LEY 6937
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio de Profesionales de Enfermería
Sanción: 03/03/2009; Boletín Oficial 27/03/2009


CAPÍTULO I - DEL COLEGIO DE ENFERMERÍA
Artículo. 1º.- Créase con carácter de persona jurídica el Colegio de Profesionales de Enfermería de la Provincia de Santiago del Estero, con domicilio real y legal en la ciudad de Santiago del Estero y con jurisdicción en todo el territorio provincial.
Art. 2º.- El Colegio de Profesionales de Enfermería funcionará con el carácter, derechos y obligaciones establecidos por esta Ley. Controlará el ejercicio profesional de la enfermería y tendrá a su cargo el gobierno de la Matricula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley. Quedan excluidos de la presente los auxiliares de enfermería.
CAPITULO II - DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS Y DE LAS EXCLUSIONES EN EL PRESENTE RÉGIMEN
Art. 3º.- Serán miembros del colegio y podrán ejercer la enfermería en forma profesional:
a) Los licenciados en enfermería que posean títulos habilitantes expedidos por Universidades Nacionales, Públicas o Privadas, reconocidas oficialmente; o extranjeras siempre que existan convenios de reciprocidad y haya revalidado el título.
b) Los enfermeros que posean títulos habilitantes, expedidos por Universidades Nacionales o privadas reconocidas oficialmente, o Universidades Extranjeras, en condiciones del inciso anterior.
c) Los que detenten títulos Universitarios que en el futuro se cree.
Art. 4º.- No podrán ser miembros del Colegio:
a) Los inhabilitados para el ejercicio de la profesión y los suspendidos mientras dure la suspensión, por sanción disciplinaria aplicada por la autoridad que tenga el gobierno de la matrícula.
b) Los condenados por su participación dolosa en delitos, mientras dure su condena, y los inhabilitados por sentencia penal firme para el ejercicio de la profesión, por el término de la inhabilitación.
CAPITULO III - DE LAS FUNCIONES Y FINES DEL COLEGIO PROFESIONAL
Art. 5º.- Son funciones del Colegio:
a) Sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
b) Elaborar el presupuesto anual para su funcionamiento.
c) Dictar los reglamentos que considere necesarios.
d) Administrar y disponer de sus bienes;
e) Entrar en juicio como actor o demandado para defender sus intereses, por sí o por apoderado
f) Establecer en los estatutos los derechos y obligaciones de los Colegiados.
g) Velar por el decoro y la dignidad de la profesión.
h) Llevar y controlar la matrícula de los miembros del Colegio que ejerzan la profesión en la provincia;
i) Propender a la mayor ilustración e independencia de los colegiados y la defensa de sus derechos;
j) Promover, organizar y participar en conferencias y congresos;
k) Proponer a los poderes públicos las medidas que juzguen adecuadas a la defensa de sus derechos;
l) Resolver a requerimiento de los interesados en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre colegiados, o entre estos y terceros;
m) Sancionar las faltas que cometieran sus miembros en el ejercicio de la profesión;
n) Fiscalizar la correcta actuación de los colegiados en el ejercicio de la profesión;
o) Constituir la defensa de sus componentes, afianzando sus principios de servidores públicos en bien de la Comunidad, promover entre sus afiliados los principios de disciplina, afianzar la ética y consolidar en todo el territorio provincial la solidaridad.
p) Promover ante los Poderes Públicos el dictado de normas y la aplicación de medidas tendientes a perfeccionar el sistema para eficaz resguardo de la salud en toda la población;
q) Defender el derecho profesional de los colegiados en todos sus aspectos, en situaciones que pudieran citarse con las Instituciones y Poderes Públicos o privados;
r) Colaborar con las autoridades educacionales para la mejora de la enseñanza del ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO IV - DE LA PROFESIÓN Y SU EJERCICIO
Art. 6º.- Es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la enfermería en la provincia de Santiago del Estero, estar inscripto en la matrícula cuyo registro estará a cargo del Colegio creado por esta Ley.
CAPÍTULO V - DE LA MATRÍCULA
Art. 7º.- La inscripción se efectuará a solicitad de cada interesado previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal
b) Presentar título habilitante para el ejercicio de la profesión
c) Declarar que no esta inhabilitado para el ejercicio de la profesión.
d) Prestar juramento de fiel y leal desempeño de la profesión ante el Presidente del Colegio
Art. 8º.- Efectuada la inscripción, el Colegio otorgará al matriculado un carnet con el número correspondiente a su matrícula. Asimismo, comunicará al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la provincia.
Art. 9º.- La comisión deberá expedirse en un término de veinte (20) días hábiles, luego de presentarse la solicitud. Si no lo hiciera o de negarse la inscripción, el interesado podrá recurrir a la Justicia competente.
Art. 10º.- El colegio denegará la inscripción al profesional que se hallare en alguna de las causales comprendidas en el artículo 4º. El peticionante al que se le deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla sino transcurrido dos años de la denegatoria firme; salvo que hubieren desaparecido las causales del motivo.
Art. 11º.- En caso de inscripción indebida de la matrícula, cualquier colegiado podrá interponer recurso de apelación sobre la justicia competente, dentro de los cinco (5) días hábiles de otorgada la misma.
