DECRETO 1081/1995
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Establece un régimen especial de prestaciones asistenciales destinadas a posibilitar la externación de enfermos mentales
Del: 12/05/1995; Boletín Oficial 01/06/1995

VISTO el expediente nº 2200-17618/94, por el que la Dirección Provincial de Informática Jurídico Legal y Entidades Profesionales del Ministerio de Gobierno y Justicia, eleva para su consideración, proyecto de Texto Ordenado de la Ley nº 10315 -Externación de Enfermos Mentales, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal ha sufrido importantes modificaciones en virtud de lo dispuesto mediante la Ley 11317.
Que en razón de las modificaciones introducidas por las normas legales mencionadas en el párrafo anterior, el texto del articulado de la Ley 10315 no ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas.
Que es necesario evitar el caos legislativo que la incorrecta aplicación de las disposiciones legales conlleva.
Que lo manifestado en los párrafos precedentes reviste mayor gravedad en la actualidad, en virtud de la coexistencia dentro del catálogo legislativo de la Provincia, de normas legales sancionadas sin la aplicación del régimen constitucional de sanción y promulgación.
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante Decreto-Ley 10073/83 “para ordenar el texto de las Leyes que hayan sufrido modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración y correlación de articulado que fueren menester”.
Que el ordenamiento y consolidación de las normas legales resulta oportuno y conveniente a los efectos de su incorporación tanto, al Sistema Argentino de Informática Jurídica, como al Programa de Informática Jurídica Provincial, ambos en ejecución en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Que ha dictaminado favorablemente el Señor Asesor General de Gobierno.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el Decreto-Ley 10073/83, el Texto Ordenado de la Ley nº 10315 -Externación de Enfermos Mentales­ con las modificaciones introducidas por la Ley 11317 y, conjuntamente con el Índice del Ordenamiento del mismo, los cuales, como Anexos I y II respectivamente forman parte integrante del presente Decreto.
Art. 2.-: El Ministerio de Gobierno y Justicia, por intermedio de la Dirección Provincial de Informática Jurídico Legal y Entidades Profesionales y de la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, implementará los medios necesarios a efectos de la publicación y distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el artículo anterior.
Art. 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
Art. 4.- Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Duhalde; Citara

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY 10.315
Artículo 1.- (Texto según ley 11.317) Establécese un régimen especial de prestaciones asistenciales destinados a posibilitar la externación de enfermos mentales internados en establecimientos psiquiátricos provinciales cuando la misma se vea impedida por falta de parientes en condiciones de recibirlo o por carencias económicas del núcleo familiar para admitirlo en su seno. También podrán ser otorgadas tales prestaciones a enfermos mentales que se encuentren en régimen ambulatorio a fin de asegurar debidamente la continuidad de su tratamiento psiquiátrico y la subsistencia durante el mismo.
Artículo 2.- Las prestaciones a que se refiere la presente ley serán otorgadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a propuesta de la Curaduria Oficial de Alienados y previa conformidad del señor Procurador General.
Artículo 3.- Los Directores de los establecimientos confeccionarán listas de enfermos cuya externación se vea impedida por las causas mencionadas en el art. 1º, con indicación del magistrado que ordenó la internación y demás antecedentes necesarios para la tramitación de la prestación. Dichas listas serán enviadas a la Curaduría Oficial de Alienados a fin de que considere las situaciones en las que la concesión del beneficio sea viable. Asimismo, deberán proporcionar tal información los señores magistrados de los Fueros Civil y Penal a cuya disposición se encuentren enfermos mentales en las condiciones aludidas, como así también los representantes de los Ministerios Públicos. Podrán también peticionar su concesión, los familiares del enfermo y cualquier allegado a él, mediante su presentación ante la Curaduría de Alienados.
Artículo 4.- A los efectos de la acreditación de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio, la Curaduría Oficial de Alienados formar un expediente el que una vez concluido ser elevado al señor Procurador General, y en el que deberán obrar los siguientes elementos:
a) Copia del informe médico aconsejando el alta y de la resolución de las autoridades del establecimiento psiquiátrico concediéndola:
b) Informes practicados por Asistentes Sociales de la Curaduría Oficial en los que deberán asentarse los datos del paciente, antecedentes psiquiátricos, composición e ingresos del núcleo familiar, carencia de recursos por parte del enfermo y demás circunstancias que demuestren la necesidad de contar con el beneficio:
c) En su caso, manifestación de voluntad debidamente documentada del responsable del núcleo familiar de acoger al enfermo;
d) Texto según ley 11.317) Testimonio de la resolución judicial decretando la externación. Exceptúanse de este requisito los enfermos mentales comprendidos en el artículo I in fine:
e) Dictamen del señor Curador Oficial de Alienados apoyado en el conocimiento personal del enfermo y sus familiares, aconsejando la concesión del beneficio, individualizando el beneficiario e indicando su tipo y la forma en que conviene concederlo de conformidad a las diversas posibilidades que contempla la presente ley.
Artículo 5.- Las prestaciones tendrán una asignación mensual equivalente al monto de la jubilación mínima dispuesta para los agentes de la Administración Pública de la Provincia y serán concedidas:
a) Al enfermo mental dado de alta de los Hospitales Psiquiátricos que no tengan familiares y pueda valerse por sí mismo, hasta tanto obtenga trabajo y por un lapso de seis (6) meses que podrá ser renovado a criterio de la Curaduría, conjuntamente podrá gozar, en caso de imperiosa necesidad, del beneficio destinado a sufragar gastos de instalación en las condiciones previstas en el inciso b) del presente artículo;
b) Al responsable del grupo familiar que reciba en su hogar a un paciente psiquiátrico, externado de establecimientos provinciales, con la finalidad de: b-I) Sufragar gastos de instalación del enfermo. En este caso la prestación se concretar mediante la entrega por única vez de una asignación que no podrá exceder la suma de seis (6) mensualidades. b-2) Contribuir mensualmente a la manutención y tratamiento del externado durante un lapso de un (1) año, pudiendo renovarse la prestación asistencial por plazos iguales mientras se mantengan las condiciones que motivaron su concesión.
Artículo 6.- La Curaduría Oficial de Alienados controlar periódicamente la afectación del monto de las prestaciones otorgadas a las finalidades que determinaron su concesión, como así que los familiares presten al externado la atención debida respecto a alimentación, vestimenta y tratamiento médico ordenado, pudiendo en su caso solicitar al señor Procurador General la suspensión o cancelación del beneficio acordado.
Artículo 7.- El señor Procurador General procederá a pedir a la Suprema Corte de Justicia la suspensión o cancelación del beneficio otorgado cuando el Curador Oficial de Alienados informe que a través del control realizado ha comprobado:
a) La indebida afectación de los fondos:
b) La desaparición momentánea o definitiva de las carencias que dieron lugar al beneficio:
c) Que el externado no reciba el tratamiento indicado o la atención debida por parte de sus familiares:
d) El reingreso del enfermo a una Institución Psiquiátrica Oficial o Privada.
Artículo 8.- El señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, podrá ordenar la realización de inspecciones periódicas a los externados, previa y posteriormente al otorgamiento del beneficio, pudiendo requerir informes sobre el destino y control de gestión a la Curaduría Oficial de Alienados.
Artículo 9.- Incorpórase al Presupuesto del Poder Judicial - Ejercicio 1984 - Unidad de Organización i - Item i - Finalidad 7 - Función 3 - Programa5 - Sección 1 - Sector 3 - Partida Principal 4 - Subparcial I "Prestaciones Asistenciales a Enfermos Mentales". Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 10.- Derógase el decreto ley 9.742/81.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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