LEY 6936
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Colegio de Obstétricos de la Provincia de Santiago del Estero
Sanción: 03/03/2009; Boletín Oficial 27/03/2009

La Cámara de Diputados de la provincia sanciona con Fuerza de LEY:

TITULO I - DEL COLEGIO DE OBSTÉTRICOS DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
CAPITULO I - CREACIÓN E INTEGRACIÓN - ASIENTO
Artículo 1º.- Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público el Colegio de Obstétricos de la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 2º.- El Colegio de Obstétricos de la Provincia de Santiago del Estero tendrá las atribuciones y funciones que por la presente Ley se determinen.
Art. 3º.- El Colegio de Obstétricos tendrá su asiento en la Ciudad Capital de Santiago del Estero.
Art. 4º.- Para ser miembro del Colegio de Obstétricos de Santiago del Estero se requerirá ser Obstétrico y/o Licenciado en Obstetricia. En esas condiciones podrán integrarlo:
1. Los que tengan título válido otorgado por Universidad Nacional, Provincial o Privada.
2. Los que tengan título otorgado por Universidad extranjera y que hayan revalidado el título de acuerdo a las normas que rigen tal procedimiento.
3. Los que tengan título otorgado por una Universidad Extranjera que en virtud de Tratados Internacionales hayan sido habilitados para ejercer la profesión.
4. Los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas con finalidad de investigación, de asesoramiento o docencia, durante la vigencia de su contrato, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
5. Los profesionales no domiciliados en el país, llamados por un profesional matriculado, debiendo limitar su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos y en las condiciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO II - OBJETO Y ATRIBUCIONES
Art. 5º.- El Colegio de Obstétricos tendrá por objeto:
1. El gobierno de la matrícula de los Obstétricos que ejerzan en toda la provincia.
2. Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión en resguardo de la población, estimulando la armonía y solidaridad profesional.
3. Procurar la defensa y protección de los Obstétricos en su trabajo y remuneración ante toda clase de instituciones públicas o privadas
4. Defender, a petición de los colegiados, su legítimo interés profesional, tanto en su aspecto general, como en las cuestiones que pudieran suscitarse con las entidades patronales estatales o privadas para asegurarles el libre ejercicio de la profesión.
5. Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
6. Ejercer poder disciplinario sobre los Obstétricos en su respectiva jurisdicción o de aquellos que sin pertenecer a la misma, sean pasibles de sanciones, por actos profesionales realizados en la provincia.
7. Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda que efectúen los Obstétricos en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
8. Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.
9. Colaborar con las autoridades de instituciones públicas o privadas con informes, consultas, estudios, proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión y la legislación en la materia.
10. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de la región.
11. Promover o participar por medio de delegaciones en reuniones - conferencias o congresos, a los fines de las previsiones dispuestas en los incisos anteriores.
12. Fundar y sostener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional.
13. Instituir premios o subvenciones de estímulo para ser adjudicados en concursos, trabajos o investigaciones de carácter científico.
14. Establecer y mantener vinculaciones con entidades profesionales gremiales y científicas de todo el país y del extranjero.
15. Aceptar arbitrajes y responder las consultas que se les sometan.
16. Fijar anualmente la cuota de colegiación y el destino de los fondos provenientes de las cuotas de inscripción y de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente Ley.
17. Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
18. Adquirir, vender y administrar inmuebles, muebles y semovientes; donar y aceptar donaciones y legados, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios, lo cual deberá ser aprobado mediante la decisión de la Comisión Directiva por una mayoría especial.
19. Otorgar la habilitación del consultorio o lugar de tareas profesionales en las condiciones que el reglamento determine, que deberá estar instalado de acuerdo a las normas higiénico-sanitarias vigentes y autorizado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santiago del Estero.
CAPITULO III - ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art. 6º.- Integran el Colegio de Obstétricos los siguientes órganos:
a) La Asamblea.
b) Comisión Directiva.
c) El Tribunal de Ética.
Art. 7º.- La Asamblea constituye la autoridad máxima del Colegio. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia.
Art. 8º.- La Asamblea Ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de una tercera (1/3) parte de los colegiados. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para el inicio del acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.