CAPÍTULO VI - DE LAS AUTORIDADES
Art. 12º.- Los órganos de conducción del Colegio de enfermería son:
a) La Asamblea
b) La Comisión Directiva
c) La Comisión Revisora de Cuentas
d) El Tribunal de Disciplina
e) Art. 13º.- La Asamblea estará integrada por los profesionales matriculados, siendo atribuciones de la misma:
f) Aprobar el Estatuto;
g) Establecer el monto de la matrícula y de las cuotas de los matriculados, pudiendo ser delegada esa facultad a la Comisión Directiva;
h) Dictar su reglamento y del Tribunal de Disciplina;
i) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance que suministrarán los Revisores de Cuentas;
j) Entender de las apelaciones o resoluciones de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina si así correspondiere.
k) Resolver sobre el presupuesto del Colegio.
Art. 14º.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias.
Art. 15º.- Las Asambleas Ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro del plazo de noventa (90) días posteriores al 31 de marzo de cada año. La fecha de la Asamblea será comunicada a los socios con no menos de quince (15) días de anticipación. Las citaciones se harán por publicación en un diario de circulación provincial durante un día, y tres días consecutivos en el Boletín Oficial
Art. 16º.- En las Asambleas ordinarias la Comisión Directiva presentará una sucinta relación de su labor.
Art. 17º.- En las Asambleas ordinarias no se podrá tratar ningún aspecto que no figure en el orden del día.
Art. 18º.- Las Asambleas serán dirigidas por el Presidente de la Comisión Directiva o su reemplazante legal.
Art. 19º.- Las Asambleas Extraordinarias se realizaran:
a) Cuando determine la Comisión Directiva;
b) Cuando lo solicite al menos un tercio de los matriculados con derecho a voto que se encuentren al día con tesorería.
c) Cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas;
Art. 20º.- Para que las asambleas se constituyan válidamente, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los matriculados con derecho a voto y se constituirá en segunda convocatoria una hora después con el número que hubiere concurrido.
Art. 21º.- Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los matriculados presentes. Ningún matriculado podrá tener más de un voto y los miembros de la Comisión Directiva, Comisión Revisora de Cuentas e integrantes del Tribunal de Disciplina, no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.
Art. 22º.- La Comisión Directiva estará integrada de la siguiente forma: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero, un Pro-tesorero, tres vocales Titulares y tres Vocales Suplentes.
Art. 23º.- Los integrantes de la Comisión Directiva durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, por una sola vez en forma consecutiva.
Art. 24º.- Son funciones de la Comisión Directiva:
a) Ejercer el gobierno y administración del Colegio;
b) El gobierno de la matricula;
c) Resolver los pedidos de inscripción y reinscripción en la matrícula y mantener actualizado el registro de la misma, eliminado a los que cesen en cualquier caso;
d) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias con información del orden del día;
e) Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Disciplina en caso de mal desempeño de los matriculados o infracciones a la presente ley;
f) Denunciar ante la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión;
g) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.
h) Proponer a la Asamblea la aprobación de propuesta de leyes, decretos, ordenanzas relacionadas a la profesión, para su trámite ante los Poderes Públicos pertinentes;
i) Elevar a la Asamblea el proyecto anual de presupuesto;
j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
k) Nombrar y remover empleados.
Art. 25º.- La Comisión Revisora de Cuentas estará compuesta por dos miembros titulares y un suplente, durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez en forma consecutiva.
Art. 26º.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes funciones:
a) Visar y firmar la Memoria, Balance, Inventario, Cuentas de gastos y recursos y exigir su presentación en las oportunidades correspondientes;
b) Informar a la Asamblea sobre el balance del ejercicio, aconsejando su aprobación o rechazo;
c) Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuando la Comisión Directiva omita hacerlo;
d) Vigilar las operaciones de liquidación de la Comisión Directiva;
Art. 27º.- El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y tres suplentes, tendrán una duración de dos años en funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez en forma consecutiva.
Art. 28º.- Son funciones específicas del Tribunal de Disciplina: Dictar su propio reglamento y someterlo a aprobación de la Asamblea; Entender a solicitud de la autoridad judicial o Administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento de la Comisión Directiva, en todos los casos que se cuestiones el correcto funcionamiento de un matriculado en el ejercicio de sus funciones.
Art. 29º.- Las sanciones que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina a los matriculados son las siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión en el ejercicio de la profesión;
c) Cancelación de la matrícula y expulsión del colegio;
Art. 30º.- Las resoluciones del Tribunal de Disciplina establecidas en el inciso b y c del artículo anterior, son apelables ante la justicia ordinaria de la Provincia.
Art. 31º.- Las Autoridades del Colegio de Enfermería establecidas en los artículos 22, 25 y 27 serán electas mediante acto eleccionario, y tendrán derecho a participar todos los matriculados habilitados, quienes deberán emitir personalmente su voto en el lugar que designe la Comisión Directiva al efecto. El voto será secreto y directo, debiendo asegurar la reglamentación en su caso, una representación proporcional entre mayoría y minoría.
Art. 32º.- El colegio tendrá un patrimonio que se destinará al cumplimiento de sus fines y objetivos, y será administrado por la Comisión Directiva de acuerdo a las disposiciones legales, estatutos y técnicas contables en vigencia y estará constituido por: El importe de las matriculaciones y cuotas sociales que abonará cada uno de los colegiados; Las donaciones, subsidios, préstamos y contribuciones ordinarias y extraordinarias.
Art. 33º.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley se convocará a una Asamblea a todos los profesionales mencionados con el fin de fijar la fecha y el lugar para la elección de las autoridades del Colegio.
Art. 34º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dr.Eduardo A. Gorostiaga; Dr. Pedro Simón


Copyright © BIREME  Contáctenos