LEY 5525
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Carrera personal técnico auxiliar de la medicina y de enfermería y personal administrativo sanitario
Sanción: 30/07/1986; Boletín Oficial 19/11/1986

La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con Fuerza de LEY

Artículo 1.- Establécese la Carrera Personal Técnico Auxiliar de la Medicina y de Enfermería y Personal Administrativo Sanitario, la que comprenderá al Personal que cumpla funciones en el ámbito de la Secretaría de Salud Pública no incluido en el régimen de la Ley 2.580. Esta carrera estará integrada por cuatro Agrupamientos:
a) PERSONAL TECNICO: Se incluye al personal que ejecute tareas propias de este agrupamiento, con funciones de enfermero/a técnicos de: rayos, laboratorios, anestesía, instrumentista, saneamiento, estadísticas, idóneo de farmacia, ayudante de enfermería y demás agentes que cumplan funciones equivalentes y posean títulos reconocidos por la Secretaría de Salud Pública o idoneidad debidamente acreditada en la función correspondiéndole las Categorías 3 a 10 ambas inclusive.
b) PERSONAL ADMINISTRATIVO SANITARIO: Se incluye al Personal que cumpla funciones administrativas, correspondiéndole las Categorías 5 a 10 ambas inclusive.
c) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN: Se incluye al Personal que ejecute tareas de mantenimiento y producción con funciones de técnico de aparatos de electromedicina, electricidad, mecánico de automotores, plomero y demás agentes que cumplan funciones equivalentes, correspondiéndoles las Categorías 3 a 10 ambas inclusive.
d) PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES: Se incluye al Personal que cumpla funciones de servicios generales tales como: mucama, pintores, albañiles, choferes, camilleros, cocineros, lavaderos, costureros, ordenanzas y demás agentes que cumplan funciones equivalentes, correspondiéndoles las categorías 3 a 8 ambas inclusive.
Art. 2.- Establécese que la retribución a que tienen derecho los agentes comprendidos en el Artículo 1, por la prestación de sus servicios, se compone por la Asignación de la Categoría y Adicionales Particulares y Suplementos que puedan corresponderle por su situación de revista y condiciones generales:
1- ASIGNACION DE LA CATEGORIA: Está integrada por: El sueldo básico y adicionales generales.
1) SUELDO BASICO: Será el que corresponda a las categorías 3 a 10 ambas Inclusive del Escalafón General Ley Nº 3.816 y sus modificatorías, para cada cargo o función, según los agrupamientos dispuestos en el Artículo 1.
2) ADICIONALES GENERALES: Son los que a continuación se detallan: a) Bonificación Especial: Será igual a la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente (1) al sueldo básico de la categoría de revista del agente. b) Adicional por Mayor Horario Semanal: Corresponde al Personal de cualquier agrupamiento que cumpla 40 horas semanales. Este adicional será equivalente al Treinta por ciento (30%) del sueldo básico más el adicional por bonificación especial. c) Adicional por Función Jerárquica: Corresponde al Personal de los distintos agrupamientos que posean títulos reconocidos por la Secretaría de Salud Pública o idoneidad debidamente acreditada y que se desempeñe en los cargos previstos en el ámbito de ésta y de acuerdo al detalle de funciones que se especifican con sus correspondientes categorías en Planillas Anexas a la presente Ley. El monto del adicional resultará de aplicar al Sueldo Básico y Adicionales Generales previstos en los Incisos a) y b), que le corresponda a este personal según su categoría de revista, los coeficientes respectivos. Este Adicional será liquidado únicamente a los agentes que revistan en las categorías 7 a 10 ambas inclusive según lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley. d) Adicional por Experiencia Operativa: Corresponderá al personal que cumpla funciones que con su correspondiente categoría se detallan en Planilla Anexa a la presente Ley. El monto del Adicional resultará de aplicar los coeficientes respectivos al Sueldo Básico y Adicionales Generales previstos en los Incisos a) y b), según su categoría de revista. Este adicional se actualizará en forma automática a contar del 1 del mes siguiente al que el agente cumpla años de servicios, en la cantidad que se determina por la antiguedad de la función de acuerdo con los coeficientes establecidos en Planilla Anexa, para cada caso. A estos efectos se tomará como fecha base para determinar la antiguedad aquella que resulte de los años de servicios que el agente acredite haber desempeñado en la Secretaría de Salud Pública, en la función para la cual se lo incorpora al presente régimen, considerándose como tal las de naturaleza similar. No corresponderá este Adicional al personal que perciba el Adicional por función Jerárquica.
2- ADICIONALES PARTICULARES: Son los que a continuación se detallan: 1- Antiguedad: Percibirá la antiguedad que corresponde al personal comprendido en la Ley 3.816 y sus modificatorias. 2- Adicional por Guardias Rotativas: Los agentes incluidos en la Ley 5.525 y que actualmente cumplen funciones en los distintos Centros Asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud Pública por el Sistema de Guardias Rotativas, percibirán el Adicional por Guardias Rotativas equivalente a la suma que surja de aplicar a la Asignación de la Categoría 10 - 35 horas, Enfermeras y Auxiliares Técnicos de la Medicina e Inspectores Sanitarios los siguientes porcentajes: a) 66% para los que cumplan guardias en horario matutino, vespertino y nocturno. b) 33% para los que cumplan guardias en horario matutino y vespertino. El sistema de cumplimiento de los horarios rotativos se concretará a través de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
