LEY 4021
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Reestablece la vigencia del Instituto de Obra Social del Empleado Provincial (IOSEP)
Sanción: 07/09/1973; Boletín Oficial 03/10/1973

La Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con Fuerza de LEY:

Artículo 1.- Derógase el Decreto Ley Nº 3.660 en todo cuanto se refiere a la dirección, organización, administración y todo otro aspecto vinculado con la OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PUBLICO (O.S.E.P.), quedando determinado que la actual estructura técnico-administrativa del Instituto de Seguridad Social de la Provincia continuará vigente en todos sus aspectos, dependiendo del mismo la denominación Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
Art.2.- Restablécese la vigencia del INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL (IOSEP).
Art. 3.- El INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO (IOSEP), con domicilio legal en la Capital de la Provincia, funcionará de acuerdo a las disposiciones de ésta Ley, decreto reglamentario y las resoluciones que dicte el Directorio.
Art. 4.- Serán beneficiarios del IOSEP en carácter de afiliados obligatorios:
a) Los funcionarios, empleados y obreros dependientes de los tres Poderes del Estado Provincial ya sean autoridades superiores, de planta permanente o cuyos servicios se hubieran contratado con excepción de aquellos que se indican en el Art. 18º de la presente Ley.
b) Jubilados y pensionados;
c) Los funcionarios y empleados de la Municipalidad de la Capital y del Interior de la Provincia, Comisiones Municipales y los que estuvieran vinculados en forma directa a ellas siempre que soliciten acigerse al presente régimen.
d) Los encargados del Registro Civil y obreros jornalizados, previo consentimiento prestado en forma especial;
e) Los funcionarios y empleados de cualquier carácter de reparticiones y organismos descentralizados y autárquicos provinciales;
f) Los funcionarios y empleados de cualquier carácter dependientes de Empresas del Estado Provincial y de sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria;
g) Los sindicatos, gremios, asociaciones de profesionales y personas jurídicas públicas que soliciten acogerse al régimen de la presente Ley, con los cuales el IOSEP, no podrá suscribir convenios generales o especiales.
Art. 5.- La afiliación involucra ademas del afiliado directo mencionado en el artículo anterior, a los siguientes familiares directos y otras personas a cargo del mismo:
a) Cónyuge o conviviente. En este último caso, siempre que ambos sean de distinto sexo, separados de hecho o legalmente, solteros viudos o divorciados y demuestren fehacientemente haber convivido públicamente en aparente matrimonio, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la petición del reconocimiento de aquel o aquella, como miembro del grupo familiar primario del adherente. El plazo de cohabitación se reduce a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. queda terminantemente prohibido mantener como beneficiarios del afiliado titular al cónyuge y/o ex cónyuge y al conviviente, en forma simultánea.
b) Los hijos varones hasta los dieciocho años de edad y las hijas mujeres solteras hasta los veintiun años de edad;
c) Los hijos que cursen estudios secundarios, superiores o terciarios no universitarios y universitarios, podrán continuar gozando de los beneficios hasta la edad de veinticinco años, siempre que se acredite debidamente que permanecen a cargo del progenitor titular y acrediten mediante la documentación que legalmente correspondiere, que dichos estudios son cursados normalmente. El cumplimiento de las edades señaladas en el presente hace caducar automáticamente la afiliación del beneficiario, extinguiéndose su carácter de tal;
d) Hijos mayores de las edades señaladas en el inciso anterior, que se encuentren incapacitados en forma total y definitiva para el trabajo. En caso de incapacidad total y temporaria, la misma sólo se admitirá, cuando su duración fuere de un año como mínimo y se haya previamente constatado la situación a través de una junta médica constituída al efecto por el IOSEP. En éste caso y en el anterior, la Junta Médica contemplará sobre el carácter y la permanencia de la incapacidad que se trate, concediéndose el beneficio en la incapacidad total y temporaria por el término que dure la misma, debiendo el interesado sometido a revisación periódica trimestral, para poder requerir prórroga del beneficio. El no cumplimiento de ésta disposición hará caducar automáticamente el mismo. El porcentaje y alcance de la incapacidad absoluta y temporaria será juzgada de conformidad por las leyes laborales;
e) Los menores varones hasta los dieciocho años de edad y las mujeres menores solteras hasta los veintiun años de edad, cuya guarda, tenencia o curatela, hubiese sido confiada u otorgada por autoridad jurisdiccional o administrativa legalmente para ello. El cumplimiento de las edades señaladas hará extinguir automáticamente el beneficio de la afiliación.
