LEY 3062
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la provincia de Santa Cruz.
Sanción: 11/06/2009; Promulgación: 29/06/2009; Boletín Oficial 11/08/2009.

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la provincia de Santa Cruz, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en la Ley Nacional 26.061, en el Ordenamiento Jurídico Provincial y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte y su aplicación es obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado Provincial y de los Estados Municipales, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
Art. 2º.- A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
El Estado Provincial y los Estados Municipales respetarán los derechos y deberes de los padres y en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
Art. 3º.- Los términos niña, niño y adolescente o sus plurales se utilizan en la presente ley en un sentido descriptivo sin que implique la ampliación del ámbito subjetivo establecido en el Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Art. 4º.- Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter provincial.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que irrazonablemente se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
a) Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
b) Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
c) Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
d) Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
e) Preferencia de atención en los servicios esenciales.
Art. 5º.- Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Art. 6º.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
Art. 7º.- Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
Art. 8º.- El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local.-
TITULO II
PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS
CAPITULO I
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Art. 9º.- ESTABLECESE un Sistema de Protección Integral de Derechos para la Niñez y la Adolescencia, destinado a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como determinar los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías.
Art. 10.- El Sistema de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Provincial, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional y provincial La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones entre la Provincia y los Municipios, estableciendo un sistema de co-responsabilidad.
Art. 11.- Las políticas de promoción y protección integral de los derechos de los niños, son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar sus derechos y garantías.
Las políticas públicas de promoción y protección integral de derechos de la niñez y la adolescencia, se implementarán mediante un conjunto articulado de acciones de la Provincia, de los Municipios y de las organizaciones civiles que se integren al Sistema de
Protección, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, por lo que como principal cometido de su implementación se propiciará la desconcentración de la atención, mediante la celebración de convenios con los Municipios y aquellas organizaciones civiles que se integren al sistema.
Art. 12.- Son líneas de acción que orientan la política pública de protección integral:
a) Desconcentrar administrativa y financieramente la aplicación de las políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
b) Desarrollar programas específicos de protección en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y seguridad social;
c) Promover la participación de los diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios;
d) Crear servicios de prevención y atención médica, psicológica y social para la asistencia de situaciones de negligencia, maltrato, explotación, abuso, crueldad y opresión;
e) Implementar servicios de identificación y localización de padres, responsables, niños y adolescentes que falten de su domicilio o con paradero desconocido.
Art. 13.- Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Desconcentración de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución de organizaciones de la sociedad civil para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
f) Construcción de límites a las vulneraciones, amenazas y violaciones a los derechos y garantías, y remoción de obstáculos;
g) Participación de los niños, niñas y adolescentes.
CAPITULO II
MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS
Art.14.- Son medidas de protección integral de derechos aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
Art. 15.- Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Art. 16.- Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art.17.- En ningún caso las medidas a que se refiere el Artículo 14 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, y aquellos que establezca la Autoridad Local de Protección de Derechos al resolver una medida excepcional.
Art.18.- Ante la formulación de denuncia o de oficio, y comprobada la amenaza o violación de derechos, la Autoridad Local de Aplicación, deberá adoptar algunas de las siguientes medidas de protección, no siendo la presente enunciación taxativa:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
Art. 19.- Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Art. 20.- Son medidas excepcionales aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescente estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental de la niña, niño o adolescente o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Las medidas excepcionales en ningún caso podrán exceder los ciento veinte (120) días corridos de duración y deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes y a la autoridad judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción dentro de un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas acompañando dictamen actualizado del equipo técnico profesional respectivo.
Art. 21.- Las medidas excepcionales sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentando debidamente las medidas dispuestas en el Artículo 18, o cuando la gravedad de la situación amerite tomarla en forma directa.
Declarada procedente, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción dentro de un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas.
Art. 22.- Dictada la medida excepcional, sin perjuicio de encontrarse pendientes o en curso de ejecución las notificaciones pertinentes, la totalidad de las actuaciones serán elevadas al juez competente en materia de Familia de cada jurisdicción, en un plazo que no podrá exceder de tres (3) días hábiles, a efectos de su revisión judicial, acompañando el dictamen del Equipo Técnico Profesional respectivo, bajo pena de nulidad.
