LEY 4438
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ejercicio de la actividad del profesional farmacéutico
Sanción: 15/05/2009; Promulgación: 26/08/2009; Boletín Oficial 07/09/2009

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO 1 - OBJETO Y ALCANCES
Artículo 1º.- Objeto. La presente tiene como objeto regular el ejercicio de la actividad del profesional farmacéutico, incluyendo la organización y funcionamiento de las farmacias, botiquines de farmacias, farmacias asistenciales, droguerías farmacéuticas, laboratorios de hierbas medicinales, herboristerías y de los locales de venta de hierbas en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
Art. 2º.- Principios. Son principios de esta ley promover, preservar y proteger la salud, seguridad y bienestar de la población, por medio del control y regulación efectiva de la práctica de la profesión del/la farmacéutico/a y el registro de las bocas de expendio de drogas, manufactura, producción, venta y distribución de drogas, medicamentos, dispositivos y todos los otros materiales que se puedan usar en el diagnóstico y tratamiento de lesiones, afecciones y enfermedades.
Art. 3º.- Medicamento como bien social. El medicamento como bien social, es dispensado al público exclusivamente en los establecimientos farmacéuticos habilitados por la autoridad de aplicación para tal fin, aun cuando se trate de aquéllos de expendio sin receta.
Su expendio o dispensación fuera de esos lugares, ya sea a título oneroso o gratuito, es considerado ilegal sancionado conforme a las previsiones de la presente, ello sin perjuicio de las penalizaciones que conforme el Código Penal le corresponden.
CAPITULO 2 - DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL FARMACEUTICO
Artículo 4º.- Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional del farmacéutico a las actividades que los profesionales farmacéuticos realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites establecidos por las incumbencias del respectivo título profesional habilitante.
A los efectos de la presente es considerado ejercicio profesional del farmacéutico:
a) La docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia profesional, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas relacionadas con los conocimientos requeridos para las indicadas acciones que se apliquen a actividades de índole sanitaria y las de carácter jurídico pericial y económico-social.
b) La realización de servicios, el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no, dentro del ámbito público o privado, que requieran el conocimiento científico o técnico que comprenda el título universitario de farmacéutico.
c) Anunciar, realizar o supervisar cualquier procedimiento para la elaboración, producción, preparación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución, dispensación de medicamentos y material aséptico, síntesis y extracción de drogas de aplicación medicinal, así como también el acopio, fraccionamiento, distribución y expendio de vegetales medicinales en su estado natural, disecado o pulverizado, preparación de productos cosméticos, fabricación de dispositivos médicos para uso humano y todo insumo aplicado a la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud humana.
d) El asesoramiento público o privado para la realización de los procedimientos enumerados en los incisos anteriores.
e) La realización de pericias que impliquen el análisis o aplicación de métodos enumerados en los incisos anteriores.
f) La confección de informes o certificaciones referidas a los resultados o a los métodos referidos en los incisos anteriores, a solicitud de la autoridad judicial competente, con arreglo a lo establecido en el artículo 5º de la ley G n° 3338.
Art. 5º.- Requisitos. El ejercicio de la profesión farmacéutica se autoriza a los/las farmacéuticos/as, doctor en farmacia, doctor en farmacia y bioquímica, licenciado en farmacia y bioquímica, previa obtención de la matrícula provincial correspondiente y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Título válido otorgado por universidad nacional, provincial pública o privada y habilitada por el Estado Nacional.
b) Título otorgado por una universidad extranjera y que haya revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratados internacionales en vigor, haya sido habilitado por universidades nacionales.
Asimismo pueden ejercer la profesión farmacéutica:
a) Los profesionales nacionales o extranjeros, domiciliados fuera del ámbito de la Provincia de Río Negro que, en carácter de contratación o invitación por parte de instituciones públicas o privadas con asiento en Río Negro, fueran requeridos en consulta o para la realización de prácticas especiales o en carácter de actividad docente o en el desarrollo de una actividad de investigación científica, por un lapso breve de tiempo, no mayor a quince (15) días, bajo la responsabilidad de un profesional matriculado según las previsiones de esta ley y su reglamentación y por única vez, debiendo comunicarlo fehacientemente el profesional responsable a la autoridad de aplicación.
b) Los profesionales nacionales o extranjeros no matriculados en Río Negro, en tránsito por el ámbito provincial y que, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, deban realizar actos descriptos en el artículo precedente.
