DECRETO 223/2010
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.501 sobre Prioridad Sanitaria del Control y Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares.
Del: 08/02/2010; Boletín Oficial 12/02/2009.

VISTO el expediente 1-2002-7907/09-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 25.501, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.501 se estableció la Prioridad Sanitaria del Control y Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las enfermedades no transmisibles explican más del 60% de las muertes, y dentro de ellas las enfermedades cardiovasculares explican una gran proporción de la mortalidad.
Que estas enfermedades además de su elevada morbilidad, son asociadas a elevados costos directos para el sistema de salud e indirectos para la sociedad.
Que con el objetivo de reducir la morbimortalidad a nivel poblacional, es necesario actuar sobre el control y la prevención de las enfermedades cardiovasculares a través de estrategias abarcativas de promoción de la salud y prevención: legislación, comunicación, educación, además del cuidado de la salud.
Que la presente reglamentación tiene como objetivo impulsar el desarrollo, fortalecimiento e implementación de políticas y planes de acción de control y prevención de las enfermedades cardiovasculares, a partir de la creación de un Programa Nacional que coordine y administre las acciones existentes, planificando y desarrollando aquellas que se considere necesarias a los efectos de reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general.
Que el MINISTERIO DE SALUD ha proyectado la correspondiente reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 9º de la Ley Nº 25.501.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.501 sobre “PRIORIDAD SANITARIA DEL CONTROL Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES” que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernández de Kirchner; Aníbal D. Fernández; Juan L. Manzur.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE PRIORIDAD SANITARIA DEL CONTROL Y PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES Nº 25.501.
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD como autoridad de aplicación de la presente ley a dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para garantizar el pleno funcionamiento del Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares.
Este funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 4º.- El Programa Nacional de Prevención de las Enfermedades Cardiovasculares coordinará sus acciones con aquellos programas existentes que al momento del dictado del presente decreto estén relacionados con los lineamientos y actividades previstas por el artículo que se reglamenta con el objeto de asegurar su eficiencia y eficacia. La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos de articulación con dichos programas.
ARTICULO 5º.- Serán convocadas por la autoridad competente, a participar según sus competencias, entidades científicas, académicas, organismos no gubernamentales y aquellas que se considere necesario para integrar una Comisión Asesora del Programa. Del mismo modo dicho programa será presentado en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) invitando a los Ministerios de Salud Provinciales a participar en el desarrollo del Programa y a integrar programas provinciales similares de existir.
ARTICULO 6º.- La autoridad de aplicación propondrá las medidas necesarias para garantizar la generación de los datos estadísticos integrando los mismos a los sistemas vigentes y a las encuestas ya realizadas y las previstas de factores de riesgo y/o de hábitos saludables en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

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