LEY 11695
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Equiparación de oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas
Sanción: 12/10/1995; Boletín Oficial 21/11/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto la remoción de barreras comunicacionales a fin de conseguir la equiparación de oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. A tal fin se instrumentarán las acciones tendientes a disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para asistir en forma efectiva a las personas discapacitadas.
Art. 2º: El Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas, en cumplimiento de los objetivos establecidos en los artículos 1º y 5º de la Ley 10.592 tendrá a su cargo:
a) Procurar ante la Dirección General de Cultura y Educación:
1.- Las medidas pertinentes a fin de que los educandos con discapacidad auditiva que así lo requieran, tengan acceso a la Lengua de Señas Argentina. Su enseñanza deberá estar a cargo de docentes capacitados para tal fin.
2.- La creación de la carrera de intérpretes de sordos a nivel superior y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas Argentina en los Programas de Formación Docente Especializada en Sordos e Hipoacúsicos.
3.- La validación de los certificados que expidan las Instituciones y Entidades Intermedias reconocidas, en relación a la carrera indicada en el apartado 2), como en lo relativo a las condiciones de habilitación de los formadores de docentes en la Lengua de Señas Argentina.
b) Promover ante los Organismos que correspondan la creación de un Servicio Provincial de Intérpretes de Sordos.
c) Impulsar ante la autoridad competente la habilitación de un Registro de Intérpretes de Sordos para atender requerimientos oficiales y judiciales.
d) Gestionar ante las autoridades Públicas y Entidades Privadas la incorporación de la Lengua de Señas Argentina en todas las emisiones de programas televisivos de noticias o de información educativa y cultural en forma simultánea al lenguaje oral.
e) Propiciar ante las autoridades de los tres Poderes del Estado y entidades privadas, en cuyas dependencias se efectúa atención al Público, la capacitación de personal para comunicarse por la Lengua de Señas Argentina.
f) Promover la instalación de dependencias oficiales de jurisdicción provincial de dispositivos de ayuda educativa y visual.
g) Impulsar ante el área de Salud Provincial la instrumentación de programas de diagnóstico precoz poliespecializado de detección de la sordera.
Art. 3º: Todo establecimiento o dependencia, oficial o privado, con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas o de emergencias luminosos aptos para su reconocimiento de personas con discapacidad auditiva.
Art. 4º: Corresponderá al Consejo Provincial para las Personas Discapacitadas la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3º, debiendo denunciar ante la autoridad administrativa las infracciones que advierta, a fin de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Art. 5º: Invítase a los Municipios a adherir, en el ámbito de su competencia, a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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