CAPITULO 3 - DE LAS OBLIGACIONES, DERECHOS Y PROHIBICIONES
Artículo 6º.- Obligaciones. Los/las profesionales farmacéuticos/as habilitados/as para el ejercicio en el ámbito provincial están obligados a:
a) Poner sus conocimientos al servicio del ser humano y promover la protección y la recuperación de la salud individual y colectiva.
b) Respetar la vida humana y la libertad de conciencia en las situaciones de conflicto entre la ciencia y los derechos humanos enunciados en la declaración universal.
c) Actuar éticamente en el ejercicio de su profesión, en beneficio del ser humano, la sociedad y el medio ambiente sin discriminación alguna.
d) Tener en cuenta que la profesión farmacéutica no puede ser en ninguna circunstancia y bajo ninguna forma, ejercida exclusivamente con fines comerciales.
e) Guardar secreto sobre los hechos de los que tenga conocimiento como resultado de su ejercicio profesional y exigir lo mismo al personal a su cargo.
f) Velar en el ejercicio de su profesión para que no se produzca contaminación, deterioro del medio ambiente o riesgos de trabajo perjudiciales para la salud y la vida.
g) Participar de las acciones que tiendan a la defensa de la dignidad profesional y a mejorar las condiciones de salud y los requisitos de los servicios farmacéuticos, asumiendo su parte de responsabilidad en relación a la atención farmacéutica, la educación sanitaria y la legislación referente a salud.
h) Tener en cuenta que la relación de el/la farmacéutico/a con las personas no es sólo de orden profesional, sino también de naturaleza moral y social, no debiendo hacer ninguna discriminación ya sea por religión, raza, sexo, nacionalidad, opción sexual, edad, condición social, económica o de cualquier otra naturaleza.
i) Cumplir y hacer cumplir la presente.
j) Poner sus conocimientos y servicios profesionales a disposición de la comunidad en caso de conflicto social interno, catástrofe, epidemia u otro caso de emergencia sin pretender por ello una ventaja personal.
k) Respetar la vida humana, no colaborando jamás con quienes intencionalmente atenten contra ella, o coloquen en riesgo la integridad física o síquica de la persona.
l) Respetar el derecho de las personas de conocer el medicamento que le es dispensado y de decidir sobre su salud y su bienestar.
m) Asumir con visión social, sanitaria y política, su papel en la definición de programas de enseñanza y del ejercicio de la profesión farmacéutica.
n) Contribuir a la promoción de la salud individual y colectiva, principalmente en el campo de la prevención, la promoción y la educación para la salud, poniendo énfasis particular en estas áreas cuando se desempeña en la función pública.
o) Informar y asesorar a las personas sobre el uso correcto del medicamento.
p) Dispensar medicamentos de expendio sin receta, dentro de los límites de la atención primaria de la salud.
q) Actualizar y ampliar sus conocimientos científicos y su cultura general, tendiendo al bien público y a la efectiva prestación de servicios al ser humano, observando los principios sanitarios, en especial en lo que concierne a la atención primaria de la salud y a la promoción de la salud.
r) Utilizar los medios de comunicación a los que tenga acceso para brindar esclarecimiento sobre los temas de su incumbencia, conceder entrevistas o promover encuestas con fines educativos o de interés social y sanitario.
s) Abstenerse de realizar, en el ejercicio de su profesión, acciones que impliquen mercantilismo o lleven a un mal concepto de la profesión farmacéutica.
t) Comunicar a la autoridad sanitaria la recusación o la dimisión al cargo, función o empleo, debido a la necesidad de preservar los legítimos intereses de la profesión.
u) Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 61 de la ley G n° 3338.
