LEY 5789
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
LIBRETA DE SALUD
Sanción: 22/10/1987; Boletín Oficial 19/11/1987

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan, sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Implementar en todo el Ambito de la Provincia de San Juan el uso de la Libreta de Salud desde 0 a 18 años. Esta Libreta será un documento personal para el registro de datos relacionados con la salud; la misma proveerá información a la familia y a los responsables de la atención médica.
Art. 2.- Los profesionales de la salud están obligados a registrar en la Libreta de Salud, todos los datos que se consignan expresamente en dicho documento e instruir sobre la importancia de la conservación, uso y presentación del mismo.
Art. 3.- El titular de la Libreta de Salud, por si o a través de sus representantes legales, debe presentar este documento en cada acto de control de salud.
Art. 4.- Toda persona que desee poseer la Libreta de Salud a que se hace referencia en el Artículo 1º, la solicitará en un establecimiento público y/o privado en la que se dejará constancia de los antecedentes patológicos y el estado actual del paciente.
Art. 5.- El titular de la Libreta de Salud, por si o a través de sus representantes legales, debe presentar este documento en cada acto de control de salud, como así tambien toda vez que le fuera requerida por las autoridades sanitarias.
Art. 6.- Toda persona que desee poseer la Libreta de Salud y no esté comprendida en el Artículo 2º, la solicitará a su médico, quien dejará constancia en la misma los antecedentes patológicos y se estado actual.
Art. 7.- Derogada por el Artículo 6 Ley Nº 6.473.
Art. 8.- Derogada por Artículo 6 de la Ley Nº 6.473
Art. 9.- Derogada por Artículo 6 de la Ley Nº 6.473
Art. 10- Derogada por Artículo 6 de la Ley Nº 6.473
Art. 11.- Derogada por el Artículo 6 de la Ley Nº 6.473
Art. 12.- Deróguese toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Maratta; Conti


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