DECRETO 1555/2009
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (PEP)


 
Observación y Promulgación de la Ley Nº 6.962.
Del: 04/11/2009; Boletín Oficial 16/11/2009.

Santiago del Estero, 04 de Noviembre de 2009.
VISTO: La ley Nº 6.962, sancionada por la Honorable Cámara de Diputados de la provincia el día 20 de Octubre, comunicada al Poder Ejecutivo en fecha 26 de Octubre, ambas del año 2009; y
CONSIDERANDO:
Que a través del mencionado texto de Ley se reglamenta la prohibición de fumar en espacios cerrados con acceso al público, tanto en el ámbito público o privado en todo el territorio provincial.
Que en etapa de estudio y análisis del proyecto normativo, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 140º de nuestra Constitución Provincial, surge necesario advertir lo determinado en el Artículo 8º) Inciso d), a través del cual se establece en forma expresa la prohibición de venta, exhibición, distribución y entrega en los siguientes ámbitos, " en museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro lugar público".
Que al respecto cabe analizar si tal previsión resulta compatible con lo dispuesto el artículo 14º de la Constitución Nacional que constituye la norma angular que declara y enumera los derechos/facultades que el Estado reconoce a todos los habitantes del País, entre ellos el de trabajar y ejercer toda industria licita y comerciar.
Que si bien la Ley Nº 6.962 tiene como finalidad medular proteger la salud de los habitantes de la Provincia a los fines de la prevención, asistencial y bienestar comunitario relacionado con la morbimortalidad como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados (artículo 3), por consiguiente las limitaciones impuestas deben necesariamente ejercitarse en paralelo a lo establecido en el Artículo 16 inc. 8 de la Constitución de la Provincia, 14º y 28º de la Constitución Nacional.
Que sobre la base de lo expresado precedentemente resulta necesario observar el texto del citado Inciso d) del Artículo 8º) a fin de no colisionar con los principios, garantías y derechos reconocidos por la normativa constitucional, suprimiendo al efecto del mencionado texto de la Ley las frases que establecen la prohibición de ventas en "los clubes, estadios o cualquier otro lugar público".
Que en lo que respecta a la integridad del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Cámara de Diputados, registrado bajo el Nº de 6.962, se arriba que el mismo puede ser observado por el Poder Ejecutivo en el inciso referenciado precedentemente sin que ello implique una alternación a su autonomía normativa a su espíritu ni a la unidad del proyecto aprobado.
Que en virtud a los argumentos expuesto se tienen por cumplidos propuestos que jurisprudencialmente se han consagrado y que han sido tomados por los Convencionales Constituyentes al incluir en la Constitución Provincial como atribución del Poder Ejecutivo disponer la promulgación parcial de las leyes.
Que en tal sentido el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 160º Inciso 2) y 3) y en consonancia al último párrafo del Artículo 140º de la Constitución Provincial.
Por ello,
El Señor Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Obsérvase en el Inciso d), Artículo 8º) correspondiente al proyecto de Ley registrado bajo el Nº 6.962 las siguientes frases: "clubes, estadios, así como cualquier otro lugar público".
Art. 2º.- Promúlgase en las partes no observadas la Ley Nº 6.962.
Art. 3º.- Dése cuenta del presente a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.
Dr. Gerardo Zamora; Elías Miguel Suárez; Matilde O'Mill.


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