LEY 7907
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Creación del programa de promoción de la lactancia natural o materna y de los bancos provinciales de leche materna
Sanción: 05/06/1990; Boletín Oficial 03/07/1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Créase por la presente ley el Programa de Promoción de la Lactancia Natural o Materna en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Art. 2.- Como parte del mismo créanse los Bancos Provinciales de Leche Materna a los fines de extracción, recepción, conservación y distribución de leche materna, que fuera donada por la población, para consumo de lactantes que tuvieren necesidad de ella según criterio médico.
Art. 3.- El Ministerio de Salud implementará las medidas tendientes al cumplimiento de los artículos anteriores, y tendrá el poder de policía para el cumplimiento de las mismas en los ámbitos público, privado y de las obras sociales.
Art. 4.- El Ministro de Salud determinará los requisitos y formas de autorización para el funcionamiento de otros organismos, destinados a incrementar la donación de leche materna a los bancos provinciales y de otros que cumplan similares funciones.
Art. 5.- Queda prohibida la comercialización de leche materna en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Art. 6.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá, a través de sus organismos competentes, la educación sistemática de los agentes del equipo de salud, docentes, madres, concurrentes a cursos prematrimoniales, promoviendo la difusión de todo ámbito adecuado sobre las ventajas de la lactancia materna.
Art. 7.- El programa tendrá como recursos: Las partidas que el Presupuesto General de la Provincia dispongan, a través del Ministerio de Salud. Contribuciones voluntarias de particulares. Donaciones en general.
Art. 8.- Los materiales empleados por los bancos para la extracción conservación y distribución de leche materna serán a cargo de los mismos, sin costo para donantes y donatarios.
Art. 9.- Queda prohibida toda discriminación a donantes y donatarios que no esté fundada en criterios estrictamente sanitarios. Toda donación será efectuada a persona indeterminada.
Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luppi; Rojo; Molardo; Nacusi; Angeloz


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