LEY 13595
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Creación del Sistema de Atencion de las Adicciones.
Sanción: 22/11/2006; Boletín Oficial 03/01/2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de BUENOS AIRES sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - AMBITO Y ORGANO DE APLICACION
Artículo 1º - Objeto. Ámbito de Aplicación. Créase por la presente ley, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Sistema de Atención de las Adicciones (SAA), el que tendrá por objeto brindar asistencia a personas que usen, abusen o dependan de las drogas, el alcohol, el tabaco y/u otras sustancias que produzcan adicción.
Art. 2º - Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CAPITULO II - COMPETENCIA
Art. 3º - Competencia. La Autoridad de Aplicación, deberá:
1. Formular, planificar, unificar, ejecutar y controlar las políticas para la asistencia y prevención de personas que presenten compromiso con las drogas, el alcohol, el tabaco y/u otras sustancias que produzcan adicción.
2. Clasificar los establecimientos de atención de las adicciones que formen parte del sistema de acuerdo a sus diferentes niveles de complejidad.
3. Evaluar la calidad de las prestaciones y el control de las mismas.
4. Establecer el procedimiento a que deberán ajustarse los integrantes del Sistema (SAA) con relación a las prestaciones asistenciales.
5. Coordinar políticas y acciones con los demás organismos del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el gobierno Nacional, y los gobiernos provinciales y municipales; promoviendo la realización de acuerdos - programas, para la atención de las adicciones.
6. Realizar estudios e investigaciones, a fin de suministrar a la población en general una adecuada difusión de la información relacionada con las adicciones.
7. Capacitar a todo el personal que desarrolle actividades en el marco del Sistema (SAA) promoviendo el máximo aprovechamiento de los recursos humanos de acuerdo a sus capacidades.
8. Suscribir convenios de diversa índole para el desarrollo del Sistema (SAA) con organismos no enunciados en el presente.
Art. 4º - Gratuidad. La asistencia será efectuada de manera gratuita con recursos del Estado provincial en dependencias públicas o de gestión privada y en coordinación con municipios y organizaciones no gubernamentales.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación se regirá por los siguientes principios:
a) Respeto a la dignidad, singularidad, autonomía, y consideración de los vínculos familiares y sociales de las personas en procesos de atención.
b) Accesibilidad de familiares u otros en el acompañamiento de los pacientes, salvo que mediare contraindicación profesional.
c) Información adecuada y comprensible inherente a su salud, y al tratamiento incluyendo las alternativas para su atención.
d) Tratamiento personalizado y atención integral en ambiente apto con resguardo de su intimidad.
e) Atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos y sociales y orientados a la rehabilitación y reinserción familiar laboral y comunitaria.
f) Aplicación de la alternativa terapéutica, más conveniente y que menos limite su libertad.
g) A que el paciente no sea identificado, ni discriminado por padecer o haber padecido compromiso con las drogas, el alcohol, el tabaco y/u otras sustancias que produzcan adicción.
CAPITULO III - INTEGRACION
Art. 6º - Integración. El Sistema de Atención de las Adicciones (SAA) estará integrado por:
1. Organismos públicos dependientes del Estado provincial.
2. Establecimientos de gestión privada.
3. Organismos públicos dependientes de las municipalidades.
4. Organizaciones no Gubernamentales.
5. Demás organismos que suscriban convenios con la Autoridad de Aplicación.
Art. 7º - Deber de Información. Reserva. Los integrantes del Sistema, deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la información que éste le requiera que resulte de interés para la atención de las adicciones. Los datos que se obtengan, serán estrictamente secretos y sólo podrán utilizarse con fines estadísticos. La emisión de información deberá suministrarse en compilaciones de conjunto de manera de no afectar los derechos reconocidos constitucionalmente.
TITULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
Art. 8º - Recursos. Son recursos del Sistema de Atención de las Adicciones (SAA) según su asignación presupuestaria:
1. Los fondos presupuestarios que se destinen para su funcionamiento.
2. Los fondos transferidos por el Estado nacional en concepto del Artículo 39 y 43 de la Ley 23.737 de estupefacientes.
3. Los fondos que tengan origen en leyes especiales.
4. El producido de las diferentes publicaciones suministradas a la población en general.
5. Donaciones y legados.
6. El producido de las multas que se perciban por incumplimiento a la presente Ley.
CAPITULO II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ATENCION DE LAS ADICCIONES Derechos y Obligaciones
Art. 9º - Clasificación. Los establecimientos en los que se presten servicios de atención a las adicciones cualquiera sea su dependencia, serán clasificados por reglamentación, teniendo en cuenta su nivel de complejidad. La Autoridad de Aplicación creará un Registro Provincial del Sistema de Atención de las Adicciones estableciendo los requisitos a que deberán ajustarse los integrantes del Sistema que por la presente se crea.
Art. 10 - Rendición de Cuentas. En caso de obtener aportes estatales, los integrantes del Sistema (SAA), deberán rendir cuenta de la correcta utilización de los fondos de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
Art. 11º - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, deberá ejercer el control y la fiscalización sobre los recursos estatales utilizados en los tratamientos de atención de las adicciones.
CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCION DE LAS ADICCIONES
Art 12 - Coordinación Institucional. Pacientes Judiciales. A efectos de crear una instancia de articulación común y/o complementaria para la atención de personas que se encuentren a disposición de la justicia y que presenten compromiso con las drogas, la autoridad de aplicación celebrará acuerdos, programas con el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia.
Art. 13 - Orden Judicial. Ordenada la internación por oficio judicial, los integrantes del Sistema (SAA) deberán ajustarse al procedimiento establecido en el presente capítulo.
Dentro de los cinco (5) días de producida la internación se deberá informar al Juez respecto de la conveniencia de la continuidad de la misma o de un tratamiento alternativo. El Juez resolverá en consecuencia en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 14 - Admisión y Derivación. Mediando Orden Judicial, la Autoridad de Aplicación será la encargada de realizar la Admisión y la Evaluación, con el fin de determinar el establecimiento adecuado conforme su patología y su lugar de residencia.
Art. 15 - Externación, altas y salidas. Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial, el Director del establecimiento o la Autoridad de Aplicación en su caso:
a) Deberá informar al Juez de la causa en forma mensual, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado.
b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si no media disposición judicial en contrario, y si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al Juez interviniente con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado de salida.
c) Informará a la Autoridad Judicial el alta provisoria, la transferencia a otro establecimiento o externación definitiva del paciente, la que deberá ser debidamente fundamentada en el informe del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente. La autoridad judicial deberá expedirse respecto a la información cursada en un plazo de 72 horas.
Art. 16 - La Autoridad de Aplicación deberá crear por vía reglamentaria, un dispositivo de Diagnóstico y Derivación, que contemple las siguientes circunstancias particulares:
a) Personas que en forma espontánea soliciten asistencia de manera voluntaria.
b) Personas que se encuentren a disposición de la Justicia.
c) Personas que habiendo concluido su proceso o causa judicial manifiesten su voluntad de recibir asistencia.
d) Familiares que en forma espontánea soliciten asistencia para sus parientes.
CAPITULO IV - CONTROL Y FISCALIZACION DE LA ATENCION DE LAS ADICCIONES
Art. 17 - La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Examinar las rendiciones de cuentas.
b) Efectuar auditorías a fin de verificar la correcta utilización de los fondos de acuerdo a los destinos para los que fueron otorgados.
c) Impulsar las actuaciones administrativas que fuera menester a fin de aplicar las san ciones de la presente ley, así como dar intervención a la Justicia Penal cuando "prima facie" se presuma la existencia de delitos previstos en la ley penal.
Art. 18 - Los integrantes del sistema (SAA) deberán organizar un registro de datos con información disociada de la cantidad de personas asistidas en sus establecimientos, y la efectividad de los tratamientos que se realicen.
Art. 19 - Los registros mencionados en el artículo anterior, serán de libre acceso a la consulta de particulares interesados y deberán contener como mínimo la siguiente información:
a) Establecimientos activos que integren el Sistema (SAA).
b) Cantidad de pacientes asistidos en forma global y desagregada por establecimiento.
c) Aportes Estatales otorgados en el marco del Sistema (SAA).
d) Atrasos e Incumplimientos respecto de las rendiciones.
e) Sanciones aplicadas.
Art. 20 - La información contenida en los registros deberá publicarse y actualizarse como mínimo en forma mensual.
CAPITULO V - DE LAS SANCIONES
Art. 21 - Sin perjuicio de las acciones que le pudieran corresponder por las normas vigentes, los establecimientos que no presenten la rendición de cuentas en tiempo y forma será pasibles de las siguientes sanciones:
a) Suspensión del pago del aporte estatal si fuere de prestación periódica y de todo trámite de otorgamiento que se estuviere instruyendo a favor del moroso hasta tanto cumpla con los extremos requeridos por la reglamentación para las rendiciones de cuentas. Transcurridos 90 días desde la fecha en que debían rendirse las cuentas se procederá según corresponda, a la cancelación del beneficio o al archivo de las actuaciones de solicitud, con prohibición de acceder a un nuevo beneficio.
b) Si se verificare que los fondos han sido utilizados con un destino distinto al que diera lugar al otorgamiento del aporte o no han sido utilizados, el beneficiario queda obligado a reintegrar los fondos, y será penado con multa entre el veinte y el cuarenta por ciento del haber mensual del agente agrupación profesional categoría inicial, que presta servicios en la Administración Pública Ley 10.430.
Capitulo VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22 - Los aportes destinados a establecimientos de gestión privada que se estuviesen tramitando a la fecha de la presente deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias.
Art. 23 - Los aportes destinados a establecimientos de gestión privada que se hubiesen otorgado con anterioridad a la fecha de la presente, se regirán hasta su finalización por las disposiciones vigentes a la fecha de su otorgamiento.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES FINALES
Art. 24 - Deróguese toda norma que se le oponga a la presente.
Art. 25 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Passaglia; Giannettasio; Chaves; Rodríguez


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