En circunstancias de desconocimiento de la familia de origen y/o ampliada, imposibilidad de contacto con uno o ambos progenitores por razones de distancia, salud o ajenas a su voluntad y toda otra que impida la elevación de las actuaciones en el término fijado, la autoridad de aplicación local podrá solicitar a la autoridad judicial competente, una prórroga del plazo que no podrá exceder de los diez (10) días.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Título XI, Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
Art. 23.- De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida excepcional, la autoridad administrativa requerir á a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas en el mismo acto previsto en el párrafo segundo del Artículo 21 de esta ley.
Art. 24.- Las medidas establecidas en el Artículo 20, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Solo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.
Art. 25.- Será incompetente la autoridad administrativa y se requerirá indefectiblemente la intervención judicial en los siguientes casos:
a) Cuando el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representante previsto en el Artículo 18 Inciso f), requieran internación;
b) En los supuestos de violencia cuando resulte necesaria la restricción de cercanía del agresor o su exclusión de la vivienda común;
c) En toda situación en que la solución a la amenaza o violación de derechos amerite una decisión jurisdiccional de la reservada por ley a los jueces competentes.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS
SECCION I
GARANTIAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 26.- Los Organismos del Estado Provincial y de los Estados Municipales deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en el
Ordenamiento Jurídico Nacional y Provincial, los siguientes derechos y garantías;
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte;
f) La prohibición de injerencias arbitrarias en la vida de la niña, niño o adolescente y su familia por parte de cualquiera de los organismos o sujetos intervinientes en el procedimiento.
Art. 27.- La inobservancia de las garantías antes enunciadas traerá aparejada la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas o judiciales, que podrá ser planteada en cualquier estado y grado del proceso.
SECCION II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Art. 28.- La actuación de la totalidad de los organismos y personas integrantes del Sistema de Protección Integral creado por la presente ley deberá observar los principios del procedimiento aquí establecidos y el régimen que impone la Ley de Procedimiento Administrativo que se aplicará en todo aquello que no este dispuesto por la presente ley.
Art. 29.- Las medidas de protección deberán ser dispuestas, bajo pena de nulidad, por acto administrativo fundado.
Art. 30.- El dictado de las medidas excepcionales establecidos en el Artículo 20 debe realizarse con estricta observación de las normas de procedimiento establecidas en la presente y en la Ley de Procedimiento Administrativo, por acto administrativo fundado y cumpliendo los demás requisitos establecidos en su Artículo 7 y concordantes y con la debida notificación a los interesados.
Art. 31.- La autoridad de aplicación de la presente ley y la autoridad de los Servicios Locales de Protección de los derechos quedan facultadas a solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de los actos administrativos dictados en el marco de la presente.
Las autoridades policiales estarán obligadas a proporcionar sin demora alguna el auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
Art. 32.- Las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de la presente ley, tendrán carácter reservado, salvo para las partes, las que podrán solicitar vista en las condiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.
SECCION III
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Art. 33.- La competencia judicial se determinar á según las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz.
Art. 34.- El procedimiento judicial será sumarísimo, gratuito y se regirá de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en todo aquello que no esté expresamente previsto por esta ley.-
Art. 35.- La revisión judicial de la resolución administrativa que disponga la aplicación de una medida excepcional será llevada a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Se citará al niño o adolescente, sus padres, guardadores, tutores y/o demás personas interesadas a la que se haya identificado en el procedimiento administrativo y notificado de su resolución, a efectos de que en el plazo de cinco (5) días planteen lo que estimen conveniente a su derecho. En dicha oportunidad deberán ofrecer la totalidad de la prueba que intente valerse y solicitar, de estimarlo oportuno, que se suspenda la ejecución de la medida durante la tramitación del proceso o que se atenúen sus efectos;
b) Vencido el plazo de las citaciones el juez, en el término de tres (3) días, resolverá sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas y la precedencia de la suspensión o atenuación de la medida dispuesta por la administración. En caso que se haya ofrecido prueba el procedimiento tramitará por las reglas del proceso sumarísimo;
c) De no haber comparecido ninguno de los citados o no existir pruebas para producir, el juez resolverá sobre la legalidad de la medida en el término de tres (3) días, notificando a las partes y a la autoridad local de aplicación con habilitación de horas y días inhábiles.
