la presente Ley, un proyecto de texto ordenado de la Carrera Sanitaria.
Art. 13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-


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