Art. 7º.- Son derechos del profesional farmacéutico:
a) No subordinarse a disposiciones estatutarias o reglamentarias internas del establecimiento o de instituciones de cualquier naturaleza que puedan limitar el ejercicio de la profesión farmacéutica, salvo cuando sea en beneficio sanitario de las personas, del medicamento o de la comunidad.
El ejercicio del profesional farmacéutico está libre de interferencias de cualquier tipo de interés económico, industrial, político, profesional o cualquier otro que sea ajeno al mejor desempeño de acuerdo a las normas del arte o profesión. El ejercicio profesional farmacéutico es tutelado y está libre de interferencias que no respondan a las normas del ejercicio.
b) Rehusarse a realizar actos farmacéuticos que, aun cuando estén autorizados por ley, sean contrarios a los dictámenes de la ciencia y de la técnica, debiendo comunicarlo a las personas, a los profesionales involucrados en el tema y a la autoridad sanitaria.
Art. 8º.- Prohibiciones. Queda prohibido a los/las profesionales farmacéuticos/as habilitados para el ejercicio en el ámbito provincial, lo siguiente:
a) Practicar actos dañosos para las personas que utilizan el servicio, que puedan ser caracterizados como impericia, imprudencia, negligencia o inobservancia de las normas.
b) Permitir el uso de su nombre, como responsable técnico, por cualquier establecimiento o institución donde no ejerza, personal o efectivamente, las funciones inherentes a su profesión.
c) Permitir la interferencia de personas ajenas a su profesión en sus trabajos o decisiones de naturaleza profesional.
d) Delegar en otros profesionales o en personas no autorizadas legalmente, atribuciones exclusivas de la profesión farmacéutica.
e) Asumir responsabilidad por actos farmacéuticos de los que no participó.
f) Firmar trabajos realizados por otros cuando no los ha ejecutado, orientado, supervisado o fiscalizado.
g) Asociarse con quienes ejercen ilegalmente la farmacia, o con profesionales, propietarios o instituciones que practiquen actos ilícitos.
h) Realizar fraude, falsificar o permitir que otros lo hagan en hechos laudos, medicamentos o productos cuya responsabilidad de ejecución o producción le concierne.
i) Proveer o permitir que provean medicamentos o drogas para uso diferente al de su finalidad.
j) Producir o proveer medicamentos y sus productos relacionados, drogas, insumos farmacéuticos, suplementos alimentarios, productos dietéticos, hemoderivados y todo producto vinculado a la profesión farmacéutica, contrariando las normas legales y técnicas.
k) Interferir en los preceptos legales y éticos en los que se fundamentan los derechos humanos universales.
l) Participar de cualquier forma de procedimientos degradantes, inhumanos o crueles en relación con la persona, así como proveer o permitir que provean medios, instrumentos, sustancias o conocimientos para dichos fines.
m) Mantener sociedades profesionales ficticias o engañosas que configuren falsedad ideológica.
n) Realizar publicidad engañosa o abusiva de la buena fe del usuario del medicamento, de otros productos sanitarios o del servicio que se presta.
o) Anunciar productos farmacéuticos o procesos mediante sistemas capaces de inducir al uso indiscriminado de medicamentos.
p) Declarar títulos académicos que no pueda probar o especializaciones para las cuales no está calificado.
q) Participar en cualquier tipo de experiencia en el ser humano con fines bélicos, políticos, raciales o eugenésicos.
r) Promover o participar en investigaciones sobre comunidades sin el conocimiento de ellas, o cuando el objetivo se aparte de la protección o promoción de la salud, o no respete las particularidades de la región.
s) Aceptar de los financiadores de la investigación de la que participen ventajas personales, generar cualquier tipo de interés comercial o renunciar a su independencia profesional.
t) Realizar o participar de la investigación que no respete cualquiera de los derechos fundamentales de la persona o que ponga en peligro la vida o provoque daño a la salud física o mental.
u) Realizar o participar de investigaciones que involucren a menores o incapaces, sin la observancia de las disposiciones legales.
v) Dar cumplimiento a las prohibiciones establecidas en el artículo 62 de la ley G n° 3338.