Art. 9º.- La Asamblea Extraordinaria se realizarán:
a) Cuando determine la Comisión Directiva;
b) Cuando solicite al menos un tercio de los matriculados con derecho a voto que se encuentren al día con Tesorería. En caso de urgencia si dentro de los quince (15) días no fuere convocada, los solicitantes la convocarán por sí. En todo los casos deberá sesionar con la presencia de un tercio (1/3) de los matriculados, como mínimo.
Art. 10º.- Las citaciones de llamado para Asamblea, se deberán hacer por carta certificada y por publicación en dos (2) diarios de circulación provincial, por tres (3) días consecutivos y con una anticipación de no menos de quince (15) días a la de la fecha fijada para la reunión.
CAPITULO V - COMISIÓN DIRECTIVA
Art. 11º.- El Colegio de Obstétricos de la Provincia de Santiago del Estero estará dirigido por una Comisión Directiva integrado por: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Pro-Tesorero, tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes.
El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros, y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Salvo para aquellos casos en que por esta Ley o su reglamentación se requiera un número distinto de votos.
Art. 12º.- Para ser miembro de la Comisión Directiva se requerirá contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido consecutivamente por única vez.
Art. 13º.- El desempeño de funciones en la Comisión Directiva será ad-honoren, percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos, cuyo monto será establecido provisoriamente por la Comisión Directiva
Art. 14º.- Corresponde a la Comisión Directiva:
1. Llevar la matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1), consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
2. Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
3. Controlar los avisos, anuncios, y de toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
4. Representar a los obstétricos en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas.
5. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.
6. Convocar a elecciones para miembros de la Comisión Directiva y Tribunal de Ética.
7. Convocar a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma;
8. Designar los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.
9. Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
10. Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustados a derecho de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.
11. Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal de Ética.
12. Informar a los colegiados acerca de toda Ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
13. Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros de la Comisión Directiva.
Art. 15º.- La Comisión Directiva deberá reunirse dos veces por mes, como mínimo; deliberará válidamente por la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros. Las resoluciones se tomarán a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se requiera quórum especial. La Asamblea podrá modificar las proporciones establecidas en el presente artículo.
Art. 16º.- El Presidente de la Comisión Directiva o su reemplazante legal presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los otros poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del colegio de Obstétricos de la provincia. El presidente tendrá votos en todas las decisiones, en caso de empate doble voto.
CAPITULO VI - TRIBUNAL DE ÉTICA
Art. 17º.- El tribunal de ética estará constituido por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes elegidos en el mismo acto eleccionario que para los miembros de la Comisión Directiva.
Art. 18º.- Para ser miembro del Tribunal de Ética deberá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de domicilio profesional en la provincia. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles por única vez. Los miembros de la Comisión Directiva no podrán integrar el Tribunal de Ética.
Art. 19º.- El Tribunal de Ética deberá reunirse con sus tres (3) miembros, debiendo llevar un libro de actas donde se asienten o consten sus deliberaciones y dictámenes.
Art. 20º.- Los miembros del Tribunal Disciplinario podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales previstas para los Jueces de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero
CAPÍTULO VII - ELECCIÓN DE AUTORIDADES
Art. 21º.- El reglamento establecerá el procedimiento, forma y fecha de las elecciones.
Art. 22º.- En los actos eleccionarios, todos los matriculados habilitados, deberán emitir personalmente su voto en el lugar que designe la Comisión Directiva al efecto. El voto será secreto y directo, debiendo asegurar la reglamentación en su caso, una representación proporcional entre mayoría y minoría.
Art. 23º.- No son elegibles los matriculados que adeuden la matrícula.
CAPITULO VIII - DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS
Art. 24º.- Es obligación del Tribunal de Ética fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la actividad de los Obstétricos y el decoro profesional de sus colegiados. A esos fines, se les confiere poder disciplinario para sancionar las transgresiones a la ética profesional que ejercitarán sin perjuicio de la jurisdicción que corresponda a los poderes públicos.
Art. 25º.- Para la aplicación de sanciones el Tribunal de Ética deberá obligatoriamente instruir un sumario previo con citación expresa del inculpado para que comparezca a estar a derecho y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 26º.- El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por el agraviado, por simple comunicación de magistrados o funcionarios judiciales, por denuncia de particulares o de reparticiones públicas, por resolución del Colegio, o por denuncia escrita de cualquiera de los miembros del Colegio.
