LEY 5782
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen del Ejercicio Profesional del Servicio Social
Sanción: 25/10/1989; Boletín Oficial 17/07/1990

La Cámara de Diputados de la provincia sancional con Fuerza de LEY:

TITULO I - EJERCICIO PROFESIONAL DEL SERVICIO SOCIAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES - AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- El ejercicio profesional del Servicio Social en cualquiera de sus ramas y especialidades se regirá en todo el territorio de la Provincia de Santiago del Estero por las disposiciones de la presente Ley y su correspondiente reglamentación.
DEFINICION
Art. 2.- Defínese al Servicio Social como la actividad de caracter promocional, preventivo y asistencial destinada a la atención de situaciones de carencia, desorganización, o desintegración social que presentan personas, grupos y comunidades mediante la aplicación de técnicas específicas. Asimismo considérase actividad propia del Servicio Social la planificación, investigación, administración, programación, ejecución y evaluación en el campo de Bienestar Social.
COMPETENCIA PROFESIONAL
Art. 3.- Considérase ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes al mismo toda actividad remunerada o gratuita ejercida por las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 4º que signifique:
a) Intervención a traves de la investigación, diagnóstico y/o tratamiento de las relaciones entre individuos, grupos, instituciones y comunidades a nivel preventivo, asistencial, promocional, y/o rehabilitación mediante la aplicación de técnicas y métodos específicos.
b) Elaboración de estudios de investigación, diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de planes, proyectos, y programas que atienda al desarrollo social.
c) Dirección de organismo o instituciones públicas o privadas de Bienestar Social, así como la organización, administración, ocnducción, y supervisión de las mismas.
d) Dirección de organismos de formación profesional en Servicio Social, así como el dictado de cátedras en materias específicas.
e) Cualquiera otra actividad que importe participación de un profesional del Servicio Social y atienda al logro del bienestar Social.
CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION - REQUISITOS
Art. 4.- Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del Servicio Social quienes a la fecha de la vigencia de la presente ley reúnan los siguientes requisitos.
a) Tener título de Doctor en Servicio Social, Licenciado en Servicio Social o Trabajo Social expedidos por Universidad Nacional Provincial o Privada, reconocido por autoridades competentes.
b) Los profesionales del Servicio Social en tránsito por el país, contratado por instituciones públicas o privadas; con finalidades de investigación asesoramiento o docencia; durante el término de vigencia de sus contratos.
c) Por esta única vez quienes a la fecha de la promulgación de la presente ley posean título de Doctor en Servicio Social o Trabajo Social Asistente Social o Trabajador Social expedido por organismos nacionales provinciales o privados reconocidos por autoridad competente y cuyos planes de estudios hayan asegurado una formación teórico práctica no menor de tres años.
e) Contar con capacidad civil y domicilio real en la Provincia de Santiago del Estero con excepción de los profesionales enunciados en el Inciso c).
f) Estar inscripto en la matrículo que se establece en la presente Ley.
INHABILIDADES
Art. 5.- No podrán ejercer la profesión:
a) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad la salud de la persona y la fé pública con motivo del ejercicio de la profesión.
b) Los excluídos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria mientras no sean rehabilitados.
DE LA INSCRIPCION
Art. 6.- El profesional del Servicio Social, para ejercer su profesión, deberá solicitar su inscripción para obtener la matrícula respectiva. A tal efecto deberá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título debidamente legalizado.
c) Declarar su domicilio real.
d) Manifestar, bajo juramento si está comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en la presente Ley.
e) Cumplir con los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan.
TRAMITE DE LA MATRICULA
Art. 7.- Presentada la solicitud de inscripción en la matrícula con todos los requisitos exigidos, el Colegio de Profesionales del Servicio Social, deberá expedirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días y extenderá una certificación de la inscripción en la matrícula correspondiente y todos los datos que permitan la individualización del profesional. Esta certificación servirá para acreditar la identidad del profesional en su calidad de tal.
DEL JURAMENTO
Art. 8.- El matriculado prestará juramento ante la autoridad del Colegio en orden al fiel y leal cumplimiento de sus obligaciones profesionales conforme a la Constitución las leyes las prescripciones de la ética y el espíritu de servicio a la comunidad.