Art. 9º.- Primeros auxilios. Los profesionales farmacéuticos sólo pueden prestar asistencia de primeros auxilios en caso de reconocida urgencia y mientras no concurra el médico. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea reconocido, el/la farmacéutico/a está autorizado/a a administrar sin receta el contraveneno correspondiente. En casos evidentes de shock anafiláctico, el farmacéutico está autorizado a administrar el o los medicamentos necesarios para resolver la emergencia. Los medicamentos que suministrare y la intervención que le cupiera, se harán constar por el/la farmacéutico/a en un asiento especial en el libro recetario, especificando todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir con posterioridad, tanto una posible intervención de la Justicia, como para justificar su propia actuación.
CAPITULO 4 - DE LOS POSTGRADOS
Art. 10.- Para emplear el título de especialista, magíster o doctor y anunciarse como tales, los/las profesionales farmacéuticos/as deben poseer certificación otorgada por una Comisión de Evaluación de acreditada actuación en la especialidad, designada al efecto por la autoridad de aplicación en las condiciones que se reglamenten.
Art. 11.- La autoridad de aplicación informará el listado de especialidades farmacéuticas reconocidas y tiene la responsabilidad de la permanente actualización del mismo. Se reconocerán las que se vinculan a las áreas de incumbencias otorgadas por el título y las interdisciplinarias, las que serán establecidas por la autoridad de aplicación con intervención de las entidades académicas y representativas de la profesión farmacéutica. Los títulos o certificados de especialistas deberán inscribirse ante la autoridad de aplicación, quien otorgará la debida constancia de registro y reconocimiento como tal al profesional farmacéutico.
CAPITULO 5 - DE LA MATRICULACION
Art. 12.- Remisión. La matrícula se regirá conforme a lo dispuesto en la parte pertinente de la ley G n° 3338. (Capítulo II - artículos 11 al 14).
TITULO II
DISPOSICIONES COMUNES A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS O SERVICIOS
CAPITULO 1 - DE LA DIRECCION TECNICA
Art. 13.- Dirección Técnica. Los establecimientos o servicios comprendidos en la presente deben contar obligatoria y permanentemente con una Dirección Técnica, ejercida por un/una profesional farmacéutico/a según lo dispuesto en el artículo 5º de la presente, el cual no debe contar con sanciones previas.
En caso de renuncia del director técnico, el establecimiento o servicio no puede funcionar hasta el nombramiento del reemplazante.
El director técnico es responsable ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que fija esta ley.
La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad personal de los demás profesionales o colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento o servicio regulado por esta ley.
Art. 14.- Modificaciones en la Dirección. Todo cambio en la Dirección Técnica, ya sea definitivo o temporario, debe ser previamente autorizado por la autoridad de aplicación.
Art. 15.- Incompatibilidad. Los profesionales farmacéuticos que tengan al mismo tiempo título habilitante para el ejercicio de otras profesiones de salud o actividades de apoyo a la salud, no pueden ejercerlas simultáneamente. Los alcanzados por la incompatibilidad deben optar por el ejercicio de una de estas profesiones ante la autoridad de aplicación.
Quedan exceptuados aquellos profesionales que a la fecha de la sanción de esta ley, hayan ejercido simultáneamente las actividades de farmacia y óptica y continúen ejerciéndolas en el futuro ininterrumpidamente.
CAPITULO 2 - DE LA HABILITACION
Art. 16.- Habilitación. Los establecimientos o servicios comprendidos en la presente deben ser habilitados por la autoridad de aplicación, conforme al procedimiento que aquí se disponga y quedan sujetas a su fiscalización y control.
Art. 17.- Transferencia. La habilitación es transferible, cumpliendo los requisitos y aprobación exigidos por la autoridad de aplicación.