f) Los padres del afiliado directo;
g) Las personas que siendo afiliadas directas al IOSEP, dejaren de pertenecer a alguna de las reparticiones o asociaciones que lo hagan acreedor a tal carácter a cuyos fines deberán manifestar su voluntad de continuar dentro de los 60 días hábiles de producida la baja, la que deberá ser consecuencia de sanción disciplinaria expulsiva dictada en su contra por autoridad competente. Podrán afiliarse voluntariamente las personas vinculadas al Estado Provincial o Municipal por contratos especiales de servicios, en los que no sean agentes del Estado, por el tiempo que dure el contrato; los delegados del interior del IOSEP, siempre que no sean ya afiliados por otros motivos, mientras dure su vinculación con la Institución. La afiliación regirá a partir del mes siguiente a la fecha del contrato o a la designación en el caso de solicitud formulada de inmediato caso contrario deberá efectuarse aportes por tres meses consecutivos para gozar de los beneficios. Extinguido el contrato o la delegación caducarán automáticamente los beneficios de la afiliación, sin derecho alguno a favor de los mismos. En todos los casos de éste inciso, abonarán mensualmente el importe personal que se establezca mediante Resolución del Instituto y teniendo en cuenta la situación económica-financiera correspondiente al costo por persona, que determine el IOSEP.
Art.6.- Para el desempeño de su cometido el Instituto está capacitado, dentro de los fines determinantes de su creación, para realizar gestiones ante los Poderes del Estado, adquirir derechos, contraer obligaciones y comprar, gravar o enajenar bienes a título oneroso, muebles e inmuebles de conformidad con la ley de la materia, a cuyo efecto gozará de la personería jurídica que por la presente Ley se le concede de pleno derecho. Las actuaciones que realice el IOSEP y los bienes que posea o adquiera estarán exentos totalmente del pago de impuestos provinciales y/o municipales, como asimismo el impuesto y la tasa de sellos en lo referente a toda orden de pago emanada del Instituto, con excepción de lo que corresponda para atender el funcionamiento de la administración.
Art.7.- El IOSEP tendrá a su cargo las tareas normativas y de control de las contrataciones necesarias una cobertura integral en todos los aspectos que tienden a la elevación moral, intelectual, social y económica de sus afiliados.
Art.8.- El IOSEP mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del Ministerio de Bienestar Social.
Art.9.- El asesoramiento técnico al IOSEP, estará a cargo de los distintos Ministerios del Poder Ejecutivo, conforme a la naturaleza del asunto de que se trate, debiendo éstos además prestar la más amplia colaboración para el mejor lleno de su cometido.
Art.10.- El IOSEP, será representado, dirigido y administrado por un Directorio, compuesto por un Presidente y cuatro Vocales, designados por el Poder Ejecutivo. Uno de los vocales deberá ser agente en actividad a cuyo efecto la entidad la entidad que agremia a los empleados de la Administración Pública Provincial confeccionará una terna que elevará al Poder Ejecutivo. El Directorio en su reunión constitutiva, elegirá un VicePresidente quien reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento. Sus miembros, por las funciones que desempeñen, percibirán la retribución que fije el Presupuesto del I.O.S.E.P. equiparada a la de los Directores del Instituto de Seguridad Social de la Provincia. Las remuneraciones serán abonadas con fondos propios del Organismo. Mientras dure su función, gozarán en su caso, gozarán en su caso de una licencia especial en la Repartición a la que pertenezcan naturalmente, sin goce de sueldo y cualquier otro beneficio que las leyes les acuerden. Es incompatible el cargo del Directorio con cualquier otra función nacional, provincial, municipal o privada.
