LEY 5908
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Carrera Sanitaria Provincial
Sanción: 08/04/1988; Promulgación: 04/05/1988; Boletín Oficial 08/07/1988


Artículo 1º - La presente Carrera Sanitaria Provincial comprende al personal permanente y no permanente que preste servicios remunerados en dependencias del Sistema Provincial de Salud.
Art. 2º - Quedan exceptuados:
a) Los miembros del Consejo Provincial de Salud; y
b) Los Directores de Áreas Programáticas.
Art. 3º - La carrera establecida por la presente ley abarcará las actividades destinadas a la atención integral de la salud, mediante la práctica de acciones sanitarias y de todas conexas de apoyo técnico y administrativo ejercidas a través de las actividades de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud y saneamiento ambiental. Comprende así mismo las funciones de: Conducción, planificación, supervisión y evaluación de aquellas.
TITULO I - Del personal permanente
CAPITULO I - De los Agrupamientos y Régimen de Trabajo
Art. 4º -Los agentes del Sistema Provincial de Salud podrán revistar en los Siguientes Agrupamientos: A - Asistenciales; y B - No Asistencial, cada uno de los cuales comprenderá Niveles en los que se incluirán los agentes del siguiente modo:
a) Los agentes profesionales universitarios con carreras de cinco o más años;
b) Agentes Profesionales universitarios con carreras de tres o cuatro años;
c) Agentes con carreras universitarias de menos de tres años y agentes con carreras de nivel terciario cualquiera sea su duración;
d) Agentes con ciclo secundario completo, agentes con ciclo básico y capacitación inherente a la tarea que desempeña;
e) Agentes con ciclo secundario completo y capacitación inherente a la tarea que desempeña; y
f) Agentes con ciclo primario completo.
Art. 5º - El agrupamiento A abarca los niveles a), b), c), c), d) y e)
Art. 6º - El agrupamiento B abarca los niveles: 1) a), b), c) y d) para el sector administrativo; 2) d), e) y f) para el sector de Mantenimiento y Producción; 3) e) y f) para el sector Servicios Generales; 4) d) y e) para el sector de comunicación y Transporte; y 5) a), b), c), d), e), y f) para el sector de Saneamiento Ambiental
Art. 7º - El personal profesional universitario de la salud podrá cambiar de Agrupamiento en las siguientes situaciones: a) Cuando eventualmente se encuentra desempeñando tareas de planificación, conducción, supervisión y/o dirección en el Agrupamiento B y deba pasar al agrupamiento A, lo hará con el cargo de Nivel del que es titular perdiendo el adicional por función y b) Cuando deba pasar de desempeñar tareas asistenciales a desempeñarse en las áreas de conducción, planificación, supervisión y/o dirección del Agrupamiento B, lo hará con el cargo de Nivel del que es titular, con el cual volverá al agrupamiento de origen finalizado su desempeño.
Art. 8º - Los agentes comprendidos en la presente carrera prestarán sus servicios bajo un régimen de cargo único en el Sistema Provincial de Salud, con la siguiente modalidad de horarios:
1) Para el Agrupamiento A:
a) Régimen de 44 horas semanales - Dedicación exclusiva con bloqueo de título;
b) Régimen de 40 horas semanales - Tiempo pleno; y
c) Régimen de 30 horas semanales - Tiempo normal.
2) Para el Agrupamiento B:
a) Régimen de 30 horas semanales - Tiempo normal; y
b) Régimen de 44 horas semanales - Dedicación exclusiva con bloqueo de títulos aplicable exclusivamente al Nivel a) de este Agrupamiento.
Art. 9º - Agrégase como excepción un régimen de 22,5 horas semanales para el personal comprendido en el Nivel a) del Agrupamiento A, sin perjuicio del cual deberá cumplir las guardias activas y/o pasivas que sean establecidas por el Director del Área Operativa.
Art. 10º - Anualmente el Consejo Provincial de Salud determinará los cupos de cargos de los distintos regímenes horario para el Nivel Central, Áreas Programáticas y Áreas Operativas, según sus necesidades operacionales, los que serán cubierto por el concurso. En ningún caso se podrá disminuir el régimen horario hasta transcurridos 4 años, término a partir del cual, con consentimiento del agente, podrá prorrogarse por un período igual y así sucesivamente. Excepto en las funciones jerárquicas, que se renovarán por concurso.
CAPITULO II - De las Incompatibilidades
Art. 11º - El desempeño de un cargo el Sistema Provincial de Salud es incompatible con el desempeño en otros cargos de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal en sus organismos centralizados o descentralizados y Empresas del Estado excepto con la docencia.
CAPITULO III - Del Ingreso y Régimen Escalafonario
Art. 12º - El ingreso a la presente carrera, como titular, se hará por concurso abierto.
Art. 13º - Para el ingreso a la presente carrera deberá acreditarse los requisitos mínimos que se establezcan por la vía reglamentaria.