Art. 18.- Requisitos. A los efectos de obtener la habilitación a la que se refiere el artículo precedente, el o los propietarios deben solicitar la misma por escrito a la autoridad de aplicación, adjuntando las constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para los ambientes (espacios físicos), las instalaciones, equipos, instrumental, elementos (drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficiales, medicamentos, etcétera) y para la Dirección Técnica, que se establezcan por reglamentación. Para obtener la habilitación mencionada no debe contar con sanciones anteriores de ningún tipo.
Art. 19.- Plazo para la administración para expedirse. La autoridad de aplicación tiene un plazo de treinta (30) días para expedirse, una vez cumplimentada la totalidad de la documentación requerida por ésta.
Art. 20.- Plazo para el particular para cumplimentar el trámite. Cuando se trate de establecimientos de localización restringida, la presentación de la totalidad de la documentación requerida para la habilitación, implicará la reserva de prioridad del lugar señalado o indicado para la apertura del mismo. Esta reserva de prioridad tiene por efecto la no recepción de otra solicitud de habilitación de establecimiento en el mismo lugar, a menos que a juicio de la autoridad de aplicación sus actividades no resultasen incompatibles ni afecten el bien común.
La reserva de prioridad es intransferible y tiene una vigencia de cuatro (4) meses, la pérdida de esta reserva no generará derecho a reclamos de otra naturaleza.
Art. 21.- Plazo de funcionamiento. Otorgada la habilitación, tiene un plazo máximo de sesenta (60) días para su apertura al público, vencido el cual caducará la habilitación otorgada.
Art. 22.- Modificaciones. Una vez obtenida la habilitación, los establecimientos o servicios comprendidos en la presente, no pueden introducir modificación alguna en su denominación, instalaciones, emplazamiento o modalidades de prestación sin la autorización previa de la autoridad de aplicación.
CAPITULO 3 - DE LA PUBLICIDAD Y TRANSPORTE
Art. 23.- Autorización de publicidad. A los fines de la publicidad, debe ser autorizada por la autoridad de aplicación todo lo que exceda de:
a) Nombre y apellido del farmacéutico/a.
b) Dirección, teléfono y otras formas de comunicación (radial, televisiva, etcétera).
c) Horarios de atención al público.
d) Enumeración de servicios que presta.
Art. 24.- Dispensación a través de medios informáticos. Se prohíbe en el ámbito de la Provincia de Río Negro, la dispensación de productos medicinales a través de medios informáticos. Todo aquel que contravenga la citada prohibición, será sancionado conforme las prescripciones de esta ley.
Art. 25.- Transporte y envío. El envío de productos medicinales incluidos en la presente, debe realizarse de establecimientos habilitados por la autoridad sanitaria provincial o nacional a establecimientos autorizados por la autoridad de aplicación.
CAPITULO 4 - DE LA OBLIGACION DE STOCK, DROGAS Y MEDICAMENTOS VENCIDOS
Art. 26.- Obligación de stock. Todos los establecimientos farmacéuticos deben poseer en forma permanente las drogas para realizar preparación farmacéutica, las especialidades medicinales y accesorios para casos de urgencia, los cuales son indicados por acto resolutivo del órgano de aplicación, de acuerdo a las necesidades sanitarias que se consideren y a las recomendaciones que pudiera formular el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Río Negro.
Art. 27.- Drogas y medicamentos vencidos. Las drogas o medicamentos vencidos, deben ser segregados y claramente identificados como tales. El director técnico procederá a su devolución al proveedor o a su tratamiento según ley provincial R nº 2599, año 1993, o la que en el futuro la reemplace.
TITULO III
DE LAS FARMACIAS EN GENERAL
CAPITULO 1 - CONCEPTO Y COMPETENCIAS
Art. 28.- Concepto. Se entiende por farmacia a todo establecimiento de salud cuyo objeto sea la dispensación al público de productos destinados a preservar, mejorar o recuperar la salud de las personas y que cuente con la habilitación de la autoridad de aplicación.
Es también el ámbito de actuación del profesional farmacéutico, quien brinda a la comunidad sus conocimientos profesionales y es responsable del cumplimiento de la presente norma, demás disposiciones vigentes y complementarias que se dicten en consecuencia.