Art.11.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Aplicar las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;
b) Administrar los fondos, bienes e instalaciones pertenecientes al IOSEP, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad.
c) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes del IOSEP de acuerdo a las normas vigentes que en materia de patrimonio rigen en la Administración Provincial;
d) Depositar en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero y a la orden conjunta del Presidente, Gerente y Tesorero, los fondos que se destinen para el organismo, no pudiendo convertir su efectivo valor;
e) Acordar o delegar los beneficios previstos por la presente Ley;
f) Controlar el funcionamiento de las Delegaciones y Agencias ubicadas en el Interior de la Provincia y habilitar aquellas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de ésta Ley;
g) Efectuar estudios para extender o mejorar los servicios sociales del IOSEP;
h) Establecer los aranceles vigentes para cada servicio;
i) Elevar anualmente a Contaduría General de la Provincia una memoria detallada de la labor realizada hasta el 31 de marzo del año siguiente a la finalización del ejercicio administrativo;
j) Ejercitar todas las demás funciones que les confiere ésta Ley y su decreto reglamentario;
k) Vigilar que las recaudaciones e inversiones se realicen de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentaciones;
l) Fiscalizar el debido cumplimiento de los fines sociales del IOSEP;
ll) Preparar anualmente su presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos con la debida anticipación, para su aprobación por el Poder Ejecutivo;
m) Instalar proveeduría y celebrar convenios con entidades afines y asociaciones civiles o comerciales y personas para la mejor atención de los servicios sociales;
n) Dictar su Reglamento Interno que regule su funcionamiento;
ñ) Proponer a través del Poder Ejecutivo las modificaciones de la presente Ley y su reglamentación;
o) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal de acuerdo a las leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del Estado Provincial;
p) Ordenar las investigaciones sumarias;
r) Constatar servicios de sus afiliados dentro y fuera de la Provincia, con entidades profesionales, con personas individuales, con entidades prestatarias de servicios en general, que tiendan a cumplir los fines de la presente Ley.
Art.12.- El Directorio debe reunirse por lo menos una vez por semana, sin perjuicio de las demás reuniones que reglamentariamente se establezca, adoptando sus resoluciones por simple mayoría de votos de los miembros presentes, el quórum legal lo constituirán tres miembros incluído el Presidente, quien en caso de empate tiene doble voto.
Art.13.- El Presidente representará al Directorio y en caso de urgencia ejercitará las atribuciones de éste, peros siempre con cargo de dar cuenta al mismo a objeto de que en la primera reunión lo considere. Asimismo, tendrá las atribuciones siguientes:
a) Hacer observar la Ley y sus reglamentaciones;
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
c) Firmar los cheques y ordenes de pago juntamente con el Gerente y el Tesorero y velar para que el personal cumpla estrictamente sus deberes;
d) Otorgar licencias e imponer sanciones de acuerdo al régimen del Estado del Empleado Público;
e) Convocar al Directorio a reuniones extraordinarias cuando lo considere necesario o lo requieran tres de sus miembros;
f) Efectuar las resoluciones del Directorio, velando por su cumplimiento;
g) Representará legalmente al IOSEP pudiendo estar en juicio como actor o demandado con facultades para conferir los poderes.
Art.14.- Son deberes y atribuciones de los Vocales:
a) Asistir a las sesiones del Directorio;
b) Integrar las Comisiones permanentes o especiales que designe el Directorio;
c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horario que fije el Directorio; a los efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas comisiones y confeccionar los despachos pertinentes;
d) Realizar las demás funciones que se establezcan en el Reglamento Interno;
e) Ejercer la función ejecutiva sólo con expresa delegación escrita del Presidente.