DE LA ACTUALIZACION
Art. 9.- El Clegio atenderá conservará y depurará la matrícula profesional manteniendo actualizada la nómina de los que estén en condiciones de ejercicio de quienes se encuentren afectados por incompatibilidades o excluídos por pasividad, abandono de la actividad sancion disciplinaria o penal que origine la exclusión y fallecimiento. Para estos fines se formará un legajo personal de cada colegiado en el que se registrarán las circunstancias que hagan a su matriculación y a los cambios que inciden sobre la posibilidad del ejercicio profesional.
CAPITULO III - DEL USO Y PRESTACION DEL SERVICIO PROFESIONAL - USO DEL TITULO
Art. 10.- La utilización del título profesional según las especificaciones contenidas en el Art. 4º corresponderá:
a) A las personas de existencia visible, acreditadas en la presente Ley, y que efectúen prestación personal e indelegable de la profesión del Servicio Social.
b) A los Colegios Profesionales, asociaciones, sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales, entre sí o con terceros que tengan por finalidad las actividades especificadas en el Art. 3º. Al efecto, cada uno de sus integrantes deberá poseer título profesional habilitante.
ALCANCES DEL USO DEL TITULO
Art. 11.- Se considerará uso del título a toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio del Servicio Social, tal como el uso de chapas, avisos, carteles, sellos, insignias, así como el empleo de palabras o términos como institutos, escuelas, asesoramiento, etc. del Servicio Social. Queda expresamente prohibido el uso de la invocación del título, a quienes no hubieran sido habilitadas por autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondieren.
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES, PRIVADAS Y MIXTAS
Art. 12.- Toda institución Oficial; privada o mixta con actuación dentro del territorio provincial; que requiera o contemple la labor específica del Servicio Social, deberá cubrir los cargos respectivos con los profesionales enumerados en el Art. 4º.
SITUACION ESCALAFONARIA
Art. 13.- En todos los casos en que la función del Servicio Social se verifique en repartición de la Administración Pública, se la encuadrará dentro del agrupamiento profesional; siempre cuando acreditare los requisitos establecidos en el Art. 4º de la presente Ley.
CARGOS JERARQUICOS
Art. 14.- Para cubrir cargos jerárquicos en el ejercicio de las funciones específicas del Servicio Social, los mismos se efectivizarán por el régimen de concurso de antecedentes y oposición. Existiendo igualdad de antecedentes se efectivizará el de oposición.
CAPITULO IV - DEL EJERCICIO LIBRE DE LA PROFESION - AREAS DE TRABAJO
Art. 15.- Los profesionales del Servicio Social podrán ejercer libremente la profesión dentro del estricto marco de su cometido, implementando los distintos niveles de abordaje de su metodología específica en los siguientes campos: salud, vivienda; justicia de menores; ancianidad; asistencia y promoción social, educación, actividad empresarial o industrial y/o en todos aquellos campos; que no estando enunciados precedentemente, sean considerados por el Colegio como pertinentes y viable.
CARACTER DEL SERVICIO
Art. 16.- En todos los casos que se requiera el ejercicio libre de la profesión, el colegio sobre la propuesta elevada por el interesado, deberá sentar las bases contractuales convenientes, con el objeto de otorgar la correspondiente autorización, sin el cual el mismo no podrá efectuarse.
CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO
Art. 17.- El colegio garantizará la prestación del servicio en un todo de acuerdo con las bases aprobadas.
DE LOS ARANCELES Y HONORARIOS
Art. 18.- Hasta tanto se fijen normas sobre aranceles y honorarios, estos serán propuestos como parte de las bases de los contratos y sujetos a la aprobación del Colegio. Sobre los aranceles y honorarios fijados el profesional deberá aportar el 6%, importe que ingresará en el patrimonio del Colegio.
TITULO II - DEL COLEGIO DE PROFESIONALES DEL SERVICIO SOCIAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES - NATURALEZA
Art. 19.- Créase el Colegio de Profesionales del Servicio Social o Trabajo social de la Provincia de Santiago del Estero, entidad que se constituye en una persona de derecho público y que funcionará con el objeto de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y velar por el eficaz desempeño de sus asociados. Siendo el único ente reconocido por el estado provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresadas en esta Ley.