Art. 14º - No podrán ingresar a la Carrera Sanitaria Provincial: a) Los que hubieren sido exonerados, previo sumario, en los organismos estatales, sean éstos nacionales, provinciales o municipales hasta tanto no fueren rehabilitados; b) Los que hubieren sido dejados cesantes, previo sumario, efectuados conforme a las normas vigentes, en los organismos estatales, sean éstos nacionales, provinciales o municipales; c) Los que hubieren sido condenados por delitos peculiares al personal de la Administración Pública o en perjuicio de ella; d) Los que están inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos durante el tiempo de la inhabilitación siempre que no sean por causas políticas o gremiales; e) Los incursos en incompatibilidades o inhabilidades establecidas por el ordenamiento jurídico nacional, provincial o municipal; y f) Los que se encuentren en infracción a las leyes electorales o de obligaciones militares.
B) Agregar al inciso b) del artículo 14, el siguiente párrafo: “En cada caso el Consejo Provincial de Salud podrá autorizar su ingreso si, en virtud de la naturaleza de los hechos o el tiempo transcurrido, juzgara que ello no obsta al requisito de idoneidad exigido por la naturaleza del cargo.”
Art. 15º - El régimen escalafonario comprende: un escalafón horizontal que consta de cinco tramos denominados Grados, individualizados numéricamente del I al V en números romanos y un escalafón vertical que consta de niveles jerárquicos denominados Funciones que se individualizarán con números arábigos.
Art. 16º - El ingreso al régimen escalafonario será siempre por el Grado I del escalafón horizontal y la antigüedad que el agente acredite por servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, le será reconocida a los efectos de las licencias y cómputos jubilatorios. A los fines del régimen de promoción horizontal para los agentes que poseen antigüedad reconocida en la ex-Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de Tucumán se procederá a realizar la promoción según lo estipula la presente ley en sus artículos 19 y 20 de acuerdo a la siguiente escala:
de 0 a 5 años de antigüedad la promoción será cada 5 años;
de 5 a 10 años de antigüedad la promoción será cada 4 años;
de 10 a 15 años de antigüedad la promoción será cada 3 años;
de 10 a 20 años de antigüedad la promoción será cada 2 años; y
de más de 20 años de antigüedad la promoción será anualmente.
C) Reemplazar el artículo 16 por el siguiente: “Artículo 16º - El ingreso al régimen escalafonario será siempre por el grado I del Escalafón Horizontal y la antigüedad que el agente acredite por servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, les será reconocido a todos los fines de la presente ley. A los fines del régimen de promoción horizontal, para los agentes que tengan antigüedad reconocida, conforme al párrafo anterior, se procederá a realizar la promoción según lo estipula la presente ley en sus artículos 19 y 20, de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 5 años de antigüedad, la promoción será cada 5 años.
Más de 5 a 10 años de antigüedad, la promoción será cada 4 años.
Más de 10 a 15 años de antigüedad, la promoción será cada 3 años.
Más de 15 a 20 años de antigüedad, la promoción será cada 2 años.
De más de 20 años de antigüedad, la promoción será anualmente.”
Artículo 17º - Las vacantes en cargos y funciones serán cubierto por concurso. Los mismos se realizarán una vez por año, quedando facultado el Consejo Provincial de Salud para cubrir las vacantes en forma interina hasta la fecha en que se realicen.
CAPITULO IV - Del Egreso
Art. 18º - El agente dejará de pertenecer al Sistema Provincial de Salud por las siguientes causas: a) por aceptación de su renuncia; b) por fallecimiento; c) por jubilación ordinaria; d) por jubilación por invalidez; e) por aplicación del artículo 11 de la presente ley; y f) por razones de disciplina contemplada en esta ley.
CAPITULO V - De las Promociones
Art. 19º - La promoción a los Grados del escalafón horizontal, para el personal que ingrese por primera vez al Sistema Provincial de Salud, se hará cada cinco años, para lo cual el agente deberá haber obtenido una calificación no inferior al 60% del puntaje anual o una calificación promedio, en esos 5 años, no inferior al 60%.
Art. 20º - En caso de no alcanzar dicho puntaje, su promoción quedará en suspenso hasta el nuevo período de calificación. Si producido el mismo no reuniera aún el puntaje requerido deberá esperar dos años un nuevo ciclo de calificación, y así sucesivamente.
Art. 21º - Las promociones a los distintos Grados del escalafón horizontal se producirán al 31 de diciembre de cada año, computándose la antigüedad del agente desde la fecha de su ingreso al 31 del diciembre del año que corresponda, considerándose como año completo las fracciones mayores a seis meses.
Art. 22º - Si cumplido el quinto año de revista en un determinado Grado el agente se encuentra cumpliendo una función, la promoción al Grado subsiguiente se hará de acuerdo a la calificación obtenida.
Art. 23º - Las Funciones o niveles jerárquicos mencionados en el artículo 15 de la presente carrera, se reconcursarán en todos los casos cada cuatro (4) años. En caso de que el agente pierda su función en el concurso respectivo o no se presentase, dejará de percibir el adicional correspondiente, pero conservará su asignación de Nivel y el adicional por el Grado alcanzado en el escalafón horizontal.