Art.15.- La Gerencia contará con un Gerente y un Sub-Gerente y será el organismo ejecutivo del IOSEP, dependiendo directamente de ella los organismos administrativos y técnicos de ejecución. El Gerente y Sub-Gerente serán funcionarios de carrera con especial conocimiento, experiencia y versación en la materia objeto de ésta Ley.
Art.16.- El personal del IOSEP será designado por riguroso concurso de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación y en la presente Ley y de igual modo se procederá con las vacantes que en el futuro se produzcan y que no pudieran cubrirse por ascenso.
Art.17.- Gozarán de los benficios que otorga la presente Ley, las personas a que se refieren los Art. 4 y 5 de conformidad con lo que establezca la reglamentación que se dicte.
Art.18.- La afiliación y en consecuencia el aporte que establece la presente Ley será obligatorio para todo el personal aludido en el Articulo 4, con excepción de aquellos empleados que por el mismo cargo, ocupación u oficio trabajen en instituciones públicas en las que existan servicios asistenciales de afiliación obligatoria; de los jubilados y pensionados que residan fuera de la Provincia; los magistrados; jueces, autoridades electas y funcionarios cuyos sueldos o dietas no puedan ser disminuídos o gravados, en virtud de disposición constitucional o legal vigente, para los cuales será optativo. Quedan exceptuados de la obligatoriedad contenida en éste artículo los empleados que trabajen fuera de la Provincia.
Art.19.- Los recursos del IOSEP estarán constituídos por:
a) El descuento del cuatro por ciento (4%), del sueldo nominal de Presupuesto más la bonificación por antigüedad, escalafón, jornales, jubilación, pensión y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia o retiro de sus afiliados directos;
b) La contribución del Estado Provincial del cuatro por ciento (4%) mensual sobre el monto total de los sueldos nominales del Presupuesto más la bonificación por antigüedad, escalafón, jornales, jubilación, pensión y toda otra retribución cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia o retiro de sus afiliados directos;
c) Los recursos provenientes de los aranceles que se establezcan como retribución de las prestaciones del servicio;
d) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo;
e) Los ingresos provenientes de donaciones y legados;
f) Las multas por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros, bonificaciones y descuentos e intereses;
g) Los importes que establezca el Presupuesto de la Provincia como contribución de Rentas Generales;
h) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio, ( que comenzará el 1 de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año), que pasará como recurso propio al ejercicio siguiente;
i) Todo ingreso que no esté expresamente contemplado;
j) Con el uno por ciento (1%) de aporte adicional por la inclusión de cada uno de los beneficiarios comprendidos en el Art. 5 incisos c); d); e) y f).
Art.20.- El aporte a que se refiere el inciso b) del artículo anterior será girado mensualmente por el Poder Ejecutivo mediante planilla complementaria a los habilitados de las distintas reparticiones juntamente con los sueldos del personal, debiendo éstos depositar en la cuenta especial del IOSEP, en el Banco de la Provincia, dentro del terecer día hábil.
Art.21.- La Provincia por intermedio de las respectivas habilitaciones cuando se trate de empleados y obreros dependientes de los tres Poderes del Estado, y los organismos descentralizados en su caso, por intermedio de sus respectivas secciones, descontarán en oportunidad de abonar a los afiliados directos, el porcentaje de sus sueldos y/o jornales y los cargos que tuvieran por aranceles por utilización de sus servicios establecidos por la presente Ley, importe que depositarán de inmediato a favor del IOSEP dentro de los tres días hábiles. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia lo hará en las jubilaciones, pensiones y retiros. El funcionario que obre como agente de retención será personalmente responsable del cumplimiento de éstas disposiciones, en término y en forma. El Presidente vigilará el estricto cumplimiento de lo dispuesto precedentemente y denunciará cualquier infracción que compruebe, a los fines que hubiere lugar.
Art.22.- Cuando el Presupuesto General de la Provincia hubiere considerado la aportación prevista en el Artículo 19 Inc g) ésta se entregará al IOSEP, conforme a las necesidades financieras debidamente demostradas.
