LEY 6003
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Enfermedad diabética. Adhiere la provincia de Tucumán a la ley nacional Nº 23,753.
Sanción: 17/11/1989; Promulgación: 20/12/1989; Boletín Oficial 19/01/1990


Artículo 1º.- Créase el Banco de Insulina de la Provincia, dependiente del Consejo Provincial de Salud del Sistema Provincial de Salud.
Art. 2º.- El Banco de Insulina de la Provincia, es el ente técnico administrativo, que tendrá a su cargo la promoción, planificación, programación, organización por niveles de atención, supervisión y evaluación de las actividades que se entiendan para el cumplimiento de sus fines.
Art. 3º.- El Banco de Insulina de la Provincia contará con un Servicio de Control de la Diabetes Mellitus, cuyas funciones serán las siguientes:
a) Detección de casos de Diabetes Mellitus y determinación de incidencia en la Provincia.
b) Educación, orientación y profiláxis al diabético.
c) Tratamiento y protección social del diabético.
Art. 4º.- El servicio que se crea por el articulo anterior, deberá efectuar las acciones tendientes al desarrollo de a investigación en la materia y estimular las acciones oficial y privada para la superación del nivel de capacitación científica y técnica del personal aplicado a las actividades comprendidas.
Art. 5º.- La autoridad de aplicación adaptará las medidas que garanticen a los habitantes de la provincia, el acceso a la insulina en forma de cantidad suficiente disponiendo a la ves la formación de reservas que estime necesarias, a través del servicio de Provisión y Reserva de Insulina,que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Confeccionar un registro de diabéticos Insulino dependientes
b) Mantener la reserva de insulina para su provisión a los enfermos que lo requieran.
c) Mantener un Stock permanente de elementos de autocontrol y tratamiento que requiere el diabético insulino dependiente.
d) Coordinar las acciones con los servicios similares que se creen en el orden municipal o privado, tendientes a una mejor y más racional provisión de la insulina
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo, a través del Consejo Provincial de Salud, efectuará los convenios que sean necesarios con las municipalidades o entes privados, para crear u organizar en aquellos los servicios que cumplirán los fines establecidos por esta ley.
Art. 7º.- La reglamentación de la presente ley establecerá el nivel de complejidad, las dotaciones y es-pecialidades del personal profesional, auxiliar y técnico y de enfermería, como así también las responsabilidades y obligaciones generales de los servicios de insulina y atención al diabético y todo lo atinente a la infraestructura y equipamiento que les corresponda.
Art. 8º.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, la autoridad de aplicación establecerá la documentación que deberá ser llevada por los servicios que se creen mediante convenios relacionada con la materia de esta ley tanto aquella de orden general del sistema, como así también la que corresponda para satisfacer las necesidades propias mínimas de los distintos establecimientos. La documentación que los establecimientos deberán llevar, estará referida primariamente a las aspectos básicos que hacen a sus tareas especificas y las que se determinan en esta Ley.
Art. 9º.- El Podar Ejecutivo, instrumentará los convenios necesarios can las Obras Sociales tendientes a que provean a pacientes diabéticos afiliados a las mismas en forma gratuita los elementos necesarios para su tratamiento y autocontrol.
Art. 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los noventa días de su promulgación.
Art. 11º.- Derógase toda otra disposición en cuanto se oponga a la presente.
Art. 12º.- Comuníquese.


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