LEY 5440
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio Profesional de Psicopedagogos
Sanción: 26/09/1985; Boletín Oficial 30/10/1985

La Cámara de Representantes sanciona con Fuerza de LEY:

CAPITULO I - DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICOPEDAGOGOS
CREACIÓN
Artículo 1.- Créase como persona jurídica de derecho público y con independencia de los poderes públicos, el Colegio Profesional de Psicopedagogos que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
MIEMBROS INTEGRANTES:
Art. 2.- El Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de San Juan, estará integrado por todos los profesionales Psicopedagogos que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
DOMICILIO Y JURISDICCIÓN
Art. 3.- Tendrá su domicilio legal en la ciudad de San Juan y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
FINES Y ATRIBUCIONES
Art. 4.- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones: a) El gobierno y control de la matricula de todo profesional psicopedagogo. b) El poder disciplinario sobre los Psicopedagogos que actúan en la Provincia, dentro de los límites señalados por esta Ley, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos. c) Asumir la representación de los Psicopedagogos ante la Justicia institutos de previsión o reparticiones del Estado Provincial y las municipalidades a petición de parte. También podrá intervenir por derecho propio, o como tercerista, cuando por la naturaleza de la cuestión debatida la resolución pueda afectar intereses profesionales. d) Propender las medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la educación y salud en todos sus niveles y modalidades. e) Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados y homologar los suscriptos por estos entre si, sin cuyo requisito no tendrán vigencia ni validez. f) Organizar y auspiciar conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos, disertaciones o encuentros vinculados con la actividad psicopedagogica o participar en ellos por medio de representantes. g) Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a la disciplina psi copedagógica en lo que hace a la educación y la salud en todos los niveles y modalidades y a la investigación en tales áreas. h) Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de psicopedagogos, promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan. i) Dictar las normas de ética profesional. j) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios de estímulo para sus miembros. k) Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución con autorización de la Asamblea. l) Recaudar las cuotas periódicas, las tasa, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados. m) Realizar todos los actos que fueren menester en áreas de la concreción de los fines y modalidades precedentemente consignados.
RECURSOS
Art. 5.-El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de: a) La cuota periódica, que deberán abonar los colegiados. b) Las donaciones, legados y subsidios. c) Las multas. d) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea. e) Las tasas que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y terceros. f) Los créditos y frutos civiles de sus bienes o depósitos bancarios. g) Cualquier otra contribución permanente o transitoria que resuelvan sus asociados en la Asamblea.
Art. 6.- Percepción de la cuota, tasas, multas y contribuciones extraordinarias. Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por la Asamblea y deberán ser abonadas en la fecha y/o plazos que determine la misma.
CAPITULO II - DE LOS PROFESIONALES DE LA PSICOPEDAGOGIA INSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA:
Art. 7.- El ejercicio de la profesión de psicopedagogo en la Provincia requiere la previa inscripción en la matrícula del Colegio de Psicopedagogos de San Juan, creado por la presente Ley.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN:
Art. 8.- Para ser inscripto en la matrícula del Colegio Profesional de Psicopedagogos se exigirá: a) Poseer títulos habilitantes de doctor en Psicopedagogía y/o Psicopedagogo. b) Constituir domicilio especial en la Provincia a los fines de su relación con el Colegio. c) Prestar juramento prometiendo ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamente el Colegio Profesional de Psicopedagogos. d) Cumplir los demás requisitos legales. e) A los fines del inciso a), se entenderá habilitados para el ejercicio de la profesión de psicopedagogo: 1) El que posea título válido otorgado por universidad nacional, provincial o privada o instituto superiores argentinos privados (oficialmente reconocidos o estatales). 2) El que posea título otorgado por universidad extranjera y debidamente revalidado. 3) El que posea título otorgado por universidad extranjera reconocida por el Estado Nacional en virtud de tratados o convenios internacionales.
INCOMPATIBILIDADES.
Art. 9.- Los incompatibilidades para el ejercicio de la profesión serán los que determine el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
INHABILIDADES
Art. 10.- No podrán formar parte del Colegio: a) Los profesionales que hubieren sido condenados por delitos dolosos, o penas que lleven como accesorio la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el tiempo de la condena, a cuyos efectos le será suspendida la matrícula por dicho lapso. b) Los excluidos de la profesión por Ley o por sanción del Tribunal Disciplinario del Colegio.
DENEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
Art. 11.- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula por mayoría de dos tercios de los miembros titulares del Consejo Directivo cuando: a) No reúna los requisitos exigidos por el artículo 8. b) Se halle incurso en algunos de los supuestos de los artículos 9 y 10.
TRAMITE DE LA INSCRIPCION MATRICULA.