Art.23.- El IOSEP efectuará las compras de medicamentos para abastecer a su farmacia mutual y sucursales, directamente en los laboratorios y eventualmente en las droguerías del medio para suplir faltas momentáneas de sus productos. Igual autorización regirá para montar la proveeduría a que se refiere el inc. i) del Art. 6, vale decir, que podrán efectuarse compras directas de los elementos necesarios para su funcionamiento en las firmas proveedoras y fabricantes.
Art.24.- Para el IOSEP, serán de aplicación las Leyes de Contabilidad, Obras Públicas y toda otra disposición reglamentaria, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Art.25.- Las Municipalidades autonómas y autárquicas podrán adherir al régimen creado por ésta Ley; estando a su cargo las mismas obligaciones del Estado Provincial y, en tales circunstancias, el persoanl de su dependencia tendrá idénticos derechos y obligaciones que los establecidos para los integrantes de la Administración Pública Provincial.
Art.26.- El IOSEP podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la H. Legislatura, y en receso de ésta, lo hará el Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria. La intervención se producirá en los siguientes casos:
a) Cuando se comprueben irregularidades prima-facie en el cumplimiento de la presente Ley;
b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado.
Art.27.- La intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte (120) días y tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar, a los correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actualización de cada uno de los miembros del Directorio.
Art.28.- Para ser miembro del Directorio se requieren las siguientes condiciones:
a) Derogada por art. 2 Ley 5.353
b) Tener más de veinticinco años de edad;
c) Tener la foja de servicios libre de sanciones disciplinarias;
d) No haber sido concursado civilmente o declarado en estado de quiebra durante los últimos cinco (5) años;
e) No haber sido condenado en causas criminales por delitos comunes. Las condiciones a que se refiere el inciso a) no serán exigibles a los jubilados.
MECANISMO CONTABLE DE CONTROL
Art.29.- Complementaria e independientemente al dispositivo articulado de ésta Ley y a los fines de una mayor eficiencia, el IOSEP contará con un Departamento de Auditoría, que será ejercido por un profesional ajeno a los órganos ejecutivos del mismo. Esta Auditoría tendrá por misión la vigilancia de la correcta aplicación de las normas y procedimientos que fijen la materia contable y contractual y el ejercicio del contralor preventivo, contemporáneo y posterior de los servicios administrativos, mediante los procedimientos normales de auditoría y las técnicas usuales de control.
Art.30.- Son funciones de la Auditoría:
a) Mantener un servicio contable y directo de la Auditoría en las distintas secciones del IOSEP.
b) Fiscalizar las actividades financieras patrimoniales mediante los procedimientos normales de auditoría y las técnicas usuales de control, con arreglo a las disposiciones legales en vigencia.
c) Controlar la organización, regularidad y exactitud de las operaciones contebles y sus registraciones.
d) Practicar como mínimo un arqueo trimestral de fondos y valores.
e) Fiscalizar la eficiencia de los trámites de los distintos sectores operativos y estudiar los sistemas aplicables para el desenvolvimiento técnico-contable de los mismos.
f) Intervenir en los actos de apertura de Licitaciones Públicas y/o concursos de precios.
g) Realizar según estime conveniente, inspecciones de cualquier aspecto de la gestión administrativa, mediante compulsas periciales de grado amplio o selectivo de las documentaciones y registraciones existentes. De igual modo podrán efectuarse investigaciones, pericia contables y estudios especiales que se le encomienden.
h) Observar toda situación anormal o transgresión a las disposiciones vigentes, dando cuenta de ello al responsablea los efectos de las rectificaciones pertinentes. Cuando la observación no fuera atendida debidamente, o la gravedad de la irregularidad lo aconseje, pondrá la misma en conocimiento del Presidente del Directorio dentro de las veinticuatro horas de llegado el hecho a su conocimiento.
i) Compilar la información lograda con motivo de su gestión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.31.- Dentro del término de treinta (30) días de sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones conforme a la reglamentación a dictarse.