CAPITULO VI - De las Retribuciones
Art. 24º - La retribución del agente se compone de un sueldo básico correspondiente a su Nivel, de los adicionales y suplementos que correspondan a su situación de revista, condiciones especiales y asignaciones familiares. El sueldo básico se denominará Asignación Básica de Nivel, la que resultará del producto de un coeficiente para cada Nivel, que figura en el Anexo I, por el sueldo básico de la categoría 1 del Escalafón General. La misma se aplicará para el régimen 22,30 horas del Nivel a) del Agrupamiento A.
D) Reemplazar el último párrafo del artículo 24, por el siguiente:
“La Asignación Básica para los regímenes de excepción será proporcional al número de horas trabajadas en relación al tiempo normal de nivel a).”
Art. 25º - Se establecen los siguientes adicionales sobre la Asignación Básica de Nivel:
1) Por función jerárquica: será percibido por el personal que se desempeñe en tareas de supervisión y/o dirección, contemplándose, para el Nivel a) seis (6) Funciones; para los restantes niveles el número de funciones estará condicionado por las necesidades organizativas de la estructura definitiva del SI.PRO.SA. comenzando siempre con la Función 1 y con iguales porcentajes a los establecidos. Para el Nivel a), equivalencia entre las funciones y los niveles de complejidad institucional se establecen en el Anexo II:
Función 6 100%
Función 5 90%
Función 4 70%
Función 3 60%
Función 2 45%
Función 1 30%
2) Por escalafón horizontal; por cada Grado del escalafón horizontal se abonarán los siguientes porcentajes sobre la asignación de nivel del agente:
Grado I 0%
Grado II 15%
Grado III 30%
Grado IV 40%
Grado V 50%
3) Por antigüedad: los agentes gozarán de una bonificación por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses que registrare al 31 de diciembre inmediato anterior equivalente al 1 por ciento de la asignación del Nivel.
4) Por dedicación exclusiva: se abonará el 150 por ciento de la Asignación Básica de Nivel. 5) Por diferencia horaria al personal del Nivel a) del Agrupamiento A; se abonarán los siguientes porcentajes sobre los 22,30 horas semanales;
a) régimen de 30 horas, 33,33% y
b) régimen de 40 horas, 77,77% Para los restantes niveles del Agrupamiento A, el porcentaje a percibir para el horario de 40 horas será de un 40 por ciento calculado sobre el tiempo normal. 6) Adicional por título: se abonará el presente adicional según el siguiente detalle:
a) Título universitario de cinco o más años 25 por ciento de la Asignación Básica de Nivel;
b) Título universitario de tres o cuatro años 20 por ciento de la Asignación Básica de Nivel;
c) Títulos universitarios con planes de menos de tres años de duración y terciarios no universitarios, cualquiera sea su duración, el 15 por ciento de la Asignación Básica de Nivel;
d) Título secundario o medio con estudios no inferiores a cinco años, el 10 por ciento de la Asignación Básica de Nivel; y e) Certificados de estudios post-primarios completos extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con planes de estudios no inferiores a seis meses o ciclo básico completo el 5 por ciento de la Asignación Básica de Nivel.
7) Por extensión horaria: cuando a criterio del Consejo Provincial de Salud se considere necesaria la prolongación de jornada del personal del Agrupamiento B en 20 horas semanales (o cuatro horas diarias), se abonará al mismo un porcentaje equivalente al 50 por ciento de la Asignación Básica de Nivel.
E) Modificar el artículo 25, en los apartados e incisos, en la forma que se indica a continuación:
1 - Agregar al final del primer párrafo del artículo, la expresión: “y Asignación Básica de los regímenes de Excepción.”
2 - Suprimir en el apartado 1, la expresión: “Para el nivel a) equivalencias entre las funciones y los niveles de complejidad institucional se establecen en el Anexo II.”
3 - En el apartado 2, luego de la expresión “Asignación de nivel”, agregar “y Asignación Básica de los regímenes de excepción.”
4 - Al final del apartado 3, agregar: “y asignación básica de los regímenes de excepción.”
5 - Reemplazar el apartado 5, por el siguiente:
“5) Por diferencia horaria: los porcentajes a percibir por el horario de 40 horas semanales (tiempo pleno), calculado sobre el tiempo normal, para el personal del nivel a), serán los siguientes:
Nivel a) Tiempo normal .................................. 33,33%
Régimen de excepción de 24 horas semanales .. ........... 53,33%
Régimen de excepción de 22,30 horas ..................... 58,33%
Para los restantes niveles de Agrupamiento A ............ 40,00%
Art. 26º - Los suplementos previstos son:
1) Zona: este suplemento se hará efectivo cuando el agente deba residir en el lugar y se produzca desarraigo, para lo cual se dividirá a la Provincia en cuatro zonas en base a los parámetros que se fijen por vía reglamentaria.
