LEY 1755
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Establece la vacunación antidiftérica preventiva, gratuita y obligatoria.
Sanción: 02/06/1939; Promulgación: 06/06/1939; Boletín Oficial: 06/06/1939


Artículo 1º.- Queda establecida la vacunación antidiftérica preventiva, gratuita y obligatoria:
a) En todos los establecimientos de educación primaria que funcionen en la Provincia:
b) En los hospitales y enfermería de los ingenios azucareros y además establecimientos industriales creados según ley del 12 de mayo de 1925, debiendo hacerse efectiva en los hijos de los obreros desde uno hasta los catorce años de edad;
c) En los dispensarios dependientes de las Municipalidades, del consejo de higiene o de instituciones de beneficencia que tengan subvenciones del Estado, a los niños desde uno hasta los catorce años de edad.
Art. 2º.- El consejo de Higiene, las municipalidades por medio de los organismos de su dependencia y los médicos y enfermeros de los ingenios azucareros y establecimientos industriales a que se refiere el inciso b) del articulo 1º, estarán encargados de la aplicación de esta ley.
Art. 3º.- A partir desde el año 1940 se exigirá, para su ingreso al primer grado inferior, en todos los establecimientos educacionales que funcionen en la provincia, el certificado de vacunación antidiftérica preventiva, el que será otorgado gratuitamente. El poder ejecutivo gestionará la aplicación de esta disposición en los establecimientos educacionales que dependan del Ministerio de Instrucción Publica de la Nación y del consejo Nacional de Educación.
Art. 4º.- El consejo de Higiene hará conocer a la población las ventajas de la aplicación de la presente ley.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo gestionará ante quien corresponda, la previsión gratuita de vacunas antidiftéricas y completará de rentas generales, la cantidad necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Art. 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de esta ley, se hará de rentas generales con imputación a la misma.
Art. 7º.- Declárase esta ley de carácter urgente.
Art. 8º.-El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 9º.- Comuníquese.


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