Art.32.- Inmediatamente de promulgada la presente Ley, el Instituto de Seguridad Social de la Provincia procederá a hacer formal entrega de los bienes muebles, inmuebles y demás elementos que forman su patrimonio, al INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL (IOSEP ), que a tal efecto y hasta tanto se elijan sus autoridades, estará representado por el Gerente Contador y Tesorero del IOSEP, bajo acta labrada ante Escribano de Gobierno, de conformidad a las leyes vigentes.
Art.33.- Las deudas de los afiliados directos y obligatorios fallecidos; quedarán extinguidas automáticamente.
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art.34.- Derogado por art. 2 ley 5.469
El IOSEP podrá rescindir contratos o excluir servicios adheridos y aplicar sanciones a sus prestadores y/o afiliados; previa gestión aadministrativa o sumaria; según sea la gravedad del hecho cometido y el perjuicio causado.
Art.35.- Las sanciones que se aplicarán a los prestadores de servicios y afiliados; consistirán en:
a) Advertencia; observación; amonestación privada;
b) Llamado de atención y apercibimiento;
c) Suspensión de hasta dos años;
d) Exclusión de los servicios.
Art.36.- Las sanciones serán aplicadas por el Directorio previa formación de sumario administrativo; con excepción de los siguientes casos:
a) Los indicadas en el Art. 35 incisos a) y g):
b) Sentencia judicial o condenatoria.
Art.37.- El Directorio dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio cuando tuviera conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción;
b) Por denuncia de infracción que formularen autoridades profesionales; autoridades públicas; entidades prestatarias afiliadas y personas particulares.
Art.38.- Dictada la resolución que disponga la formación del sumario; se dará vista al presunto infractor por la vía que correspondiere con copia de la Resolución o de la denuncia según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de cinco días de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo; se abrirá la causa a prueba por el término de quince días. La apertura a prueba se notificará al imputado únicamente si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio; o a el imputado y denunciante si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer las pruebas dentro del término expresado. Dentro de igual término la instrucción sumarial podrá acumular las pruebas que estime coveniente; cualquiera sea la causa de iniciación del sumario. Vencido el término de prueba se notificará a las partes; o sólo al imputado en los casos de procedimiento de oficio; para que dentro del término de ocho días alegue sobre sus méritos por su orden. Dentro de los diez días del vencimiento del término para alegar; la instrucción sumarial elevará informe final y conclusiones a la autoridad a los fines de la resolución fundada aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción y absolviendo en consecuencia al imputado.
Art.39.- Las Resoluciones que declaren que no cabe aplicar sanción y las que impongan alguna de las correcciones establecidas en el inciso a) del Art. 35 serán susceptibles de recurso de revocatoria ante el mismo Directorio. El recurso debe interponerse dentro de los tres días de notificada la resolución y será resuelto en el plazo de quince días. La resolución que al efecto se dicte en los casos previstos en el inciso a) del Art. 35 no podrán ser objeto de recurso jerárquico; quedando ejecutoriadas a partir de su notificación personal.
Art.40.- Las resoluciones que impongan alguna de las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) del Art. 35º serán susceptibles de recurso jerárquico ante el Ministerio de Bienestar Social. El recurso jerárquico se interpondrá dentro de los cinco días de la notificación de la resolución y se concederá en ambos efectos y en relación. La notificación del llamamiento de autos se notificará personalmente o por cédula. El recurso jerárquico comprende el de nulidad.
Art.41.- Las providencias o resoluciones de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmados por el Presidente del Directorio o el Vice-Presidente del mismo.
Art.42.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles, el término de prueba es común para las partes corriendo desde la última notificación de la providencia respectiva.