DE LOS MIEMBROS
Art. 20.- El Colegio de Profesionales del servicio social, estará integrado por todos los profesionales inscriptos en la matrícula y habilitados por el mismo, en el ejercicio activo de la profesión y funciones que tengan su domicilio real en la provincia. La presente Ley no limita el derecho de la libre agremiación con fines útiles, ni de formar parte de otras organizaciones o asociaciones de carácter profesional.
DOMICILIO
Art. 21.- El Colegio de Profesionales del Servicio Social o Trabajo Social tendrá su sede en la ciudad de Santiago del Estero y domicilio que fije su Consejo Directivo, con jurisdicción en el territorio de la provincia.
COMPETENCIA
Art. 22.- Corresponde al Colegio de Profesionales del Servicio Social, el gobierno de la matrícula de sus profesionales y el control del correcto ejercicio de la profesión.
FINALIDADES Y OBJETIVOS
Art. 23.- El Colegio de Profesionales del Servicio Social de la Provincia de Santiago del Estero, tiene por fines y objetivos:
a) Crear un registro y llevar la matrícula de quienes ejercen la profesión en el ámbito de la provincia.
b) Promover el perfeccionamiento y actualización técnica de los profesionales asociados.
c) Colaborar con la formación y capacitación de los futuros profesionales dentro de los organismos donde se cursa la carrera del Servicio Social.
d) Instrumentar las técnicas y medios que permitan a las instituciones investigar, analizar, opinar y planificar acciones individuales, de conjuntos o en equipos interdisciplinarios con el objeto sentar criterios sobre la realidad socio-económica de la sociedad actual.
e) Promover la formulación de una política social en la Provincia dentro del marco de referencia de la profesión y propiciar su comprensión en los niveles de decisiones.
f) Formular el Código de Etica Profesional a nivel provincial y velar por su adecuada observancia ejerciendo el poder disciplinario sobre los profesionales sociales que actúen en la provincia.
g) Ejercer la promoción y defensa del mercado de trabajo profesional a efectos de garantizar la idoneidad técnico-profesional asegurando la más óptima prestación de servicios a la comunidad tendiendo a que exista una justa retribución.
h) Velar para que los cargos profesionales en el ámbito de la provincia sean cubiertos por concurso garantizando el ejercicio de la profesión.
i) Establecer vínculos con otras asociaciones del país o del extranjero a fin de mantener una mayor información y participación en el quehacer profesional.
j) Tender al desarrollo integral del profesional del Servicio Social organizando actividades culturales deportivas sociales etc. propiciar la participación de los mismos cuando éstas no fueran organizadas por el Colegio. Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre sus miembros.
k) Colaborar a nivel de asesoramiento con las instituciones o estructuras públicas o privadas en la labor social de las mismas cuando éstas así lo requieran
l) Mantener las relaciones solidarias con todos los organismos profesionales y laborales y establecer vinculaciones con otros organismos gremiales de acuerdo a esta ley, a efectos de consolidar y defender constantemente la unidad de todos los trabajadores
ll) Propender a la actualización y adecuación de la metodología del Servicio Social y fomentar su aplicación en los lugares de trabajo para mejorar la actividad profesional e institucional a fin de que responda a la realidad provincial y nacional.
m) Propender a la defensa de los asociados, utilizando todos los medios gremiales y legales pertinentes. Combatir y restringir el ejercicio ilegal de la profesión.
n) Adquirir bienes, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de sus fines.
ñ) Aceptar donaciones o legados.
o) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial el anteproyecto de Ley de Aranceles profesionales mínimos obligatorios para la prestación se servicios a particulares, entidades civiles, comerciales, industriales educacionales y obras sociales.
p) Nombrar y remover a sus empleados.
q) Dictar dentro de los 180 días de promulgada la presente Ley el Reglamento que de conformidad a la misma, el que regirá el ejercicio de la profesión.
CAPITULO II - DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO - ENUMERACION
Art. 24.- Son órganos Directivos del Coelgio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Disciplina
DE LA ASAMBLEA
Art. 25.- La Asamblea es el máximo organismo del colegio y estará constituida por todos los profesionales del servicio social asociado con derecho al voto.
REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Art. 26.- La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año durante el mes de septiembre. La Asamblea se reunará en forma extraordinaria en cualquier momento a solicitud del Conejo Directivo o a pedido de no menos del 100% de los asociados con derecho al voto; quedando establecidos, en este último caso, que si el Consejo Directivo no decidiera la convocatoria dentro del plazo de cinco (5) días las peticionantes podrán recurrir ante los organismos administrativos competentes en la fiscalización de las personas jurídicas.
DEL QUORUM
Art. 27.- La Asamblea funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros inscriptos en la matrícula; si después de transcurrida media hora la Asamblea se constituirá válidamente cualquiera sea el número de socios presentes siempre que no sea inferior al número de miembros del Consejo Directivo.
DE LAS REUNIONES EN GENERAL
Art. 28.- Toda la documentación relacionada con la convocatoria se remitirá con una anticipación de cinco días como mínimo a cada uno de los asociados. En cada reunión de la asamblea se habilitará un registro de asistencia que servirá al mismo tiempo para el control de las votaciones. Las reuniones de la asamblea constarán en el libro de Actas que se llevará al efecto.
DE LAS DECISIONES
Art. 29.- Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de los asociados presentes. En caso de empate, desempatará el Presidente.
ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA
Art. 30.- Son atribuciones de la Asamblea:
a) Considerar, para aprobar o rechazar la Memoria inventario balance general y cuenta de resultado de ganancias y pérdidas del ejercicio.
b) Aprobar el cálculo de gastos y recursosde cada ejercicio.
c) Proclamar el resultado de la elección del Consejo Directivo.
d) Remover a los miembros del Consejo Directivo por falta grave.
e) Aprobar las reglamentaciones que se propongan a través del Consejo Directivo.
f) Fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los miembros del colegio.
g) Todo otro asunto incluido en el orden del día.
Los puntos mencionados en los incisos a) b) y c) se tratarán solamente en Asamblea Ordinaria.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 31.- El gobierno y administración del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por un Presidente un Vicepresidente un Secretario un Prosecretario un Tesorero un Protesorero cuatro (4) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes. Además serán elegidos dos (2) Revisores de Cuentas.
DE LA ELECCION Y DURACION
Art. 32.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por la Asamblea Ordinaria por el voto secreto de todos los miembros matriculados. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones y se renovarán anualmente por mitades cuando la presente ley entre en vigencia los que cesarán en sus funciones el primer año serán el Vicepresidente el Prosecretario, el Protesorero Vocales titulares 2do. y 4to. y el Vocal 2do. suplente Los integrantes de la Comisión Revisora de Cuentas tendrán un mandato de dos años. Todos los miembros del Consejo Directivo como los de la Comisión Revisora de Cuentas podrán ser reelegidos.
REGIMEN DE ELECCIONES
Art. 33.- El Consejo Directivo se dictará un reglamento sujeto a aprobación por la Asamblea que regulará el procedimiento para la elección de los miembros.
DE LAS REUNIONES
Art. 34.- El Consejo Directivo se reunirá; por menos una vez por semana o en cualquier momento por decisión de su Presidente; para sesionar válidamente será necesaria la *presente de la mitad más uno de sus miembros.
DE LAS DECISIONES
Art. 35.- El Consejo Directivo tomará sus decisiones por simple mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. De lo actuado en cada reunión se levantará el acta correspondiente que consistirá en una síntesis de lo tratado y resuelto.
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
Art. 36.- Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables de la inversión de los fondos cuya administración se les confía siempre que no medie expresa oposición al voto de alguno de sus miembros.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 37.- Corresponde al Consejo Directivo:
a) El gobierno, administración y representación del Colegio de Profesionales del Servicio Social.
b) Resolver sobre los pedidos de inscripción en la matrícula.
c) Llevar depurado y actualizado el registro de los matriculados de los profesionales del Servicio Social en ejercicio dentro de la provincia de acuerdo a la reglamentación que se dicte y aprueba por la asamblea.
d) Convocar a Asamblea y fijar el orden del día.
e) Representar a los profesionales del Servicio Social en ejercicio tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de sus funciones.
f) Defender los derechos e intereses profesionales legítimos el honor y la dignidad de los profesionales del servicio social velando por el decoro de la profesión.
g) Denunciar por las vías legales correspondientes el ejercicio ilegal de la profesión.
h) Intervenir, a solicitud de las partes, en dificultades que surjan entre colegas y matriculados y otras personas civil o jurídicas, sin perjuicio de otras acciones que puedan inciar las partes.
