DECRETO LEY 7258/1966
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Declarando obligatoria y gratuita la vacunación antipoliomielítica.
Del: 30/12/1966; Boletín Oficial: 04/01/1967

VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto número 4554 de fecha 20 de Diciembre de 1966, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.- Declárase obligatoria y gratuita la vacunación antipoliomielítica para los niños de ambos sexos comprendidos entre los dos (2) meses y catorce (14) años cumplidos. Fuera de las edades señaladas, la vacunación es optativa.
Art. 2.- Esta medida de protección estará coordinada con el plan nacional correspondiente y sujeta a las posibles nuevas adquisiciones en la materia, facultándose al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia para actualizar las normas respectivas.
Art. 3.- La supervisión de la acción sanitaria estará a cargo del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, el que solicitará la colaboración necesaria de otros Ministerios, Municipalidades, Entidades Médicas; Instituciones de bien público, etc. para su mejor cometido.
Art. 4.- En todos los establecimientos asistenciales oficiales de la Provincia donde se atiendan niños hasta los catorce (l4) años de edad, se procederá a su vacunación.
Art. 5.- En adelante y en ocasión del ingreso a los establecimientos de educación pre-escolar, primaria y secundaria de cual­quier naturaleza que funcionen dentro del territorio de la Provincia, se exigirá el certificado de vacunación antipoliomielítica, o en su defecto se velará por el cumplimiento de la misma durante el periodo lectivo.
Art. 6.- Las oficinas públicas de la Provincia, en todo trámite relacionado con menores entre las edades señaladas, exigirán certificados en que conste que se ha comenzado a cumplir con la vacunación profiláctica de la poliomielitis. Los empleados que omitieran esta exigencia serán sancionados según las normas vigentes.
Art. 7.- Todos los agentes del Estado que se beneficien con el salario familiar deberán presentar certificados oficiales de vacunación antipoliomielítica de sus hijos que estén comprendidos dentro de la edad establecida por el artículo 1º. El Poder Ejecutivo gestionará en el orden municipal una colaboración en el mismo sentido. Igual procedimiento se aplicará en los establecimientos comerciales y fabriles en todo el territorio de la Provincia.
Art. 8.- Cuando el estado de la salud pública lo justifique, el Ministerio de Bienestar Social adoptará y hará cumplir las medidas de carácter epidemiológico en materia de vacunación antipoliomielítica y la de protección de emergencia aconsejables.
Art. 9.- Toda modificación del tipo de vacuna a utilizarse, normas de aplicación, indicaciones y contraindicaciones serán dictadas y hechas conocer oportuna y exclusivamente por el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 10.- Las que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán pasibles de multas de un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n) a cinco mil pesos monea nacional ($ 5.000 m/n), según la gravedad de cada caso, que serán aplicadas por el organismo administrativo competente y apelables en relación ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional en turno que corresponda.
Los importes recaudados por este concepto deberán ser depositados en la Cuenta Tesorería de la Provincia o/Contador General y Tesorero.
Art. 11.- Los gastos relacionados con el cumplimiento de la presente Ley serán atendidos con cargo al Presupuesto de Funcionamiento, Anexo VI, Sección 1ra., Inciso 2º, "Otros Gastos", Código 3-01, Objeto Genérico 1: Gastos de consumo, Ítem 6, Dirección de Protección de la Salud, Partida Principal 1, Gastos Generales, Parcial 6: "Drogas, Productos Químicos, Farmacia y Laboratorio", del Presupuesto vigente.
Art. 12.- La Dirección de Protección de la Salud del Ministerio de Bienestar Social contemplará en lo sucesivo los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley durante los próximos ejercicios financieros y su incorporación a las partidas específicas respectivas.
Art. 13.- Derógase la Ley número 6435 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 14.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.


Copyright © BIREME  Contáctenos