Art. 29.- Competencias.
a) Es de competencia exclusiva de los establecimientos de farmacia:
1) La dispensación de medicamentos, productos dietoterápicos, productos sanitarios y productos biomédicos que se determinen por reglamentación, material aséptico, especialidades medicinales aun cuando estén destinados a la higiene y estética de la persona, elementos de diagnóstico, tratamiento y curaciones.
2) Los suplementos nutricionales, productos dietéticos, elementos de profilaxis, medicamentos fitoterápicos, alimentos de uso pediátrico y todos aquellos productos sanitarios vinculados a la promoción y protección de la salud de la población, se considerarán incluidos en este inciso según se determine por vía reglamentaria.
3) La preparación, despacho y venta al público de preparados magistrales.
b) Sin perjuicio de la competencia exclusiva referida precedentemente, los establecimientos de farmacia son los ámbitos adecuados para:
1) La promoción de la salud pública, la prevención de las enfermedades y la educación sanitaria de la población.
2) La organización de servicios de nebulizaciones, registro de tensión arterial, de inyecciones subcutáneas e intramusculares, de vacunación en las condiciones fijadas en la reglamentación.
3) La preparación de recetas oficinales.
CAPITULO 2 - PROPIEDAD
Art. 30.- Propiedad. Las farmacias sólo pueden ser propiedad de:
a) Profesionales farmacéuticos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente. En caso de fallecimiento del profesional farmacéutico, único propietario de la farmacia, se debe notificar a la autoridad de aplicación del hecho. Esta puede disponer a pedido del o de los derechohabientes el cierre definitivo del establecimiento, la transferencia de la habilitación a alguna de las figuras establecidas en la presente, o su continuidad con la titularidad de la propiedad de uno o más derechohabientes y dirección técnica de un profesional farmacéutico, sujeta a las condiciones que establezca la reglamentación.
b) De Sociedades de Responsabilidad Limitada, integradas totalmente por profesionales farmacéuticos matriculados en la provincia.
c) De obras sociales nacionales, provinciales y municipales, mutuales u organizaciones gremiales autorizadas por sus estatutos en las condiciones que determine la reglamentación.
La reglamentación de la presente es la que determina la cantidad máxima de oficinas de farmacia de las que pueden ser titulares o propietarios una persona física o jurídica.
CAPITULO 3 - HABILITACION
Art. 31.- Requisitos. Además de lo establecido en el Título II - Capítulo 2 de la presente, las farmacias deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.
Art. 32.- Técnica homeopática. Las farmacias que se dediquen también a la dispensación de recetas de acuerdo con la técnica homeopática deben contar con un laboratorio de preparaciones homeopáticas, destinado exclusivamente a tal fin, aislado del resto de los ambientes y se ajustarán a las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 33.- Espacios físicos. Los espacios físicos destinados a farmacia deben ser de uso exclusivo del establecimiento.
Está prohibido el establecimiento de consultorio médico, médico veterinario, odontológico, obstétrico y laboratorios de análisis clínicos en el local de una farmacia o comunicado o anexado a la misma.
La autoridad de aplicación determinará vía reglamentaria los productos afines que pueden dispensarse, que no sean especialidades medicinales.
Art. 34.- Excepción. En los casos en que la farmacia funcione dentro de otro establecimiento comercial o conjuntamente con otras dependencias comerciales, se debe garantizar, además de lo establecido en el artículo precedente, lo siguiente:
a) Que el local sea independiente del resto de las áreas donde se comercialicen otros productos y pueda cerrarse en los horarios en que no realice atención al público.
b) Que cuente con salida directa al exterior única.
Art. 35.- Cierre. Toda farmacia que permanezca cerrada por más de treinta (30) días corridos sin autorización del órgano de aplicación, perderá su habilitación.
En este caso se debe dar cumplimiento a las disposiciones que rigen para la apertura de una entidad nueva.
CAPITULO 4 - DIRECCION TECNICA
Art. 36.- Requisitos. Además de lo establecido en el Título II Capítulo 1 de la presente, las farmacias deben cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.