i) Establecer el monto y la forma de percepción de la cuota mensual que deberán abonar los matriculados y administrar los bienes del Colegio Profesional.
j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
k) Elevar al Tribunal de Disciplina, los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al reglamento, cometidas por socios del Colegio Profesional a los efectos de las sanciones correspondientes.
l) Solicitar al Tribunal de Disciplina, la aplicación de las sanciones que sean procedentes.
ll) Promover y participar en Congresos o Conferencias vinculadas a la actividad profesional por medio de delegados.
m) Formular declaraciones públicas que se relacionen con los objetivos del Colegio Profesional.
n) Instituir becas y premios estímulos a los matriculados por la especialización que los acreedores de los mismos debiendo contar para ello con el voto de los dos tercios de los miembros que componen en Consejo Directivo.
ñ) Rendir cuentas ante la Asamblea en oportunidad del cambio de autoridades.
o) Determinar y administrar los fondos que se crearen para el asesoramiento del Colegio Profesional conforme a sus fines.
DEL PRESIDENTE
Art. 38.- El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la representación legal del colegio en todas sus relaciones.
b) Firmar con el Secretario o Tesorero, según fuera el caso, todos los instrumentos administrativos del Colegio.
c) Adoptar resoluciones en asuntos de carácter urgente, bajo su responsabilidad y con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión.
d) Delegar en el Vice-Presidente las responsabilidades que fueren necesarias para la buena administración del Colegio.
DEL VICEPRESIDENTE
Art. 39.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, inhabilidad o ausencia.
DEL SECRETARIO
Art. 40.- Le corresponde al Secretario:
a) Llevar el Libro de Actas del Consejo Directivo de la Asamblea.
b) Firmar conjuntamente con el Presidente todos los documentos del Colegio.
c) Llevar en forma conjunta con el Tesorero, el registro de sus miembros colegiados.
d) Cumplir toda otra función que le asigne el Consejo Directivo.
DEL TESORERO
Art. 41.- El Tesorero será responsable de las registraciones contables del Colegio. Le corresponde:
a) Firmar con el Presidente todos los instrumentos que impliquen recepción o ingreso de fondos o compromisos de recursos financieros.
b) Informar sobre la situación económica o financiera del Colegio cuando le fuera solicitado.
c) Preparar el Balance General, Inventario, Cuadro de Ganancias y Pérdidas; sometiéndolo al Consejo Directivo para su posterior elevación a la Asamblea.
d) Preparar el cálculo de gastos y recursos para cada ejercicio presupuestario.
DE LOS VOCALES
Art. 42.- Corresponde a los Vocales titulares.
a) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo con voz y voto.
b) Desempeñar las comisiones y tareas que el Consejo Directivo le asigne.
c) Cubrir las designaciones y cumplir con los *cometivos que se les atribuyan.
DE LOS REEMPLAZOS
Art. 43.- El Prosecretario, el Protesorero y los Vocales Suplentes reemplazarán a los titulares, cumpliendo las mismas funciones; en los mismos casos previstos para el reemplazo del Presidente por el Vicepresidente (Art. 38º).
CAPITULO III - DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA - INTEGRACION
Art. 44.- El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres miembros titulares y tres miembros suplentes. Será elegido por la Asamblea General Ordinaria y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Los Suplentes reemplazarán a los titulares en los casos de excusación, recusación, o cualquier impedimento de éstos.
REQUISITOS
Art. 45.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere tres años de ejercicio profesional del Servicio Social y la misma antigüedad en la inscripción de la matrícula.
CARGA PUBLICA
Art. 46.- El cargo de miembro del Tribunal de Disciplina es irrenunciable y constituye carga pública.
CONSTITUCION
Art. 47.- Dentro de los tres días de proclamados, los miembros del Tribunal de Disciplina deberán proceder a la designación de un Presidente un Secretario y u Vocal.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 48.- a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas. Hasta tanto se sancione el correspondiente código se aplicará en esta provincia el sancionado por la F.I.T.S. en San Juan de Puerto Rico, el 10 de Julio de 1976 bajo el Título de CODIGO INTERNACIONAL DE ETICA.
b) Aplicar sanciones.
c) Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
d) Informar anualmente a la Asamblea de Delegados.