Art. 36.- Las resoluciones que concedan, rechacen, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas excepcionales, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan o modifiquen medidas excepcionales se concederán en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que dispongan el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.
TITULO III
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE APLICACION
ORGANIZACION SERVICIOS LOCALES DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 37.- El Ministerio de Asuntos Sociales ejerce la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley, es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez y adolescencia y son sus funciones:
a) Representar a la provincia ante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, a fin de establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramientos y contralor en materia de medios de comunicación;
c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia;
d) Promover el desarrollo de investigación en materia de niñez, adolescencia y familia;
e) Formular Programas y Servicios de Asistencia para implementar la política de promoción y protección de la niñez y la adolescencia;
f) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de la niñez y adolescencia;
g) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos a las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
h) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y sus familias;
i) Gestionar ante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
j) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
k) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
l) Celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios tendientes a la desconcentración;
m) Diseñar planes, programas y proyectos para fortalecer la capacidad institucional de cada municipio;
n) Ejercer la Superintendencia y supervisión de los Servicios Locales de Protección de Derechos;
ñ) Asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Provincial de Acción;
o) Establecer en coordinación con los municipios mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN
SERVICIOS LOCALES DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Art. 38.- En cada Municipio la autoridad de aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos, los que actuarán como autoridad local de aplicación de la presente ley.
Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa.
Art. 39.- Los Servicios locales de protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, o restablecer los derechos del niño;
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño;
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia, guardadores o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención;
d) Adoptar las medidas de protección integral de derechos previstas en el Título II, Capítulo II.
Art. 40.- La autoridad de aplicación deberá constituir equipos técnico, profesionales con especialización en la temática, cuyo dictamen será requerido al momento de la aplicación de las medidas excepcionales dispuestas en el Artículo 20, y estarán integrados como mínimo por un (1) psicólogo, un (1) abogado, un (1) trabajador social y un (1) médico.
Art. 41.- Hasta tanto se implementen los Servicios Locales de Protección de Derechos, la autoridad de aplicación deberá rediseñar los programas de protección existentes a la fecha a efectos de proveer lo necesario para la protección integral de la niñez.
Art. 42.- Los organismos integrantes del sistema podrán disponer, entre otros, de los siguientes programas de promoción y protección de la niñez:
a) Programa de identificación;
b) Programa de promoción y defensa de derechos;
c) Programa de formación y capacitación para padres, tutores y guardadores;
d) Programa de formación y capacitación para personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes;
e) Programas recreativos y culturales;
f) Programas de becas y subsidios;
g) Programas de asistencia técnica y jurídica;
h) Programas de localización;
i) Programas de orientación y apoyo;
j) Programas de asistencia directa y cuidado.
Art. 43.- La autoridad de aplicación, por vía de reglamentación, establecerá el contenido y demás circunstancias que hagan a la mejor implementación de cada uno de los programas.
CAPITULO III
COMISION INTERMINISTERIAL
Art. 44.- CREASE una Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que tendrá como misión la coordinación de las políticas y optimización de los recursos del Estado Provincial, para asegurar el goce pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que funcionará a convocatoria del Presidente.
Art. 45.- La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes estará presidida por el señor Ministro de Asuntos Sociales en su carácter de titular de la autoridad de aplicación e integrada por el Ministerio de Economía, el Ministerio de Gobierno, el Consejo Provincial de Educación, así como las Secretarías de Derechos Humanos y de Deportes, Recreación y Turismo Social.
Los titulares de las jurisdicciones que se mencionan precedentemente, podrán delegar su participación en los funcionarios de las respectivas áreas del niño, o de las que se correspondan por su temática, con rango no inferior a Subsecretario.