Zona 1: No percibirá suplemento
Zona 2: El 40% sobre el Básico de Nivel al que pertenece el agente y
Zona 3: El 80% sobre el Básico de Nivel al que pertenece el agente.
Zona 4: El 120% sobre el Básico de Nivel al que pertenece el agente.
2) Riesgos: percibirán un suplemento por riesgo equivalente al 20 % del Básico de Nivel f), los agentes que cumplan tareas en forma permanente y exclusiva en establecimientos o salas de enfermedades infecto-contagiosas, en establecimientos de enfermedades mentales o en unidades de radiodiagnóstico o radioterapia y en otras tareas que el Consejo Provincial de Salud pueda incorporar por análogas motivaciones. 3) Guardias:
A) Guardia Activa: Los agentes que cumplan tareas en servicios de guardia activa, percibirán al margen de su régimen horario-ordinario, un suplemento sobre el Básico de Nivel de acuerdo al siguiente detalle:
a) Guardia de 24 horas: en día hábil, el 20 % de la Asignación Básica de Nivel. b) Guardia de 24 horas: en día sábado, domingo y feriado el 25 % de la Asignación Básica de Nivel. c) Guardia de 12 horas: en día hábil, el 10 % de la Asignación Básica de Nivel; y d) Guardia de 12 horas: en día sábado domingo y feriado el 12,5 % de la Asignación Básica de Nivel. En todos los casos se abonarán por guardia realizada.
B) Guardia pasiva: en lo casos en el que el Consejo Provincia de Salud considere necesario la implementación del servicio de guardia pasiva, las mismas se retribuirán con un monto equivalente al 4 % de la Asignación de Nivel, más una compensación horaria por el tiempo efectivamente trabajado, cuya modalidad y condiciones se establecerán por vía reglamentaria.
4) Subrogancia: el suplemento por subrogancia consistirá en la diferencia entre la Asignación de Nivel y adicionales del Agente y los que les corresponderían por la función que desempeña interinamente; tendrán derecho a percibirla los agentes que cumplan reemplazos transitorios en los niveles jerárquicos cuando medien algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que la función se encuentre vacante.
b) Que el titular esté ausente por licencia o enfermedad; y
c) Que el titular del cargo se encuentre cumpliendo suspensión reglamentaria o separado del cargo por razones de sumarios.
En el caso previsto en el punto a), el suplemento aludido comenzará a percibirse desde la fecha de asignación de funciones con carácter interino y por un período máximo de doce (12) meses. Para los casos previstos en los puntos b) y c) la ausencia deberá exceder de diez (10) días. En los casos en que la función tuviera reemplazante natural, este tendrá derecho a la percepción del suplemento solamente a partir de los treinta (30 días del comienzo de su interinato.
5) Actividad crítica: cuando a criterio del Consejo Provincial de Salud se deseen promover acciones sanitarias y la radicación de agentes en un área de la Provincia, considerada crítica por la situación sanitaria imperante en la misma, se asignará un suplemento que no podrá ser superior al 50 por ciento de la Asignación Básica de Nivel.
6) Por investigación: el o los agentes autorizados para el desarrollo de un programa de investigación y durante el período que dure el mismo, podrá percibir un suplemento por tal concepto que no podrá exceder del 100 por ciento de la Asignación Básica de Nivel. Tal suplemento podrá ser graduado por el Consejo Provincial de Salud en orden a la importancia del programa.
F) Modificar el artículo 26, en los apartados e incisos y en la forma que se detalla a continuación:
1 - Reemplazar el apartado 1, por el siguiente:
“1) Zona: esta suplemento se hará efectivo cuando el agente deba residir en el lugar y se produzca desarraigo, para lo cual se dividirá a la Provincia en cuatro (4) zonas, en base a los parámetros que se fijen por vía reglamentaria.
Los porcentajes se aplicarán sobre el básico de nivel y asignación básica de los regímenes de excepción, a la que pertenezca el agente.
Zona 1: no percibirá suplemento.
Zona 2: percibirá un suplemento del 40%
Zona 3: percibirá un suplemento del 80%
Zona 4: percibirá un suplemento del 120%”
2) Reemplazar el inciso a) del apartado 3, por el siguiente:
“a) Los agentes que cumplan tareas en servicios de guardia activa percibirán, al margen del régimen horario ordinario, un suplemento sobre la asignación básica, del régimen de excepción de 24 horas semanales, de acuerdo a los siguientes porcentajes:
a) guardia de 24 horas; en día hábil, el 20%
b) guardia de 24 horas; días sábados, domingos y feriados, el 25%
c) guardia de 12 horas; en día hábil, el 10%
d) guardia de 12 horas; días sábados, domingos y feriados, el 12,5%
En todos los casos se abonarán por guardia realizada.”
3) En el apartado 4, en el primer párrafo, luego de la expresión “Asignación de Nivel” agregar “y Asignación Básica de los regímenes de excepción.”
4) En el apartado 5, al final agregar “y asignación básica de los regímenes de excepción.”
