DECRETO 4369/1986
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Ejercicio de la medicina, farmacia, odontología, bioquímica, obstetricia, veterinaria, bacteriologia y demas ramas del arte de curar (receta de medicamentos)
Del: 08/07/1986; Boletín Oficial 14/08/1986


Artículo 1.- Reglaméntase el artículo 3°, inciso a) de la Ley 4534 en la siguiente forma:
Los profesionales autorizados para prescribir, aludidos en el artículo 3°; inciso a) de la Ley, se ajustarán además a las siguientes disposiciones:
a) Las prescripciones se efectuarán en formularios normalizados que serán intervenidos por el Ministerio de Salud a través del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
b) Los formularios a ser intervenidos deberán ser entregados por los profesionales autorizados a prescribir en el Colegio de Médicos del Distrito en el que ejerzan, el que previa certificación del número de matrícula profesional lo elevará a la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud, la que procederá a perforar en la parte superior el número de matrícula del profesional.
c) Las prescripciones de todos los medicamentos se efectuarán en dicho formulario por duplicado, a excepción de los psicotrópicos clase II y estupefacientes que continuarán siendo prescriptos en los formularios por triplicado oficiales.
d) Las prescripciones efectuadas en formularios de y para obras sociales son independientes de lo especificado precedentemente.
Art. 2.- Reglaméntase el artículo 25, inciso g) de la Ley 4534 de la siguiente forma:
a) Cumplidos los requisitos exigidos en el inciso g) de la Ley, el farmacéutico retendrá el duplicado mencionado en el inciso c) del artículo precedente el que mantendrá ordenado cronológicamente así como también las facturas de compra a que hace mención el artículo 47 de la Ley 4534 los que tendrá a disposición de los Inspectores de Farmacia a los efectos de su contralor.
b) El farmacéutico que al dispensar nota anomalías en la receta o cualquier otra circunstancia que le permita sospechar que está ante un caso anómalo o de drogadicción, elevará el duplicado a la Dirección de Farmacia (Departamento Psicotrópicos) dejando constancia al dorso del mismo del nombre y apellido del adquirente, número de documento y domicilio registrado en éste, o cualquier otro dato que permita identificar al adquirente y de ser necesario, dar intervención a las autoridades encargadas de la reeducación de pacientes drogadependientes.
Art. 3.- Reglaméntase el artículo 17 de la Ley 4534 en la siguiente forma:
Las droguerías o distribuidores mayoristas y laboratorios no podrán comercializar ningún producto medicinal sin factura debidamente confeccionada donde conste nombre del farmacéutico, cantidad entregada y otros requisitos exigidos por las leyes.
Art. 4.- Reglaméntase el artículo 26 de la Ley 4534 en la siguiente forma:
La comprobación de la falta a que alude el artículo 26 serán determinadas mediante la redacción de la pertinente acta siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, Título IV subtítulo Procedimiento en los Juicios sobre Faltas; siendo asimismo de aplicación, lo establecido por el artículo 40 de la Ley 5116 y Decreto 8841/77.
Art. 5.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 6.- Comuníquese, etc.


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