EXCUSACIONES Y RECUSACIONES
Art. 49.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no admitiéndose recusación sin causa.
PROCEDIMIENTO
Art. 50.- La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Disciplina. Dicha reglamentación hará explicación de los siguientes principios.
a) Juicio Oral.
b) Derecho de Defensa.
c) Plaza Procesal.
d) Impulso de Oficio del Procedimiento.
e) Normas supletorias aplicables, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimientos en materia penal.
f) Término máximo de duración del proceso.
DILIGENCIAS
Art. 51.- El Tribunal de Disciplina podrá disponer directamente la comparencia de los testigos; realizar inspecciones, verificar expediente y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez provincial; el que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho horas.
VACANCIA
Art. 52.- En caso de renuncia, fallecimiento, remoción o impedimento legal de los miembros del Tribunal de Disciplina una vez incorporados los suplentes no obtuvieran quorum suficiente para sesionar válidamente la Comisión Directiva convocará a la asamblea la que única sesión y por voto secreto de sus miembros deberá cubrir los cargos vacantes. Los así electos completarán el período.
Art. 53.- Es atribución exclusiva del Consejo Profesional y Colegiación del Servicio Social fiscalizar el correcto ejercicio de la *profeción del servicio *Social o trabajo *sociad. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con la independencia de la responsabilidad Civil Penal o Administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Art. 54.- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención.
b) Advertencia en presencia de la Comisión Directiva.
c) Multa.
d) Suspensión.
e) Exclusión de la Matrícula.
Art. 55.- Los profesionales del Servicio Social o trabajo Social quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley y por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de libertad o condena que comporte la inhabilitación profesional.
b) Retención indebida de documento o bienes pertenecientes a sus asistidos
c) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo.
d) Toda contravención a las disposiciones de esta Ley su reglamentación y a reglamento interno que sancione la asamblea de delegados
e) Falta de pago de tres (3) cuotas anuales.
f) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta u omisiones graves en cumplimiento de sus deberes profesionales.
Art. 56.- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) meses de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlos hubieren pedido razonablmente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal en el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias será de seis (6) meses a contar de desde la notificación al consejo profesional.
Art. 57.- El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del profesional del Servicio Social o Trabajo Social excluído de la matrícula siempre que hayan cesado las consecuencias de la condena penal; si la hubo.
Art. 58.- Las sanciones disciplinarias aplicadas deberán anotarse en el legajo personal del personal sancionado. La renuncia a la matrícula no impedirá el juzgamiento del renunciante.
CAPITULO IV - REGIMEN PATRIMONIAL - DE LOS RECURSOS
Art. 59.- El patrimoni del Colegio se formará:
a) Con los derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) Con el uno por ciento (1%) mensual de toda remuneración que el profesional del servicio social recibiera en el ejercicio de su profesión en relación de dependencia
c) Con los porcentajes establecidos en el Art. 18º relacionados con el ejercicio libre de la profesión.
d) Con una cuota anual cuyo monto y forma de pago fijará la asamblea ordinaria Dicha cuota deberá ser abonada por todos los matriculados sin excepción
e) Con el importe de las multas que se impongan a los matriculados cualquiera sea la causa.
f) Con donaciones y legados
g) Con las rentas que produzcan los bienes y operaciones del Colegio.
DE LA PERCEPCION DE LOS RECURSOS
Art. 60.- El Consejo Directivo convendrá con los empleadores de los profesionales que trabajen en relación de dependencia la percepción de los importes enunciados en el inciso b) del Art. 59º En los demás casos los profesionales abonarán los importes directamente en el Colegio mediante boletas de depósito que determine la correspondiente reglamentación.
DE LA FALTA DE INGRESO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 61.- La falta de pago de la cuota anual o de las restantes contribuciones en tiempo y forma importará la suspensión de la matrícula. La suspensión quedará sin efecto cuando abone el valo de la cuota más el recargo que la reglamentación establezca. No se dará curso a ninguna gestión si no se acreditare al día con los aportes y contribuciones que correspondan.