5) En el apartado 6, luego de la expresión “Asignación Básica de nivel”, agregar “y asignación básica de los regímenes de excepción.“
CAPITULO VII - Derechos
Art. 27º - El personal permanente goza de los siguientes derechos: a) Estabilidad. b) Carrera. c) Retribución. d) Compensaciones y asignaciones especiales. e) Ascensos. f) Traslados y permutas. g) Calificación. h) Capacitación. i) Licencia. j) Renuncia. k) Indemnización. l) Jubilación. ll) Agremiación y asociación profesional. m) Menciones especiales. n) Reclamos y sugerencias; y o) Uniformes.
Art. 28º - La estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar su empleo y Nivel alcanzados. Las modificaciones que resultaren de la realización de los concursos, no significarán pérdida de la estabilidad, la misma sólo se perderá por las razones contempladas por esta ley.
Art. 29º - Como consecuencia de las reestructuraciones que comportan la supresión de un organismo o dependencia, los agentes afectados serán reubicados con prioridad absoluta e igual nivel y especialidad. Hasta tanto ello suceda, aunque no preste servicios, seguirá percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que les correspondan por un lapso no mayor de seis (6) meses. Durante este lapso, si la reubicación fuera imposible deberá ser capacitado para desempeñar otras funciones compatibles con sus actitudes y condiciones. Mientras exista esta situación de disponibilidad del agente no podrán hacerse nuevas designaciones de personal que reúnan las mismas condiciones.
Art. 30º - Se considera ascenso la promoción del agente de un Nivel a otro superior y siempre que se den los siguientes requisitos: a) Que el cargo del Nivel superior se encuentre vacante. b) Que se trate de cargos del Agrupamiento no asistencial. c) Haber obtenido calificación satisfactoria, en los dos últimos períodos calificatorios; y d) Aprobar los cursos de capacitación de, para cada Nivel, se establezca por vía reglamentaria.
En igualdad de condiciones y circunstancias, tiene siempre prelación para el ascenso el agente de mayor antigüedad reconocida en el Sistema Provincial de Salud y igual antigüedad el de mayor edad.
Dejase establecido que el paso de un nivel a otro en el Agrupamiento asistencial solo será viable cuando el agente adquiera las condiciones de escolaridad que, para cada nivel se establece, siempre que exista vacante en el nivel correspondiente y apruebe el concurso respectivo. De igual modo se procederá cuando en el transcurso de su carrera administrativa, el agente alcanzare un grado académico de los contemplados en la presente ley.
Art. 31º - Los agentes que gocen de estabilidad tendrán derecho siempre que no se afecte el servicio, a obtener traslados o permutas, cuando razones fundadas así lo justifiquen. Los traslados se concederán cuando concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el agente haya prestado servicios en el lugar que fue nombrado por lo menos dos años. b) Que exista conformidad del organismo que recibe el agente trasladado; y c) Que exista vacante.
Las permutas solo serán posibles bajo las siguientes condiciones concurrentes: a) Que se trate de cargos de igual nivel. b) Que hayan obtenido calificación satisfactoria de sus servicios en los dos últimos períodos; y c) Haber prestados servicios por espacio de dos años como mínimo en el último lugar de sus funciones; este plazo no será exigido cuando mediaren razones de salud debidamente certificadas por la autoridad sanitaria competente o por integración del grupo familiar.
Art. 32º - Todo agente, perteneciente al Sistema Provincial de Salud será calificado anualmente. Establecido el período calificatorio entre el 1º de agosto y el 31 de julio del año siguiente, no pudiendo en ningún caso calificarse por períodos menores de seis meses.
Art. 33º - La calificación comprenderá dos rubros: a) desempeño en la tarea y b) Conducta y Asistencia, en la forma y modo que se determine por vía reglamentaria.
Art. 34º - La Calificación será efectuada por el Jefe inmediato superior y dos superiores
jerárquicos a este. En caso que el agente apelare su calificación, será competente para entender en la misma, una Junta de apelación que estará constituida por el director de la dependencia a que pertenezca el calificado, un funcionario del área de recursos humanos y un representante del gremio y/o colegio profesional. La reglamentación determinará la condición de tiempo y forma en que deban producirse los supuestos mencionados precedentemente.
Art. 35º -Los agentes del Sistema Provincial de Salud tienen el derecho y la obligación de capacitarse para un mejor desempeño de sus tareas. El Área de Recursos Humanos será la responsable de dirigir, planificar y supervisar todo lo atinente a la capacitación y coordinar acciones con instituciones educacionales en función de una mejor formación de recurso.
Art. 36º -El agente gozará de la vacación anual ordinaria que será proporcional a los años de servicios, con los alcances, condiciones, oportunidad y por el tiempo que fije la reglamentación. Este derecho es irrenunciable, con goce íntegro de la remuneración que por todo concepto reciba obligatoria su concesión y utilización no pudiendo acumularse más de dos períodos de licencias anuales, solamente en caso de que por razones de servicios no hubiera posibilidades de gozarla en el correspondiente. Únicamente en caso de cese de funciones el agente tendrá derecho a que se le retribuya la parte proporcional devengada.