Art. 12.- a) El Colegio, por las autoridades y en la forma que determine esta Ley, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá otorgando la matrícula obligatoriamente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y un certificado habilitante y la comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía en materia del ejercicio profesional psicopedagógico. Corresponde al colegio, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de la Psicopedagogía en ejercicio, debiendo comunicar a las precitadas autoridades las inhabilitaciones, incompatibilidades, bajas, suspensiones, cancelaciones o renuncias. b) El Colegio Profesional de Psicopedagogos clasificará a los inscriptos en la matrícula y deberá llevar un legajo de cada profesional. Es obligación del Colegio Profesional de Psicopedagogos conservar siempre visible en sus dependencias una nomina de los profesionales inscriptos con la matrícula de psicopedagogo.
RECURSOS CONTRA LA DENEGATORIA
Art. 13.- La decisión denegatoria del pedido de inscripción en la matrícula será apelable ante los Tribunales de Justicia de la Provincia.
REINSCRIPCIÓN
Art. 14.- Quien haya obtenido resolución denegatoria podrá reiterar su pedido de inscripción probando que han desaparecido las causas motivantes de la misma.
FUNCIONES DE LOS PSICOPEDAGOGOS
Art. 15.- El ejercicio de la profesión de psicopedagogo está determinado por las incumbencias vigentes, oportunamente aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
DERECHOS
Art. 16.- Son derechos esenciales de los Psicopedagogos, sin perjuicio de los que surjan de las características propias del ejercicio de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes: a) Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal. b) Guardar su independencia de quienes soliciten sus servicios. c) Aceptar nombramientos de oficio.
DEBERES
Art. 17.- Son deberes de los Psicopedagogos, sin perjuicio de los surjan de las características propias del ejercicio de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes: a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o de los demás profesionales. b) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio como así también el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional. c) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido, con las salvedades fijadas por la Ley. d) No abandonar los servicios profesionales encomendados. En caso que resolviere desistir de estos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda concurrir a otro profesional. e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las autoridades del Colegio. f) Asistir a las Asambleas y a todo tipo de reunión que se realice, salvo razones debidamente fundadas. g) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
PROHIBICIONES
Art. 18.- Está prohibido a los psicopedagogos sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes: a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional. b) Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los clientes y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional. c) Hacer abandono en perjuicio de su cliente y/o paciente de la labor que se le hubiere encomendado. d) Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyere la identificación del cliente y/o paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo. e) Efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos. f) Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y reconocida validez. g) Delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad directa de los servicios psicopedagógicos de su competencia. h) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
CAPITULO III - DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO - ORGANOS DIRECTIVOS
Art. 19.- El Colegio Profesional de Psicopedagogos estará regido por los siguientes Organos Directivos: A) Asamblea de Profesionales. B) Consejo Directivo. c) Tribunal de Disciplina.
LA ASAMBLEA DE PROFESIONALES, INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES.
Art. 20.- Integrarán la Asamblea del Colegio Profesional de Psicopedagogos, los profesionales matriculados en actividad o que desempeñen cargos o empleos incompatibles con el ejercicio de la profesión. Son atribuciones de la Asamblea: a) Dictar su reglamento y elegir sus autoridades. b) Sancionar el Código de Etica. c) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo. d) Fijar las cuotas periódicas, las tasas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo 5 y los mecanismos de actualización. e) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros del Consejo Directivo, y/o del Tribunal de Disciplina por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones.
FUNCIONAMIENTO
Art. 21.- a) Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en el mes de octubre de cada año, para considerar: 1) Memoria y balance del periodo anterior. 2) Elección de autoridades para el próximo período si correspondiere 3) Demás asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día y aquellos cuya inclusión hubieren solicitado en petición por escrito, un grupo de miembros en número igual o superior a un diez por ciento (10%) del total de los miembros. 4) Designación de dos miembros de la Asamblea para que aprueban y firmen el acta en representación de los asistentes. Las segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo, con el voto de los dos tercios de sus componentes o a petición escrita de la vigésima (20) parte de los socios. b) Las citaciones a las Asambleas se efectuarán por medio fehaciente. c) Para que se constituya válidamente la Asamblea se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada en la convocatoria. d) Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones contrarias. e) Serán presididas por el Presidente del Consejo, su reemplazante legal y subsidiariamente por quien determine la Asamblea.
