LEY 5567
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen arancelario dietista, dietista-nutricionista y licenciado en nutrición
Sanción: 28/10/1986; Boletín Oficial 26/11/1986

La Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1º.- Establécese por la presente Ley el régimen arancelario de la profesión de Dietista; Nutricionista-Dietista y Licenciado en Nutrición para la Provincia de Santiago del Estero.
Art. 2º.- Se tomará como unidad de estimación el valor galeno; cuyo valor económico será determinado por la autoridad competente.
Art. 3º.- Conceptos: A los fines previstos en esta Ley; se determinan los siguientes conceptos:
a) Tratamiento dietoterápico Es el realizado por el profesional Dietista o Nutricionista-Dietista o Licenciado en Nutrición previa derivación médica y prescripción dietética y que abarca los siguientes ítems: I) Primera consulta: Anamnesia alimentaria; II) Confección de la dieta; III) Segunda consulta, entrega y explicación de la dieta; IV) Tercera consulta: control y/o modificación del régimen. Entre el régimen indicado en el ítem I) y el III) no debe exceder un lapso de 72 horas; sobre el ítem III) y IV) no debe mediar un lapso superior a los treinta (30) días. Las patologías comprendidas son las siguientes: Enfermedades del Aparato Circulatorio: Hiperlipidemias Hiperliporpoteinemias; arterioclerosis; Hipertensión Arterial; Insuficiencia cardíaca y coronaria. Enfermedades del riñón: Insuficiencia renal aguda; Insuficiencia renal crónica; Nefropatías; Litiasis; Uremias; Nefritis; Infecciones Urinarias. Enfermedades del Hígado; Vías Biliares y Páncreas: Hepatoprotectores; Hepatitis; Post-Colesistectomía; Litiasis; Cirrosis; Coma Hepático; Dietoterapia de la Colesistitis; Pancreatitis. Enfermedades del Aparato Digestivo: Disfagias; Dispepsias; Hernia de Hiatus; Gastritis; Ulcera; Gastroduodenales; Hiperquillas; Aquillas; Esteósis esofágicas; Aerofagias; Carciomas; Gastrectomías; Hemonagias digestivas; Diarreas; Enteritis; Enterocolitis; Constipación; Cólon irritable. Enfermedades de Metabolismo y de Glándulas: Hiperlipedemias; Diabetes; Hiucemia; Gotaobesidad; Enflaquecimiento; Síndromes Carenciales; Distoterapias de la insuficiencia suprarrenal; Dietoterapia del hipotiroidismo; Hipertiroidismo; Dietoterapia de los postoperatorios; Dietoterapia de las Anemias; Dietoterapias de las enfermedades febriles.
b) Tratamiento Dietético: Son aquellas dietas destinadas a individuos que están transcurriendo por algún momento especial; previa derivación médica. Debe dar cumplimiento a los ítems I; II, III y IV; del punto anterior. Incluye la progresión de la alimentación hasta los seis meses y doce meses de vida respectivamente del niño sano; Progresión de la alimentación de la mujer sana embarazada en el primer y segundo cuatrimestre respectivamente y lactancia; alimentación del deportista y alimentación del geronte.
c) Tratamiento Dietoterápico especial a internados: Se considera el realizado por la Dietista o Nutricionista-Dietista o Licenciado en Nutrición; previa prescripción médica; al paciente internado en Instituciones privadas; a las cuales se trasladará el profesional. Comprende los siguientes ítems: Anamnesia alimentaria; confección del régimen del internado. Se incluye em estos tratamientos las anteriores patologías mencionadas en el artículo primero punto a); y también las dietas sondanasogástricas; gástricas y yeyunal; dietas en Hemodiálisis y en pre y post operatorios con indicación dietética especial.
d) Tratamiento Dietoterápico a domicilio: Es el realizado por el profesional Dietista o Nutricionista o Licenciado en Nutrición; previa indicación médica; al paciente imposibilitado de concurrir por sus padecimientos al gabinete; siendo asistido por el profesional en su domicilio. Abarca los ítems I; II; III y IV del punto a) y todas las patologías mencionadas precedentemente.
e) Tratamiento Dietoterápico en feriados y nocturnos: Se entiende por tal; la prestación en días feriados y de noche; considerándose este último el realizado entre las 21.00 horas y las 06.00 horas de la mañana siguiente. Abarca los ítems I; II; III y IV del punto a) más toda la patología enunciada precedentemente.
f) Tratamiento Dietoterápico a domicilio en feriados y nocturnos: el punto a) con el adicional del traslado del profesional al domicilio del paciente.
g) Tratamiento Dietoterápicos especiales: Se considera como tales aquellos regímenes que exigen además de las condiciones de los ítems I; II; III y IV del punto a); un recetario especial de acuerdo a la patología. Incluye Síndrome de mala absorción; alergias alimentarias; enfermedad fibroquística del páncreas. Dietas por sondas y dietas semilíquidas por vía oral.
Art. 4º.- Los tratamientos nuevos o patología no incluídos en la enumeración precedente; serán incluidos en el rubro de mayor analogía por resolución dada de la autoridad competente.
Art. 5º.- Se establecen los siguientes aranceles para los conceptos definidos precedentemente:
a) Consulta o anamnesia alimentaria: 4 galenos.
b) Confección de la dieta: 10 galenos.
c) Segunda consulta; entrega y explicación de la dieta: 4 galenos.
d) Tercera consulta; control y/o modificación del régimen: 4 galenos.
e) Tratamiento dietético: 22 galenos.
f) Tratamiento Dietoterápico Especial a internados: 28 galenos. Se distribuye en anamnesia alimentaria: 4 galenos; confección del régimen del internado: 10 galenos; modificación del régimen del internado: 4 galenos; confección dieta del alta: diez galenos.
g) Tratamiento Dietoterápico a domicilio: debe agregarse el arancel que corresponda al trabajo profesional realizado; un plus de 5 galenos por traslado.
h) Tratamiento Dietoterápico en feriados y nocturnos: debe agregarse al arancel correspondiente por trabajo profesional realizado un plus de 5 galenos.
i) Tratamiento Dietoterápico a domicilio en feriados y nocturnos: debe agregarse al arancel que corresponda al trabajo profesional realizado un plus de 10 galenos.
j) Tratamiento Dietoterápico especiales: se establece un arancel de 20 galenos.
Art. 6º.- En caso de variación de la valencia de la Consulta Médica a consultorio diurno expresada en cantidad de galenos, los aranceles fijados en el artículo anterior se incrementarán proporcionalmente en forma automática.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Juárez; Iturre


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