Art. 37º - Los agentes podrán gozar de las siguientes licencias con los alcances, condiciones y tiempo que determine la reglamentación: a) Por enfermedad o accidente inculpado. b) Por accidente de trabajo o enfermedad profesional. c) Por matrimonio. d) Por maternidad. e) Por adopción. f) Por obligaciones militares. g) Por capacitación. h) Por razones particulares debidamente fundadas. i) Por actividad gremial. j) Por desempeño de cargos políticos, sean electivos o no. k) Por fallecimiento de familiar.
Art. 38º - Todo agente puede renunciar al cargo que desempeña debiendo prestar servicios hasta la fecha de notificación de la aceptación de su renuncia, salvo que hubieren transcurrido 30 días corridos desde su presentación. Vencido dicho plazo sin que fuere notificado podrá dejar el servicio, debiendo el acto de aceptación de la renuncia, retrotraerse a la fecha en que efectivamente dejó de prestar los mismos.
CAPITULO VIII - Obligaciones
Art. 39º - Sin perjuicio de lo que particularmente impongan otras Leyes, los agentes deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Prestar servicio con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar, condiciones de tiempo y formas que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes. b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico, observando las siguientes reglas: 1) Que se refiera al servicio y por actos de servicio; y 2) Que no sean manifiestamente ilícitas. c) Guardar secreto en todo asunto de servicio que deba permanecer en reserva en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales. d) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna. e) Conducirse con diligencia, tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, como así también con sus superiores, compañeros y subordinados. f) Promover las acciones judiciales que corresponda cuando fueren objeto de imputaciones delictuosas. g) Declarar bajo juramento los cargos oficiales y privados. h) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueren confiados a su custodia, utilización o examen. i) Someterse a la capacitación y a los exámenes de competencia que con carácter general o parcial dispongan las autoridades con la finalidad de racionalizar o mejorar el servicio. j) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento. k) Declarar su domicilio ante el organismo donde preste servicio y mantenerlo permanentemente actualizado. l) Responder a la ejecución de las tareas que le sean confiadas y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumben por las que corresponden a sus subordinados.
2) Declarar en los sumarios administrativos siempre que no tuvieren impedimento legal para hacerlo. m) Ejercer accidentalmente trabajos que correspondan a su preparación especial o a sus aptitudes, aún cuando no estén comprendidos entre los que son propios del cargo que ocupa, cuando razones de servicios así lo impongan; y n) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad de cualquier naturaleza.
CAPITULO IX - Prohibiciones
Art. 40º - Queda prohibido a todos los agentes: a) Tomar la representación del Sistema Provincial de Salud para ejecutar actos o contratos que excedieren de sus atribuciones o que comprometan el erario del mismo o al patrimonio, salvo disposición legal o una orden de autoridad competente. b) Actuar directamente o indirectamente contra los intereses del Estado. c) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista del Sistema Provincial de Salud. d) Retirar o usar indebidamente elementos o documentación de las reparticiones públicas. e) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión y obsecuencia a los superiores jerárquicos. f) Solicitar o percibir directamente o por interpósitas personas estipendios o recompensas que no sean las determinadas en normas vigentes, aceptar dádivas, obsequios o ventajas de cualquier índole aún fuera del servicio que las ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.
CAPITULO X - Disciplina
Art. 41º - Los agentes serán objeto de sanciones disciplinarias por las causas y procedimiento que esta ley establece. Las causales enunciadas en este capítulo no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal o que afecten al buen orden y decoro del servicio. La reglamentación determinará los funcionarios que tendrán atribuciones par aplicar las sanciones previstas en el presente capítulo.
Art. 42º - Serán pasibles de las faltas que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondieren, de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Suspensión de hasta cuarenta y cinco días. c) Retrogradación y grado en el escalafón horizontal. d) Cesantía; y e) Exoneración.
De todas las sanciones aplicadas se dejará constancia en el legajo personal correspondiente.
Art. 43º - Excepto las suspensiones de hasta cinco días, las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) y e) del artículo anterior, solo podrán disponerse previa instrumentación del sumario respectivo ordenado autoridad competente, en las condiciones y con las garantías que esta ley acuerda y las que su reglamentación determina.
Art. 44º - Son causas para imponer las medidas disciplinarias anunciadas en los incisos a) y b) del artículo 42, las siguientes: a) Incumplimiento del horario de trabajo. b) Inasistencias injustificadas que no excedan de tres días continuos o de nueve discontinuos en el año calendario. c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones. d) Falta de respeto a sus superiores, compañeros, subordinados y público en general; y e) Abandono del servicio sin causa justificada.
Art. 45º - Podrá sancionarse hasta con cesantía: a) Inasistencias injustificadas de más de cinco días continuos o más de nueve días discontinuos en el año calendario. b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensiones cuando el inculpado haya cumplido en los doce meses anteriores, treinta días de suspensión disciplinarias. c) Falta reiterada en el cumplimiento de su tarea y falta grave de respeto al superior o en acto de servicio; y d) Los demás casos especialmente contemplados en esta ley o leyes especiales.