Art. 27º.- El Tribunal de Ética iniciará el sumario y cumplirá las distintas etapas procedimentales en las condiciones que la reglamentación establezca.
Art. 28º.- Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Advertencia privada.
2. Amonestación por escrito.
3. Multa de hasta cinco (5) veces el importe de la cuota anual de matriculación.
4. Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.
5. Cancelación de la matrícula.
6. Las sanciones previstas en los incisos 4 y 5 regirán para toda la Provincia y se dará a publicidad.
Art. 29º.- El profesional sancionado con la penalidad establecida en el inciso 3 del artículo 28, queda además automáticamente inhabilitada para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.
Art. 30º.- Las sanciones serán apelables por ante la Justicia Ordinaria de la Provincia de Santiago del Estero que en razón del lugar y turno corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.
CAPITULO IX - RECURSOS FINANCIEROS
Art. 31º.- El Colegios de Obstétricos tendrán como recursos financieros:
1. Los legados, donaciones y subvenciones.
2. Los importes de las multas que se apliquen a los colegiados.
3. Las rentas que produzcan sus bienes y el producto de sus ventas.
4. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta Ley.
5. Fondos provenientes de la inscripción y cuota anual de sus matriculados
Art. 32º.- Los Obstétricos inscriptos en la matrícula abonarán una cuota anual, cuyo monto fijará el Colegio, al igual que los plazos indicados.
Art. 33º.- Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria que al efecto abrirá el Colegio.
TITULO II - DE LA MATRICULA
CAPITULO I - MATRICULA. INSCRIPCIÓN.
Art. 34º.- Para el ejercicio de la profesión de obstétrica en la Provincia de Santiago del Estero será requisito previo la inscripción en la matrícula, que a tal efecto llevará el Colegio, que se crea por la presente Ley y el pago de la cuota que anualmente se fije.
Art. 35º.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del profesional interesado, quien deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título habilitante, expedido y/o reconocido por autoridad competente.
3. Declarar su domicilio real y profesional, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
4. Declarar bajo juramento no estar afectados por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes.
Art. 36º.- Estarán inhabilitados para el ejercicio profesional:
1. Los condenados por la comisión de Delitos Dolosos, mientras dure la condena.
2. Los condenados a penas de inhabilitación profesional mientras duren las mismas.
3. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional en virtud de sanciones disciplinarias mientras duren las mismas.
Art. 37º.- El Colegio verificará si el profesional solicitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción. En caso de comprobarse que el mismo no cumple con algunas de las exigencias requeridas se rechazará la petición.
Art. 38º.- Registrada la inscripción, el Colegio respectivo expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que hará constar la identidad del profesional, su número de documento de identidad, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Santiago del Estero. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
CAPITULO II - CANCELACIÓN. SUSPENSIÓN.
Art. 39º.- Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula:
1 .Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser determinada por decisión unánime de una Junta idónea que se constituirá al efecto, integrada por un funcionario médico del Ministerio de Salud, el médico de cabecera y un médico designado por el Colegio.
2. Muerte del profesional.
3. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias por todo el tiempo que rijan, que emanaren del Tribunal de Ética del Colegio o de otros similares.
4. Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije.
5. El pedido del propio interesado.
6. Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por leyes vigentes.
Art. 40º.- El obstétrico cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la cesación de las causas que motivaron la medida.
Art. 41º.- La Comisión Directiva deberá llevar el registro depurado de la matrícula, eliminando a los profesionales que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen.
CAPITULO III - DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
Art. 42º.- Los Colegiados tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
1. Ejercer la profesión de obstétrica dentro del ámbito de la Provincia de Santiago del Estero observando para ello las leyes y reglamentaciones.
2. Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción y prevención de la salud.
3. Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a las normas vigentes en la materia.
4. Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
5. Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de los Colegiados establezca el Colegio.
6. Ser defendidos a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados.
7. Concurrir a las sesiones de la Comisión Directiva.
8. Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal de Ética y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
9. Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
10. Denunciar a la Comisión Directiva los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia.
11. Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
12. Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.
13. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio de la profesión. Como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
Art. 43º.- Derógase todas las disposiciones y normas que se opongan a la presente Ley.
Art. 44º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dr.Eduardo A. Gorostiaga; Dr Pedro Simón


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