CONSEJO DIRECTIVO, INTEGRACIÓN, ELECCIÓN, CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD Y DURACIÓN
Art. 22.- a) El Consejo Directivo se compondrá por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes. En su reunión constitutiva, el Consejo Directivo procederá a determinar los cargos y funciones de los vocales titulares y a establecer el orden de estos. b) Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo serán elegidos por la Asamblea mediante voto directo, obligatorio y secreto que el reglamento establecerá todo lo atinente al acta electoral. c) Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá una antiguedad mínima de dos o como matriculado. d) El reglamento establecerá la competencia de cada cargo y la incorporación, como titulares, de los vocales suplentes. e) Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años, renovándose por mitades cada año, pudiendo ser reelectos. f) Los miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, pueden ser removidos por las siguientes causas: 1-Inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el año, de los órganos a que pertenece. 2- Inhabilidad o Incapacidad. 3- Violación a las normas de esta Ley o d las de conducta profesional. g) En los casos señalados en el inciso f-1, del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal. La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria es la que resuelve la separación de los miembros incursos en alguna de las causales indicadas en el inciso f-2, del artículo anterior referido. h) El psicopedagogo sancionado o inhabilitado en los casos de los incisos f-2 y f-3 del artículo 22 queda removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello, el órgano a que pertenece podrá suspenderlo preventivamente por el término que dure el proceso originado. i) Antes de resolverse la remoción, el miembro incurso en la causal de ello, debe contar con el derecho de defensa en los términos y por las normas que determine el reglamento.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 23.- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo: a) Ejercer las atribuciones mencionadas en el artículo 4, excepto las indicadas en el inciso j). b) Convocar las Asambleas y confeccionar el orden del día de las mismas. c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. d) Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos, todos ad-referéndum de la Asamblea. e) Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia. f) Designar los miembros de las Comisiones Permanentes, especiales y la Junta Electoral. g) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria, la memoria, balance y el inventario del ejercicio correspondiente y proponer el importe de la cuota, las tasas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo 5. h) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas previstas en la presente Ley o presuntas violaciones de normas reglamentarias cometidas por colegiados. i) Gobernar, administrar y representar al Colegio Profesional de Psicopedagogos. k) Asumir la representación de los Psicopedagogos en ejercicio de la profesión, a su pedido, tomando los recaudos necesarios para asegurar el legitimo desempeño de la profesión. l) Establecer la forma de percepción de las contribuciones a cargo de sus miembros. ll) Interpretar las disposiciones de reglamento o de la presente Ley, ad-referéndum de la Asamblea. m) Designar ayudantes para el Consejo Directivo en funciones generales o en casos especiales.
FUNCIONAMIENTO
Art. 24.- El Consejo Directivo deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los casos que no requiera mayoría especial. El Presidente o quién lo sustituya, votará solo en caso de empate.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Art. 25.- El Presidente del Consejo Directivo, quien recibirá el nombre de Presidente del Colegio o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea y del Consejo Directivo. Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 26.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes. Serán elegidos por la Asamblea por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco años de matriculado y el ejercicio de la profesión en forma continua e inmediata dentro del ámbito de la Provincia. Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. En su reunión constitutiva designará un presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán remplazados sus miembros en caso de muerte inhabilitación ausencia, recusación impedimento o excusación.
Art. 27.- El Consejo Directivo reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO IV - DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS - PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 28.- Será obligación del Colegio Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros.
CAUSALES
Art. 29.- Los profesionales pertenecientes al Colegio Profesional de Psicopedagogos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas: a) Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión. b) Incumplimiento de los deberes enumerados en el artículo 17 y violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 18. c) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios por la presente Ley y por la reglamentación que se dicte. d) Negligencia reiterada u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones profesionales. e) Violación del régimen de incompatibilidades o el de inhabilidades. f) Incumplimiento de las normas de ética profesional. g) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión de Psicopedagogos. h) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamento interno.
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 30.- Las sanciones disciplinarias serán: a) Llamado de atención en privado. b) Amonestación en presencia del Consejo Directivo. c) Multa cuyo monto será determinado por la Asamblea. d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión. e) Cancelación de la matrícula la que solo procederá por condena criminal firme por delito doloso o cualquier otro pronunciamiento que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión . El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del imputado, a los efectos de graduar las sanciones pertinentes. La efectivización de las medidas previstas en los incisos d) y e), deberá comunicarse a la autoridad que correspondiere y a todas las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenios a los que se refiere el artículo 4 inciso e).
RECURSOS
Art. 31.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a), b) y c) sólo podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal, dentro del quinto día de su notificación y serán apelables ante la Asamblea. Los incisos d) y e) ante la Asamblea del Colegio y requerirán el voto unánime de los miembros del Tribunal de Disciplina y serán recurridos ante los Tribunales de la Provincia.
REHABILITACIÓN
Art.32.- El Consejo Directivo por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 33.- Las personas que sin poseer los títulos en que hace referencia el artículo 8, inciso a), de la presente Ley y estuviesen desempeñándose en actividades acordes con el artículo 15 de la misma poseyendo títulos afines o con matrícula acordada deberán registrar su inscripción en el Colegio de Psicopedagogos dentro del plazo perentorio de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley.
Art. 34. Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ruiz Aguilar; Campora


Copyright © BIREME  Contáctenos