Art. 46º - Son causas para exoneración: a) Las sentencias condenatorias dictadas contra el agente como autor, cómplice o encubridor de delito común en carácter doloso. b) Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor, cómplice o encubridor de los delitos previstos en el Código Penal en los: Títulos IX (Delitos contra la seguridad de la Nación), X (Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional), XI (Delito contra la Administración Pública), XIII ( Delitos contra la Fe Pública). c) Falta grave que perjudique materialmente a la administración.
Art. 47º - El incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 39 y 40, harán pasible a los infractores de las sanciones determinadas en los artículos 44, 45 y 46, de acuerdo a la gravedad de la falta , mediante sumarios administrativos.
Art. 48º - El agente que incurre en diez (10) inasistencias consecutivas sin justificar, será considerado incurso en abandono de cargo y se decidirá su cesantía, sin sumario previo.
Art. 49º - Contra las resoluciones que imponga las sanciones disciplinarias, el agente podrá deducir los recursos previstos en la Ley 4.537 (De trámite administrativo).
CAPITULO XI - Tribunal Disciplinario
Art. 50º - El Consejo Provincial de Salud designará un Tribunal que entenderá en todos los recursos interpuestos por sanciones disciplinarias. El Tribunal estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres(3) suplentes. Dos (2) titulares y dos (2) suplentes, por los menos uno de ellos letrados, serán nombrados todos por el Consejo Provincia de Salud. Un titular y un suplente representarán al personal sancionado y que serán designados por el gremio al que pertenezcan.
Art. 51º - El Tribunal disciplinario dictaminará necesariamente en todo sumario administrativo iniciado por razones disciplinarias, a cuyo fin serán remitidas las actuaciones dentro de los cinco días de concluida por el sumariante correspondiente. Se acompañará en todos los casos con el legajo del sumariado.
El tribunal deberá pronunciarse dentro de los diez días corridos, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor proveer. Producido el dictamen del Tribunal, este, remitirá las actuaciones respectivas a la autoridad que corresponda para su decisión.
CAPITULO XII - Sumario Administrativo
Art. 52º -El sumario administrativo a que refiere el artículo 47 podrá iniciarse de oficio o por denuncia escrita, siempre que la misma resulte suficientemente fundada.
Art. 53º - El sumario administrativo deberá ser instruido por Asesor letrado, designado por el SI.PRO.SA. y un agente de la profesión y nivel jerárquico del sancionado. Cuando en la repartición a la que pertenezca el agente no existiere un empleado de la profesión y nivel jerárquico que el inculpado o que existiendo fuera recusable, o existiere en cualquier impedimento para su nombramiento deberá solicitarse al señor Secretario Ejecutivo la designación de un co-sumariante que reúna las condiciones necesarias.
Art. 54º - El sumario será secreto hasta que el sumariante o instructor de por terminada la prueba de cargo. En este estado se dará vista al inculpado por el término de cinco (5) días hábiles que efectúe su descargo y proponga las medidas que crea oportunas para su defensa. El sumariado podrá hacerse asistir a partir de la vista, por la organización gremial respectiva o por un letrado.
Vencido este plazo, recibida las pruebas que hubiere propuesto el sumario, el sumariante elaborará las conclusiones las que serán remitidas al Tribunal disciplinario para su consideración, el que dictaminará en forma definitiva, pudiendo disponer la apertura de un nuevo período de prueba a solicitud del inculpado cuando lo considere necesario para mejor proveer.
Art. 55º - El agente presuntivamente en falta podrá ser suspendido con carácter preventivo y por un término no mayor de 30 días corridos por la autoridad competente, cuando su alejamiento sea necesario para le esclarecimiento de los hechos motivo de la investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de la causa. Tales medidas precautorias no implican pronunciamiento sobre las responsabilidades del agente.
Cumplido ese término que hubiere dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones siempre que ello resultare necesario, para lo cual deberá dictarse una resolución fundada y siempre por un término no mayor a 90 días. Si el sumario hubiese sido suspendido preventivamente sin goce de sueldo y posteriormente resultare absuelto de las imputaciones, tendrá derecho a que se le abone los haberes correspondientes a ese período de suspensión.
Art. 56º - La instrucción del sumario, suspenderá la promoción del agente hasta que recaiga resolución definitiva. Dictada ésta si es absolutoria no impedirá la promoción que pudiere corresponderle en su carrera.
Art. 57º - No podrá aceptarse la renuncia al cargo, ni acordarse licencia, jubilación o retiro del agente sumariado, hasta tanto no haya resolución definitiva.
TITULO II - Personal no Permanente
Art. 58º - El personal que ingrese como no permanente lo hará en las siguientes condiciones de revista: a) Contratado. b) Transitorio. c) Reemplazante; y d) Residente.