APLICACION DE LOS RECURSOS
Art. 62.- Los fondos del Colegio de Profesionales del Servicio Social se aplicarán
a) A la prestación de los beneficios y demás cometidos que establece la presente Ley y sus reglamentaciones.
b) A los gastos de administración.
c) A la adquisición de bienes y servicios que se requieran para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines.
d) A la adquisición y/o construcción de inmuebles destinados al uso del Colegio para satisfacer sus requerimientos a operaciones que signifiquen una renta.
Lo previsto en los incisos c) y d) serán resueltos por la asamblea; la inversión para otros fines no previstos en el presente artículo deberán contar con expresa autorización de la asamblea.
CAPITULO V - DE LA INTERVENCION - PROCEDENCIA
Art. 63.- Cuando el Colegio de Profesionales del Servicio Social intervenga en cuestiones notariales ajenas a sus fines y objetivos podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo a pedido de la autoridad competente que ejerza el control estatal del ejercicio profesional o por denuncia de la mitad más uno de los inscriptos en la matrícula. Para decretarse la intervencións se requerirá previamente; el pronunciamiento favorable del organismo provincial competente que ejerce el poder de policía de la asociación.
ATRIBUCIONES DE LA INTERVENCION
Art. 64.- El Interventor designado por el Poder Ejecutivo será uno de los miembros del Colegio y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Las mismas del Presidente del Consejo Directivo.
b) Las indispensables para reorganizar el Colegio a efectos que responda a los fines de su creación.
c) La designación de colaboradores que resulte indispensable los cuales deberán ser miembros del Colegio.
d) La decisión de convocar a Asamblea dentro del plazo de treinta (30) días de iniciadas sus funciones con el fin de elegir las autoridades y dejar constituido el Consejo Directivo.
MEDIDAS DE URGENCIA
Art. 65.- Además de *la medidas inherentes a la convocatoria y elección el Interventor sólo podrá adoptar aquellas otras que fueren de notoria urgencia sin embargo en ningún caso podrá establecer y aplicar las sanciones disciplinarias que esta Ley establece.
TITULO III - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 66 al 72)
PROFESIONALES EN EJERCICIO
Art. 66.- Los profesionales del Servicio Social que actualmente estén ejercitando la profesión deberán dar cumplimiento a la obligación de matricularse de acuerdo a la presente Ley dentro de sesenta días corridos de publicada bajo apercibimiento de quedar incursos en las sanciones del Art. 53º del presente ordenamiento normativo. Por esta única vez y en los términos del Art. 4º inciso d) se considerará y aceptará en la matrícula profesional a quienes se encontraren en ejercicio de la profesión dentro del ámbito de la provincia de Santiago del Estero al tiempo de la promulgación de la presente Ley.
PRIMERA ELECCION DE AUTORIDADES
Art. 67.- A los efectos de la primera elección de autoridades los actuales miembros del Colegio de Asistentes Sociales procederán a confeccionar dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la promulgación de la Ley *tl padrón electoral con los asociados que se encuentren inscriptos. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes se procederá a convocar a la asamblea y dejará en funciones a las autoridades electas de acuerdo con las pertinentes disposiciones de la presente Ley.
MIEMBROS DEL ORGANO DEL COLEGIO
Art. 68.- Los matriculados que fueren electos para integrar los organos del mismos y se encontraren prestando servicios designados o contratados por el Estado Provincial municipalidades, entes descentralizados sociedades del Estado o empresas privadas tendrán derecho al uso de licencias con goce de sueldo por el término que dure su mandato para aquellas gestiones que el Consejo Directivo lo determine.
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
Art. 69.- Exceptúase al Consejo Profesional o Colegio de Profesionales del Servicio Social y a los trámites que su representante realice del pago de todo impuesto y de toda contribución provincial o municipal.
VIGENCIA
Art. 70.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley quedan derogadas todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a la misma. Esta Ley deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.
PROYECTO DE LA ETICA PROFESIONAL
Art. 71.- El Tribunal de Disciplina en su primera contribución procederá a proyectar el Código de Etica Profesional. Dicho proyecto deberá ser remitido dentro de los ciento veinte (120) días de su constitución al Consejo Directivo el que lo someterá a consideración de la Asamblea General convocada dentro de los ciento veinte (120) días subsiguientes. Dicho proyecto deberá tener en cuenta como antecedente el que se hace referencia en el Art. 48º inciso a).
Art. 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Mujica; Herrera Arias; Nazar


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