LEY 5293
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Protección del discapacitado. Servicio de transporte
Sanción: 17/05/1984; Boletín Oficial 08/06/1984

La Cámara de Representantes sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Las personas discapacitadas amparadas por la Ley Nacional N. 22.431, Artículo 2 y su adhesión Provincial mediante la Ley N. 5.023, que deban utilizar los servicios de transporte urbano, suburbano o de larga distancia de transporte automotor de la Provincia, gozarán de un pase gratuito con la simple exhibición del Certificado de discapacidad extendidos por la Dirección de Personas con Capacidades Especiales y Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica. También tendrán pases gratuitos a los espectáculos deportivos y culturales que realice el Estado Provincial.-
Art. 2.- Este servicio podrá ser utilizado gratuitamente por uno de los tres posibles acompañantes debidamente acreditados ante la Dirección de Personas con Capacidades Especiales y su Junta Evaluadora ( Ley N. 5.023, Artículo 4) debiéndose certificar la necesidad del mismo.-
Art. 3: Nota de Redacción: Derogado por Artículo 4 de la Ley N. 7468 (B.O. 17-05-2004).-
Art. 4.- Todos los trámites referentes a la obtención del pase serán absolutamente gratuitos.-
Art. 5.- Los pases podrán ser revocados mediante acto fundado, previa audiencia de su titular siempre que se acredite que el beneficiario ha dejado de estar comprendido en el Artículo uno de este régimen.-
Art. 6.- Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales, talleres protegidos y/o de rehabilitación y requiera al efecto el uso de servicios públicos de auto transporte o ferroviario de larga distancia, podrá solicitar ante la Dirección de Protección al Discapacitado una orden oficial de pasaje.-
Art. 7.- Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transportes, durante el viaje de los titulares de los pases y su acompañante, establecido en el Artículo 2 de la presente Ley.-
Art. 8.- La responsabilidad por el incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamentación, recaerá sobre los transportistas que no hicieron cumplir las mismas.-
Art. 9.- Los Organismos competentes de la Provincia preverán en los estudios y disposiciones correspondientes, la incorporación de las normas tendientes a que los servicios en general y los vehículos en particular, afectados al transporte público de pasajeros, sean organizados o equipados con elementos o sistemas modernos adecuados, que ofrezcan a las personas discapacitadas medios de accesos, estancia y egresos de los vehículos que eliminen o disminuyan las incapacidades propias de su condición.-
Art.10.- Las medidas enunciadas en el Artículo anterior se aplicarán también para facilitar a tales personas el acceso y estancia en plataformas y andenes de ascenso y descenso de pasajeros de los servicios de transporte de pasajeros.-
Art. 11.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días de promulgada la misma.-
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Montes Romaní - Javier Cámpora.-

ANEXO A: DECRETO 0157-AS DEL 04-02-85 (B.O. 04-03-1985)
Artículo 1.- A) Podrán utilizar el servicio a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 5293, las personas discapacitadas que concurren a la práctica de deportes como complemento de su rehabilitación integral.
B) Para la obtención del pase gratuito, el interesado o su representante legal o judicial, deberá presentar ante la Dirección de Protección al Discapacitado la documentación que a continuación se detalla, la cual quedará reservada en esta Dirección y completar una solicitud impresa, la que tendrá, con la firma del solicitante, carácter de declaración jurada:
a) Certificado de Discapacidad, expedido por la Dirección de Protección al Discapacitado.
b) Documento de Identidad.
c) Certificado de Domicilio.
d) Tres (3) fotos carnet 4 x4.
e) Certificado del Establecimiento Educacional al que concurre y/o Rehabilitación, y/o Taller Protegido, y/o Actividad deportiva, en el que deberán constar horario de ingreso y egreso, domicilio de dicho establecimiento, el certificado deberá ser renovado a los quince (15) días posteriores a la finalización del receso escolar de invierno.
f) Llenar una solicitud impresa con carácter de Declaración Jurada.-
Art. 2.- SIN REGLAMENTAR.-
Art. 3.- A- El carnet será confeccionado por la Dirección de Protección al Discapacitado, el que identificará con la Leyenda "Ley 5293 CREDENCIAL DISCAPACITADO", el cual además del número de serie deberá constar con los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Titular.
b) Número de Documento de Identidad del interesado.
c) Fecha de emisión.
d) Firma autorizada de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Provincia.
e) Firmas autorizadas de las Cámaras Empresariales.
f) Foto del Titular.
g) Líneas de transporte que el Titular está autorizado a utilizar.
h) Horario de vigencia con margen en más o en menos de un tiempo prudencial conforme a la existencia horaria del viaje.
i) Constancia de si debe viajar un (1) acompañante, individualización de la persona y/o personas que lo harán en tal carácter, las que no podrán exceder de dos, pero no en forma conjunta, con especial mención de los horarios autorizados para efectuar dicho viaje, en concordancia con el Inc. h).
j) La vigencia del pase será de un (1) año, salvo que de la documentación surja un término menor.-
Art. 4.- SIN REGLAMENTAR.-
Art. 5.- En caso de extravío del pase, el interesado, para obtener un duplicado, deberá presentar ante las autoridades de la Dirección de Tránsito y Transporte, una constancia policial de extravío.-
Art. 6.- Cuando la persona discapacitada debe trasladarse ocasionalmente fuera de la Provincia, a los fines previstos en esta Ley, deberá presentar la documentación prevista en el Artículo 1 de esta Reglamentación, ante la Dirección de Protección al Discapacitado. Deberá, además, indicar las fechas entre las cuales estima, realizará el viaje.
La solicitud contendrá:
a) Nombre y Apellido.
b) Número de Documento.
c) Domicilio de la Institución a la que deba concurrir.
Completados los requisitos enunciados, la Dirección de Protección al Discapacitado, remitirá al Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación dicha documentación para el otorgamiento de la orden oficial de pasaje.
Deberán presentarse con no menos de treinta (30) días hábiles de antelación a la fecha de viaje.
El pasaje solo podrá denegarse por incumplimiento de algunos de estos requisitos. La orden tendrá una validez de treinta (30) días contados a partir de su otorgamiento y será personal e intransferible.-
Art. 7.- A) Los transportistas permitirán a las personas comprendidas en el Artículo 1 de la Ley 5293, transportar sillas de ruedas y todo otro elemento requerido para su ambulación o condición, estos elementos deberán situarse en forma que no obstruyan los pasillos de las unidades, no afecten su evacuación en caso de emergencia o atenten con la seguridad del servicio.
B) Podrán también las personas discapacitadas y su acompañante, descender por cualquiera de las puertas de los vehículos automotores autorizados para el ascenso o descenso de pasajeros.
C) Cada unidad de transporte de pasajeros deberá colocar en lugar visible, la siguiente leyenda: ESTA UNIDAD DISPONE DE DOS ASIENTOS RESERVADOS PARA USO PRIORITARIO DE PERSONAS DISCAPACITADAS. PODRÁN SER OCUPADOS POR OTROS USUARIOS, PERO DEBERÁN SER CEDIDOS DE INMEDIATO CUANDO ASCIENDA ALGUN BENEFICIARIO DE LA RESERVA.-
Art. 8.- SIN REGLAMENTAR.-
Art. 9.- SIN REGLAMENTAR.-
Art. 10.- SIN REGLAMENTAR.-
Art. 11.- SIN REGLAMENTAR.-
Art. 12.- SIN REGLAMENTAR.-
Art. 13.- Comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.-
DR. Leopoldo Bravo; Roberto Nozica; Federico Raél Bravo

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