LEY 9601
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declara Emergencia habitacional - sanitaria en la provincia de Córdoba
Sanción: 18/02/2009; Boletín Oficial 09/03/2009

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Córdoba sancionan con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- DECLÁRASE la Emergencia Habitacional - Sanitaria en la Provincia de Córdoba, a partir de la publicación de la presente Ley y por el término de treinta y seis (36) meses, para viviendas rurales y periurbanas que por sus características de construcción favorezcan el anidamiento y proliferación de la vinchuca, como uno de los agentes más frecuentes de transmisión del parásito Trypanosoma Cruzi causante del denominado Mal de Chagas - Mazza.
Art. 2.- ENTIÉNDESE que las viviendas alcanzadas por la declaración de emergencia dispuesta en el artículo anterior -comúnmente denominadas "viviendas ranchos"-, cuya erradicación se propicia, son aquellos recintos o hábitats fijos o móviles, construidos, adaptados o destinados para el alojamiento, residencia o habitación de personas o grupos de personas, en forma permanente o transitoria, levantadas con materiales perecibles, tales como adobe, barro, paja, madera, enramadas, etc., o no perecibles, que favorezcan su rápida agrietación, facilitando la creación de hendiduras y escondrijos para la anidación y proliferación del vector transmisor de la enfermedad de Chagas-Mazza.
Se considera incluido en la declaración de emergencia habitacional, al peridomicilio, entendiéndose por tal los espacios circundantes a las viviendas descriptas en el párrafo anterior y que presenten similares características de construcción y peligro de infestación. Integran el peridomicilio, sin que la siguiente enumeración sea de carácter taxativa, los fogones, corrales, escusados, taperas, galpones, gallineros, criaderos, palenques y porquerizas, entre otros.
Art. 3.- DISPÓNESE que el Ministerio de Desarrollo Social, con la asistencia de los Ministerios de Salud, de Obras y Servicios Públicos, de Educación y de la Secretaría de Ambiente, tenga a su cargo la ejecución del programa de intervenciones previstas en la presente Ley que consistirán, según el caso, en:
a) Reparaciones y/o construcción en el mismo predio, de otras viviendas sustitutivas para cada uno de las personas o grupos habitacionales, o
b) Reparación y/o construcción de las obras integrantes del peridomicilio.
En todos los casos las intervenciones tenderán fundamentalmente a impedir la receptividad del elemento transmisor de la enfermedad motivo de la emergencia. A su vez el Ministerio de Salud será el responsable del seguimiento sanitario del Programa, haciéndose cargo de las tareas de prevención, supervisión y concientización, mediante la formación de promotores de la salud.
Art. 4.- A efectos de ejecutar las intervenciones que autoriza la presente Ley, los Ministerios de Desarrollo Social y de Obras y Servicios Públicos, quedan autorizados a efectuar las obras mediante contratación directa, en función de lo previsto en los artículos 110 inciso 2) de la Ley Nº 7631 y 7º inciso b) de la Ley Nº 8614, o por cualquier otro medio previsto en la legislación.
Quedan autorizados asimismo, en los casos en que no resulte conveniente el mecanismo de la contratación directa, al otorgamiento de subsidios o ayudas económicas a los intendentes o jefes comunales o comunidades regionales, según indique la Unidad Ejecutora del Programa, para que realicen las intervenciones, por sí o por terceros. Las contrataciones directas para la ejecución de las obras, o el otorgamiento de subsidios o ayudas económicas autorizadas por el presente artículo, se podrán realizar hasta la suma equivalente al índice veinte (20) fijado por el artículo 28 de Ley Nº 9575, por cada intervención, con oportuna rendición de cuentas.
Art. 5.- DISPÓNESE la gratuidad de las obras y/o reparaciones a efectuar, para los beneficiarios de la presente Ley.
Art. 6.- AUTORÍZASE el uso de la fuerza pública, cuando resulte necesario, para acceder, transitar y/o permanecer en los lugares en que se deban efectuar las intervenciones previstas en la presente Ley.
Art. 7.- TODAS las intervenciones a realizar deben contar con el acuerdo previo de su destinatario, generando estrategias integrales de transición que se consideren convenientes a los efectos de dar sustentabilidad al objetivo de la emergencia declarada por la presente Ley.
Art. 8.- FACÚLTASE al Poder Ejecutivo a:
a) Crear la Unidad Coordinadora, Ejecutora u Operativa, que estará integrada por los Ministerios de Obras y Servicios Públicos, de Salud, de Desarrollo Social y de Educación y la Secretaría de Ambiente;
b) Prorrogar la vigencia de la presente declaración de Emergencia Habitacional - Sanitaria, previo acuerdo legislativo, y
c) Dictar las normas reglamentarias y demás medidas de carácter organizativo que resulten necesarias para el acabado cumplimiento del programa de intervenciones previsto en esta Ley.
Art. 9.- OTÓRGASE al Poder Ejecutivo, a los fines de la presente Ley, la autorización establecida en el tercer párrafo del artículo 3 de la Ley 8614.
Art. 10.- FACÚLTASE al Ministerio de Finanzas a realizar las transferencias y adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y para idéntico propósito asígnase también una partida de hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos de libre disponibilidad provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI.).
Art. 11.- EL Poder Legislativo designará una Comisión Especial conformada por nueve (9) miembros que tendrá a su cargo el seguimiento de las intervenciones que se ejecuten en el marco de la presente Ley, quedando facultada para requerir a los Ministerios a cargo de este Programa los antecedentes, la documentación o la información necesaria para llevar adelante el seguimiento señalado.
Art. 12.- LA Comisión Especial estará integrada por:
1) Cinco (5) Legisladores por el bloque de la mayoría;
2) Dos (2) Legisladores por el bloque de la primer minoría;
3) Un (1) Legislador por la segunda minoría, y
4) Un (1) Legislador por las demás minorías.
Art. 13.- LA presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Héctor Oscar Campana; Guillermo Arias.


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