La Comisión entenderá en los siguientes aspectos:
a) Elaborar con la participación de los demás organismos del Estado Provincial con competencia de niñez y adolescencia, un Plan Provincial de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la Legislación Nacional y Provincial en la materia;
b) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
c) Propiciar acciones de asistencia técnica de capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicio de atención directa o en desarrollo de los procesos de transformación institucional;
d) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia.
TITULO IV
FINANCIAMIENTO
FONDO PROVINCIAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
Art. 46.- Para atender los fines de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá a su cargo la ejecución de una partida específica, representada por un porcentaje del Presupuesto General de la Provincia de carácter intangible, que en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.
Art. 47.- CREASE el Fondo Provincial para la Niñez y la Adolescencia el que estará integrado por:
a) Los recursos asignados anualmente en el Presupuesto Provincial;
b) Los recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales que reciba la Provincia a los fines de la presente ley;
c) Los ingresos que resulten de la administración de sus recursos;
d) Las donaciones, legados, subsidios y todo tipo de ingreso que proviniera de personas de existencia visible, ideal, de carácter público, privado, nacional, internacional, provincial o municipal.
TITULO V
CAPITULO I
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Art. 48.- A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Art. 49.- Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales de Derechos Humanos en los que la República Argentina sea parte:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños o adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort.
Art. 50.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad de aplicación promover á ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
Art. 51.- CREASE en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil con Personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Las Organizaciones de la Sociedad Civil que deseen integrar el Sistema de Protección Integral de la Niñez, deberán inscribirse previamente en el Registro creado en el presente.
Art. 52.- La inscripción en el Registro es un requisito indispensable para la celebración de convenios con la autoridad de aplicación o con cualquier otro organismo o entidad del Sistema de Protección Integral y los Municipios en los cuales se hubieren desconcentrado funciones.
Art. 53.- Las organizaciones al momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de sus recursos humanos. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.
Art. 54.- En caso de inobservancia de la presente ley o su reglamentación, cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de los niños, o cuando se incumplan las directivas establecidas por vía de supervisión o contralor, la autoridad de aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia;
b) Suspensión del programa;
c) Cancelación de la inscripción en el Registro;
Art. 55.- A los efectos legales las Organizaciones de la Sociedad Civil serán consideradas Personas Jurídicas privadas con prerrogativas públicas en cuanto actúen en ejercicio de cualquiera de las funciones que por esta ley se le asignen.
Art. 56.- Las personas físicas que se postulen para la integración del Sistema de Protección Integral serán asimiladas a las Organizaciones de la Sociedad Civil en cuanto sea pertinente y también deberán inscribirse en el Registro creado en el Artículo 51.
La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y calidades que deberán reunir las personas físicas enunciadas.
TITULO VI
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 57.- En todos los casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con padre desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano de todo niño conocer su identidad; que, declarar quien es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección. A esos efectos, se deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación, para que personal especializado amplíe la información y la asesore. Asimismo se comunicará al presentante que, en caso de que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el Artículo 255 del Código Civil.
Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente. Si la falta de documentación de los padres continuara al momento del parto, será nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de constatación de parto que expida la unidad sanitaria pertinente.
Art. 58.- El derecho a la atención integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva previsto en la Ley Provincial 2656, de adhesión a la Ley Nacional 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.
Art. 59.- El Consejo Provincial de Educación promoverá acciones para la reinserción escolar de los niños, niñas y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela.
Art. 60.- En ningún caso la licencia por maternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a las licencias laborales que por idéntico motivo prevé la legislación del trabajo vigente.
El Consejo Provincial de Educación establecerá los mecanismos para garantizar la continuidad de los estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse durante el período de maternidad.
Las niñas y niños que se encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad deberán gozar de un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo psicofísico.
Art. 61.- En el ámbito de la salud, se considerar á período de lactancia el tiempo transcurrido durante los primeros seis (6) meses de lactancia materna exclusiva, más su continuidad hasta los dos (2) años.
Art. 62.- La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante de esos derechos en su aplicación, las reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de Diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de Noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 del 14 de Diciembre de 1990 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de Diciembre de 1990.
El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad la niña, niño o adolescente comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.
