LEY 794
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Cirugía gratuita a pacientes que no posean ningún tipo de cobertura o asistencia social en patologías oncológicas mamarias
Sanción: 24/09/2009; Promulgación: 19/10/2009; Boletín Oficial 23/10/2009


Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, reconocerá la realización gratuita a pacientes que no tengan obras sociales, mutuales, empresa de medicina prepaga u otras entidades similares que ofrezcan o presten servicios de cobertura de riesgo de enfermedades humanas y asistencia social, la cirugía oncoplástica posmastectomía o poscirugía conservadora por cáncer de mama a todas las mujeres que se les haya practicado una mastectomía, cirugía conservadora o cirugía de los defectos de la pared torácica a causa de una patología oncológica mamaria, así como la provisión del implante mamario o sostén ortopédico según técnica indicada en la prescripción del especialista interviniente. El costo total, estará a cargo del Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 2º.- Para acceder a los beneficios establecidos en la presente ley se deberá poseer domicilio certificado en la Provincia de Tierra del Fuego y acreditar residencia continua durante los últimos cinco (5) años.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del área de salud que corresponda, deberá arbitrar los medios necesarios para contar con asistencia de profesionales y equipos interdisciplinarios itinerantes, con el objeto de que las intervenciones quirúrgicas reparadoras, se realicen con nivel jerarquizado de acuerdo a las metodologías y protocolos de vanguardia que se efectúan en los sitios especializados existentes en el país. Asimismo garantizará la participación y capacitación de los profesionales de los centros de salud de la Provincia en los procesos a que se hace referencia en el presente.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del área de salud que corresponda, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de suscribir los convenios que estime pertinentes con las obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga u otras entidades similares que ofrezcan o presten servicios de cobertura de riesgo de enfermedades humanas y asistencia social en el ámbito de la Provincia con el objeto de sumar acciones en cumplimiento de la presente.
Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente, se imputará a las partidas presupuestarias que determine el Ministerio de Salud a partir del Ejercicio presupuestario 2010 y en un todo de acuerdo con las estimaciones que realizarán los profesionales afectados al tratamiento en todas sus etapas del cáncer de mama.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de su promulgación.
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


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