LEY 6765
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Banco de drogas oncológicas
Sanción: 21/11/1996; Boletín Oficial 14/03/1997

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con Fuerza de Ley

Artículo 1.- Créase el Banco Provincial de Drogas Oncológicas.
Art. 2.- La Secretaría de salud Pública deberá proveer las medidas necesarias para asegurar, en forma permanente, el stock mínimo, según tasa de uso y Protocolo Oncológicos Aprobados, de aquellos fármacos específicos.
Art. 3.- Los pacientes de escasos recursos económicos y sin cobertura social permanente, recibirán en forma gratuita el beneficio de la provisión de drogas oncológicas. Este beneficio comprenderá tanto a pacientes ambulatorios como a internados en instituciones oficiales.
Art. 4.- El Presupuesto General Anual de la Provincia, deberá contemplar una partida específica para atender las necesidades de la presente Ley. Para el ejercicio 1997, la partida deberá preveer un monto, de pesos DOSCIENTOS MIL ($200.000,00).
Art. 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cerdera; Gil

ANEXO A: DECRETO 1888-MSyAS-2000
Artículo 1.- El Banco Provincial de Medicamentos Oncológicos creado por Ley N. 6765 funcionará en el ámbito del Hospital Marcial V. Quiroga y dependerá de la Dirección Provincial de Oncología creado por Decreto N. 674-MSyAS-00.
Art. 2.- La labor realizada por el Banco Provincial, debe ser supervisada por cualquier auditoría designada oficialmente por el Ministerio de Salud y Acción Social, y en caso de necesidad y a pedido de la Dirección Provincial con la Auditoría de la Asociación de Oncología Clínica.
Art. 3.- Los pedidos de compras de medicamentos oncológicos deben estar basados de acuerdo al Vademécum Oncológico actualizado elaborado a nivel Nacional, a protocolos vigentes y autorizados por la Asociación Argentina de Oncología Clínica con medicamentos autorizados por ANMAT.
Art. 4.- La Secretaría de Salud Pública a través de la Dirección Provincial de Oncología, deberá asegurar la existencia de medicación oncológica de acuerdo a la incidencia de la patología que presentan anualmente los pacientes que se atienden en el ámbito público. Las mismas serán entregadas previa prescripción por médico especialista, mediante encuesta social hospitalaria, que demuestre que el paciente no tiene solvencia económica, ni cobertura social. Estas deben ser colocadas exclusivamente en el ámbito hospitalario, quedando la supervisión a cargo del personal capacitado y con las medidas de protección y seguridad vigentes.
Art. 5.- Los pacientes a los que se les brinde cobertura serán oncológicos y hematológicos, debiendo también prever las necesidades de los niños sanjuaninos con cáncer y patología hematológicas que son tratados en otras provincias.
Art. 6.- Los pedidos de licitaciones serán solicitados por la Dirección Provincial de medicamentos oncológicos cuando lo considere oportuno, cuando no hubiere provisión desde el Banco Nacional de Drogas Oncológicas de la Provincia, y/o a solicitud del Comité de Tumores Provincial.
Art. 7.- Las licitaciones y adjudicaciones serán realizadas por la Comisión de Abastecimiento del Hospital Marcial V. Quiroga, actuando como asesores el Director del Hospital, Dirección Provincial de Oncología y un representante del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 8.- Serán proveedores quienes cumplan con las Leyes vigentes en la Provincia, ajustándose a las exigencias expuestas en el Artículo 3 y se adjudicará por menor precio por casos de excepción demostrada.
Art. 9.- Los medicamentos deben ser entregados a la Dirección de Oncología y su Area Administrativa, para efectuar la supervisión de fecha, estado de la medicación y controles de calidad y cantidad. Los mismos serán almacenados de acuerdo a la conservación requerida para cada medicamento.
Art. 10.- La partida presupuestaria a que hace referencia el Artículo 4 de la Ley N. 6765, será utilizada únicamente para la compra de dichos medicamentos a solicitud de la Dirección de Oncología Provincial el que será órgano de aplicación.
Art. 11.- La tarea administrativa será documentadas con la misma metodología que para el Banco Nacional de Drogas Oncológicas.
Art. 12.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación.
Avelin; Medina

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