Art. 59º - Cuando en el campo de las ciencias o técnicas de deban realizar trabajos que por su naturaleza no se puedan efectuar por los medios con que cuenta el Sistema Provincial de Salud, podrá éste contratar personal con reconocida idoneidad científica o técnica. La contratación de personal queda reservada exclusivamente a los supuestos contemplados en este art. La reglamentación determinará el contenido mínimo de los contratos.
Art. 60º - El personal transitorio será destinado exclusivamente a la ejecución de servicios, explotaciones., obras o de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario eventual o estacional que no puedan ser realizadas por personal permanente no debiendo cumplir tareas distintas a aquellas para las que haya sido designado.
Art. 61º - Cuando en ausencia del titular sea necesario realizar tares de carácter imprescindible, podrá nombrarse personal reemplazante, siempre que aquellas no puedan ser realizadas por el personal existente. El reemplazante cesará automáticamente cuando el titular se reintegre a sus funciones o cuando, en caso de vacancia, el cargo sea provisto en titularidad.
Art. 62º - Se entiende como residente al profesional de reciente graduación que se incorpora a un programa de capacitación de post-grado, con un régimen de dedicación exclusiva, de trabajo intensivo, para la adquisición progresiva de destreza en una disciplina de las ciencias de la salud. Las residencias se regirán por la reglamentación correspondiente dictada a tales efectos.
Art. 63º -Los derechos, obligaciones y régimen disciplinario del personal de planta permanente serán aplicados al personal transitorio en todo lo que fuere compatible con lo manifestado en el presente título.
TITULO III - Disposiciones Complementarias
Art. 64º - Crease el Comité Permanente de Carrera Sanitaria que se integrará con: a) El funcionario titular de: Recursos Humanos. b) Los Directores de Áreas Programáticas. c) Un funcionario de área contable. d) Un asesor jurídico. e) Un representante de los profesionales del SI.PRO.SA. f) Un representante del personal no profesional. g) Un representante de FEPUT y un representante de la entidad gremial mayoritaria.
Art. 65º - Son funciones del Comité Permanente de Carrera: a) Evaluar los resultados de la aplicación de la carrera . b) Proponer las normas reglamentarias que la experiencia aconseje para asegurar la eficiencia del sistema, en cuanto se refiera a los trabajadores de la salud que lo integran. c) Asesorar sobre los programas de capacitación permanente y evaluar los resultados de los mismos. d) Proponer las normas para la evaluación de los cursos, becas y programas de capacitación permanente. e) Proponer las modificaciones a las reglamentaciones para los concursos y las bases para los mismos. f) Proponer las modificaciones al Manual Descriptivo de Cargos del Personal del SI.PRO.SA., con especificación de los requisitos mínimos para su cobertura y actualización. g) Asesorar en todos los aspectos referentes a la política y administración del personal del Sistema. h) Proponer las modificaciones a las reglamentaciones y normas generales de la Carrera Sanitaria. y) Este Comité Permanente deberá elevar informes cada 6 meses al Consejo Provincial de Salud.
Art. 66º - Establécese como excepción al artículo 11 por un período de diez años, el ingreso de los médicos egresados de las residencias de Medicina General, quienes lo harán sin concurso y de acuerdo al orden de mérito cuando existen vacantes en su especialidad.
Art. 67º - El Consejo Provincial de Salud realizará la clasificación de los establecimientos de su dependencia, según el nivel de complejidad, otorgándoles la estructura que corresponda, aprobando su organigrama y los planteles básicos de personal. Lo mismo hará con los niveles técnicos y de conducción de las Áreas Programáticas y del Nivel Central.
Art. 68º - Las modificaciones que resultaren del encasillamiento de los agentes del Sistema Provincial de Salud, de la aprobación de la estructura y planteles de personal definitivo del mismo, serán elevados al Poder Ejecutivo que los incorporará a la Ley de Presupuesto de la Provincia.
Art. 69º - Por esta única vez, el Consejo Provincial de Salud, podrá otorgar a aquellos agentes que revisten interinos en el agrupamiento asistencial y cuya fecha de designación sea anterior al 24 de marzo de 1.976 la titularidad en el cargo de Nivel y el interinato en la función igual o equivalente a la que fue designado o cumple desde entonces hasta tanto se concursen las mismas.
Reemplazar el artículo 69, por el siguiente: “Artículo 69º - Por esta única vez, el Consejo Provincial de Salud, deberá otorgar a aquellos agentes que revisten interinos, la titularidad en el cargo de nivel y el interinato en la función igual o equivalente a la que fue designado o cumpla, siempre que la fecha de designación fuera como mínima como seis (6) meses anteriores a la publicación de la presente ley.“
Art. 70º - Los concursos destinados a cubrir las vacantes que resultaren, se iniciarán en un plazo máximo de un año desde que se contare con la dotación presupuestaria correspondiente.
Art. 71º - El encasillamiento de los agentes, no podrá importar disminución de la retribución que por sus funciones perciban a ese momento.
Art. 72º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de su promulgación.
Art. 73º - Derógase toda disposición, en cuanto se oponga a la presente ley.
Art. 74º - Comuníquese.


Copyright © BIREME  Contáctenos