3- SUPLEMENTOS: Son los que a continuación se detallan: 1- Fallas de caja: Corresponde esta Asignación a los agentes que cumplan funciones de cajero o similares, en cuyas rendiciones diarias de cuentas, exista riesgo de faltante de dinero, originado por su atención al público. Para la percepción del beneficio en caso de desempeño temporario en estas funciones, deberá cumplirse en ellas un mínimo de doce (12) ías mensuales. El monto de este suplemento será equivalente al monto que resulte de aplicar el coeficiente veinticinco centésimos (0,25) de la Asignación de la Categoría 3-35 horas, del Agrupamiento Personal Técnico, previsto en el Artículo 1 de la presente Ley. 2- Zona Desfavorable: Corresponderá al personal que se desempeñe en Zonas Desfavorables, conforme se establezca por reglamentación, hasta un máximo del Ciento Cincuenta por Ciento (150%) de la Asignación de la Categoría 3-35 horas del Agrupamiento Técnico, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. 3- Peligrosidad: Corresponderá a los agentes que cumplan funciones en especialidades peligrosas, según se establezca por reglamentación, siendo equivalente al Quince por Ciento (15%) de la Asignación de la Categoría 3-35 horas del Agrupamiento Técnico previsto en el Artículo 1 de la presente Ley. 4- Subrogancia: Se liquidará conforme a lo previsto para el Escalafón General, Ley 3.816, y modificatorias, en los mismos casos y condiciones.
4- OTRAS RETRIBUCIONES: Los agentes comprendidos en este Régimen percibirán además el Sueldo Anual Complementario y Asignaciones Familiares previstos en el Escalafón General Ley 3.816 y sus modificatorias, asimismo percibirán los siguientes conceptos: SUPLEMENTO POR ACTIVIDAFDES ESPECIFICAS: Doce Centésimos (0,12): Se aplicará sobre la asignación de la categoría de revista de cada agente, de cualquier agrupamiento. Adicional no bonificable por dedicación exclusiva -25%: Este adicional resultará de aplicar el 25% a la Asignación de la Categoría en que revista cada agente de cualquier agrupamiento y conforme a las condiciones establecidas por el Decreto N424-SHF-86.
5- PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA Establécese para el personal comprendido en la Carrera Personal Técnico Auxiliar de la Medicina y Enfermería y Personal Administrativo Sanitario "Premio por Asistencia Perfecta" este beneficio consistirá en una suma que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) de la asignación de la Categoría 3,35horas, Peones y Mucamas, de 0 a 2 años de la Ley Nº 5525, correspondiente a cada mes que genere derecho al cobro y liquidado mensualmente con las remuneraciones del mes siguiente al que corresponda el beneficio. El agente que faltare a sus tareas por cualquier causa, justificada o no, perderá el derecho al premio por el mes en que se produzca la inasistencia; y cuando en forma continua o discontinua se acumule un mínimo de inasistencia mayor a diez (10) días en el año calendario, perderá el derecho al premio correspondiente a los meses faltantes para completar el año calendario. Exclúyase como casual de inasistencia la Licencia Anual Reglamentaria, Licencia por Fallecimiento de Padres, Hijos o Cónyuge. La Licencia por Maternidad no se computará para determinar el mínimo de diez (10) días establecido precedentemente, no obstante afectará la asistencia perfecta a los efectos del los derechos al beneficio mensual. Esta asignación no integrará la remuneración del agente a los efectos del Sueldo Anual Complementario, no estará sujeta a los Aportes y Contribuciones Previsionales y Asistenciales dispuestos en la legislación vigente.
Art. 3.- Reubícase al personal de la Secretaría de Salud Pública, no comprendidos en la Ley Nº2580 y que cumplan funciones en los niveles y categorías escalafonarias que para las distintas funciones se establecen en la Planilla Anexa al Artículo 2 de la presente Ley.
Art. 4.- La presente Ley tiene vigencia a partir del 1 de Julio de 1986.
Art. 5.- Derógase a partir del 1 de Julio de 1986, la Ley Nº 5239 y sus modificatorias.
Art. 6.- Establécese que los derechos por importes devengados en Adicionales Generales o Particulares no previstos en la presente Ley, caducarán al 30 de Junio de 1986 y se liquidarán hasta esa fecha conforme a las disposiciones legales que los otorgaron.
Art. 7.- Las retribuciones percibidas en el mes de Julio de 1986 se considerarán como adelanto de las que correspondan conforme a la reubicación dispuesta en el Artículo 3, excepto las Asignaciones Familiares y Adicionales tratados en el Artículo 5 de la presente Ley.
Art. 8.- Las modificaciones que se introduzcan en el Escalafón General, Ley Nº3.816 y sus modificatorias, en el Adicional por Antiguedad, Suplemento por Subrogancia, Sueldo Anual Complementario y Asignaciones Familiares, serán de aplicación automática al personal comprendido en la presente Ley.
Art. 9.- Establécese que el personal que como consecuencia de la reubicación dispuesta en el Artículo 3, perciba una retribución, excluido Salario Familiar, inferior a la que correspondiere al 30 de Julio de 1986 según su situación de revista, percibirá un Adicional por Diferencia Escalafonaria hasta tanto se produzca una promoción de categoría que absorba dicha diferencia.
Art. 10.- Establécese que serán de aplicación al personal comprendido en el Artículo 1 las disposiciones de la Ley Nº 3.816 y sus modificatorias, con excepción de las referidas a retribuciones que son tratadas en la presente Ley.
Art. 11.- Disposiciones Transitorias: Reubícase asimismo las categorías que pudieran quedar vacantes del personal ocupado o las que al momento pudieran existir.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los diez (10) días de promulgada.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marata; Conti


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