CAPITULO II
REGISTRO DE ABOGADOS PATROCINANTES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Art. 63.- CREASE el Registro Provincial de Abogados Patrocinantes de Niñas, Niños y Adolescentes en jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, destinado a dar efectivo cumplimiento a la garantía del Artículo 26 Inciso c).
Art. 64.- Podrán inscribirse en el Registro creado en el Artículo anterior, todos los abogados de la matrícula de jurisdicción provincial que tengan interés en integrar el Cuerpo de Abogados Patrocinantes de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 65.- Los abogados patrocinantes tendrán derecho a percibir honorarios de conformidad con las reglas de los Códigos de Procedimiento, los que estarán a cargo de los progenitores conforme el Artículo 265 del Código Civil.
Art. 66.- Las incompatibilidades en el ejercicio del patrocinio letrado dispuesto en la presente, se regirán por las normas vigentes en la materia.
Art. 67.- El Tribunal Superior de Justicia ejercer á la Superintendencia directa del Registro de Abogados Patrocinantes de niñas, niños y adolescentes, con facultad de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento y de aplicar las sanciones disciplinarias que corresponda a sus integrantes.
Art. 68.- Sin perjuicio del Registro precedente y en los casos de imposibilidad de designación de un (1) abogado patrocinante de niñas, niños y adolescentes por no existir inscripto en el Registro ningún letrado de la localidad donde se tramita la medida así como en los casos de niñas, niños o adolescentes que no contaran, ni ellos ni sus representantes legales, con recursos económicos, será designado el Defensor Oficial de Pobres, Ausentes e Incapaces de Primera Instancia de la jurisdicción donde tramita la medida, de conformidad a la competencia extrajudicial establecida en el Artículo 83 de la Ley 1.
En los casos de jurisdicciones en las que existiera más de un defensor oficial, será designado aquel que no se encuentre de turno, todo ello sin perjuicio de la intervención del Ministerio Pupilar tal como lo establece el Artículo 59 del Código Civil.
A los fines de la determinación de los recursos económicos mencionados en el párrafo primero, se tomará en cuenta la acordada vigente para la atención por Defensoría Oficial dictada por el Tribunal Superior de Justicia.
Art. 69.- La designación del abogado del niño tendrá lugar en todo procedimiento administrativo o judicial que lo afecte y cuando se tratare de niños, niñas o adolescentes que hayan cumplido o fueren mayores de catorce (14) años.
En los casos de niñas, niños o adolescentes menores a esa edad y no contando con intención, discernimiento y libertad conforme lo determina el Código Civil deberá procederse a la designación de tutor ad .litem.
Art. 70.- El Tribunal Superior de Justicia reglamentar á en un plazo improrrogable de noventa (90) días el funcionamiento del Registro creado.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 71.- En el plazo de noventa (90) días de la promulgación de la presente ley, los Tribunales de Menores y de Familia deberán concluir las causas en las que, en razón de su objeto, ha cesado la competencia judicial en virtud de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 72.- MODIFICASE el Artículo 7 de la Ley 1589 y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7: Compete al Ministerio de Asuntos Sociales, asistir al Gobernador en todo lo relativo a la protección integral de las niñas, niños, adolescentes y de la familia, salud, seguridad social, acción social, y en particular:
1- Entender e intervenir en la administración de las instituciones sanitarias y médicas de la provincia, que programen y ejecuten acciones de prevención, asistencia y rehabilitación de la salud, y en el registro y contralor de los establecimientos municipales y privados, de índole similar que actúen en el ámbito provincial;
2- Entender e intervenir en las políticas de autorización y control que hacen al ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con el arte de curar;
3- Coordinar y supervisar los servicios de saneamiento ambiental, de medicina preventiva y de asistencia a la salud que se brinde a los habitantes de la provincia, estableciendo los controles adecuados y promoviendo la educación sanitaria en todos los niveles;
4- Concurrir a la promoción y fomento del cooperativismo y mutualismo, brindando asesoramiento Técnico a los interesados, promoviendo el perfeccionamiento de la legislación sobre la materia y fiscalizando el cumplimiento de los regímenes legales correspondientes;
5- Ejecutar acciones en lo atinente a la prevención, promoción y asistencia comunitaria;
6- Proteger integralmente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, programando, ejecutando y supervisando programas tendientes a tal fin, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico;
7- Administrar y controlar el funcionamiento de los centros e instituciones destinados a la promoción y asistencia comunitaria;
8- Implementar acciones de prevención y asistencia a las personas con discapacidad y al grupo familiar en todo el ámbito provincial;
9- Coordinar con organismos nacionales la instrumentación de las políticas que hacen a las funciones del Ministerio;
10- Asesorar a los Municipios en lo que hace a acciones preventivas de promoción y asistencia comunitaria en los casos que lo requieran;
11- Entender e intervenir en la administración y control de los sistemas de prevención y seguridad social;
12- Entender las relaciones entre el Poder Ejecutivo Provincial y el Instituto del Seguro Provincial (ISPRO);
13- Entender en lo referente al deporte, la recreación y la educación física;
14- Entender y ejecutar la política en materia de turismo social.