Art. 43.- Las notificaciones de la providencia o resoluciones del Presidente y del Directorio del IOSEP se harán por notificación personal o cedular bajo recibo. Serán de aplicación supletoria en todo lo previsto en la presente Ley; el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, el Código de Procedimiento en lo Criminal y Correccional de la Provincia y en los principios del Derecho Administrativo.
DEL CUMPLIMIENTO
Art. 44.- El Presidente del Directorio será el encargado de ejecutar las sanciones previstas en la presente Ley. En cualquier estado de la investigación de la instrucción, el Directorio por sí o a solicitud del instructor sumarial podrá resolver la suspensión preventiva del sumariado ( prestadores o afiliados ) por el tiempo que dure la causa, que en ningún caso podrá ser superior a los noventa (90) días salvo que el entorpecimiento en la sustanciación del sumario sea imputable al sumariado o cuando circunstancias especiales lo justifiquen; el instructor podrá requerir a la autoridad, autorización para ampliar el plazo anterior en treinta días como máximo. La sustanciación del prestador traerá aparejado la retención del pago mientras mientras dure la misma hasta su rehabilitación, en cuya oportunidad se realizará la pertinente liquidación, sin que dicha retención haga devengar intereses, actualización ni compensación alguna a favor del sumariado.
Art. 45.- 1) Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del Art. 35 para prestadores y servicios adheridos, entre otras:
a) Prestar asistencia al afiliado sin exigir la exhibición de su credencial de afiliación del IOSEP.
b) No comunicar los actos de inconducta del afiliado en ocasión de servicio prestado.
c) Derivar el afiliado a otro prestador de servicio sin motivo justificado;
d) No realizar la prestación con claro concepto de responsabilidad profesional o negligencia en la prestación del servicio;
2) Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos c) y d) del Arr. 35º para prestadores y servicios adheridos, entre otras:
a) Sustitución de firmas;
b) Incluir en las liquidaciones contratadas una mayor cantidad de servicios que los realmente prestados;
c) Hacer suscribir al afiliado mayor número de prestaciones que las realizadas;
d) Impedir u obstaculizar al IOSEP, el ejercicio de las facultades acordadas por ésta Ley;
e) Cobrar más de lo que establece el arancel;
f) Establécese como falta grave cualquier otro acto irregular del profesional o del servicio adherido o contratado que vulnere seriamente el procedimiento normal en las prestaciones de servicio;
g) Negligencia grave en el cumplimiento de la prestación del servicio, o cualquier otro acto que perjudique material o moralmente a la Institución;
3) Es causa legítima para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los inciso a) y b) del Art. 35º para los afiliados, la siguiente: Cualquier acto de inconducta en establecimientos particulares y/o asistenciales y/o en cualquiera de las sedes sociales;
4) Son causas legítimas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los inciso c) y d) del Art. 35, para los afiliados, las siguientes:
a) Facilitar la credencial a terceras personas sin vinculación alguna con la Obra Social;
b) Prestar su conformidad o firmar prestaciones totales o parciales de un servicio profesional o asistencial no realizado;
c) La connivencia con el profesional o con la farmacia o el establecimiento asistencial en perjuicio de la Obra Social;
d) La falsedad, declaraciones, alteraciones dolosas en la denuncia de los familiares a cargo;
e) El ocultamiento de irregularidades cometidas o propuestas por los prestadores y los actos cometidos por el afiliado con daño material o moral en perjuicio de la Obra Social.
Art. 46.- El afiliado sancionado con suspensión de los servicios, continuará efectuando los aportes de la Ley durante el lapso de las misma. En el caso de la exclusión de los servicios producidos por la aplicación del inciso d) del Art. 35, a pedido del afectado podrá disponerse su habilitación luego de transcurridos cinco años contados desde la resolución firme que impuso su sanción.
Art. 47.- La Institución comunicará a las distintas entidades estatales las sanciones aplicadas a sus afiliados obligatorios, como así también a las entidades representativas las sanciones que se apliquen a sus integrantes colegiados.
Art. 48.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley Nº 4.021, sus modificatorias, con las correcciones establecidas en la presente Ley.


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