Art. 73.- INCORPORASE como punto 11, del Inciso a) del Artículo 58 de la Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz (TO Ley 1600 texto según Ley 2323), el siguiente:
.11.- En todas las causas relativas a la protección integral de las niñas, niños o adolescentes, conforme a la ley especial provincial en la materia.
Art. 74.- DEROGANSE los puntos 3, 5, 6, 7 y 8 del Inciso b) del Artículo 58 de la Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz (TO Ley 1600, texto según Ley 2323).
Art. 75.- El Tribunal Superior de Justicia reglamenta á la forma en que se efectuará el traspaso de las causas y juicios que sean competencia de los Juzgados de Familia y se encuentren radicados en los Juzgados del Menor.
Art. 76.- MODIFICANSE los Incisos b) y f) del Artículo 84, de la Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz (TO Ley 1600), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
b) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados y en causas criminales y correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matrícula, sin prejuicio respecto de las niñas, niños y adolescentes y de los incapaces que tengan Defensor particular de su representación promiscua.;
f) En las demandas contra niñas, niños, adolescentes e incapaces, formular las reservas de sus derechos y deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los representantes legales.
Art. 77.- DEROGASE el Inciso g) del Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz (TO Ley 1600).
Art. 78.- DEROGASE la Ley 1158.
Art. 79.- En el plazo de veinticuatro (24) meses contado desde la promulgación de la presente ley, se deberá contemplar la continuidad del acceso a las políticas y programas vigentes de quienes se encuentren en la franja etárea de los dieciocho (18) a veinte (20) años inclusive, a los efectos de garantizar una adecuada transición del régimen establecido por la derogada Ley 1158 al Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, debiendo respetarles el pleno ejercicio de sus derechos en consonancia con las disposiciones de la presente ley.
Art. 80.- MODIFICANSE los Artículos 235 y 237 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 1418), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 235.- Podrá decretarse la guarda:
a) De incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
b) De los incapaces mayores de dieciocho (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
Artículo 237.- En los casos previstos en el Artículo 235, la petición podrá ser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al Juzgado que corresponda.
Art. 81.- DEROGASE el Inciso 3) del Artículo 26 del Código Procesal Penal de la Provincia.
Art. 82.- DEROGASE el Inciso f) del Artículo 12 de la Ley 688, Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Cruz.
Art. 83.- La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de su promulgación.-
Art. 84.- A los fines de la aplicación de la presente ley y en cumplimiento de los preceptos de la Ley Nacional 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño, la autoridad de aplicación dispondrá la desconcentración de sus funciones en los municipios, mediante la celebración de convenios suscriptos con los Inten dentes Municipales, que deberán implementarse en un plazo que no exceda los noventa (90) días.
Art. 85.- AUTORIZASE al Poder Ejecutivo Provincial a reasignar las partidas correspondientes para el ejercicio presupuestario del corriente año, en cumplimiento de la presente ley.
Art. 86.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Dada en Sala de Sesiones: Río Gallegos; 11 de Junio de 2009.
Dr. Luis Hernan Martinez Crespo, Presidente Honorable Cámara de Diputados;
Prof. Daniel Alberto Notaro, Secretario General Honorable Cámara de Diputados.


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