Art. 37.- Las farmacias deben contar con la Dirección Técnica efectiva personal de un farmacéutico. En ningún caso el farmacéutico será director técnico de más de un establecimiento o servicio de los regulados en la presente.
Art. 38.- Farmacéutico/a adscripto/a. El director técnico puede contar con la colaboración de uno o más farmacéuticos/as adscriptos, quienes deben ser autorizados previamente por la autoridad de aplicación para ejercer la función, con procedimiento idéntico al del director técnico, el que tiene sus mismas funciones, obligaciones y responsabilidades. El nombramiento de farmacéuticos adscriptos será obligatorio para el caso del cumplimiento de turnos voluntarios que excedan la jornada legal de trabajo con más las horas extras permitidas por la legislación laboral, adaptándose este criterio por su relieve higiénico laboral, sin que implique tipificación de la naturaleza del vínculo.
Los farmacéuticos propietarios que cumplan la función de Dirección Técnica, no pueden extender más de ocho (8) horas su horario diario de trabajo, excepto cuando cumplen horarios por guardias obligatorias. Los farmacéuticos en relación de dependencia que cumplen la función de Dirección Técnica, deben adecuar sus horarios a lo que disponga el convenio colectivo que los rija.
Para el caso de los establecimientos con horarios de atención al público extendidos o permanentes, deben contar con farmacéuticos/as adscriptos/as.
En el caso del director técnico propietario, debe contar con farmacéuticos/as adscriptos/as a la Dirección Técnica cuando el turno voluntario excediera la jornada laboral.
La designación del/la farmacéutico/a adscripto/a a la Dirección Técnica será necesaria sin perjuicio del simultáneo desempeño de farmacéuticos auxiliares que se incorporen por las características del establecimiento.
Art. 39.- Facultad del auxiliar. El/la farmacéutico/a auxiliar puede ejercer la misma función en no más de dos (2) farmacias y observando la no superposición de horarios.
Art. 40.- Obligaciones. Además de las obligaciones contenidas en el artículo 6º de la presente, el director técnico de la farmacia está obligado a:
a) Exhibir su título profesional en el establecimiento donde se desempeña, esta exigencia es extensible a los farmacéuticos auxiliares.
b) Tener domicilio legal en la localidad de asiento de la farmacia.
c) La atención personal y efectiva del establecimiento y a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos.
d) Realizar la provisión responsable de la farmacoterapia, con el propósito de alcanzar resultados concretos que mejoren la calidad de vida de la persona.
e) Actuar como asesor y educador de la salud en la comunidad en particular en cuestiones relacionadas con el uso de medicamentos, aconsejándolo sobre los productos de venta libre y enviando a la persona a un centro asistencial apropiado.
f) Asesorar a las personas al entregarle la medicación.
g) Servir de fuente de información sobre drogas para el médico y otros profesionales de la salud.
h) Mantener los libros de recetario, de contralor de estupefacientes, de contralor de psicotrópicos y demás registros y archivos exigidos por la autoridad de aplicación actualizados de acuerdo a reglamentación.
i) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicinales, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
j) Dispensar los medicamentos cuando la receta respectiva cumpla con los recaudos legales.
Dicha dispensación o expendio se hará acorde a las siguientes formas:
1) Expendio legalmente restringido.
2) Expendio bajo receta archivada.
3) Expendio bajo receta.
4) Expendio sin receta.
k) Informar y asesorar profesionalmente al adquiriente acerca de las distintas especialidades farmacéuticas disponibles cuando se prescribe o receta un medicamento por nombre genérico, estando capacitado el profesional farmacéutico ante la opción de la persona, para dispensar un medicamento que contenga igual principio activo, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase que respete el criterio general de la prescripción y la pauta terapéutica indicada.
l) Ajustar la preparación y expendio de productos medicinales a lo recetado por los profesionales autorizados y a lo establecido en la Farmacopea Argentina, salvo en este último caso, indicación del profesional en otro sentido, la que debe hacerse por escrito.
m) Prever que en los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general figure su nombre, título, matrícula, denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio.
n) Transcribir la fórmula prescripta en el rótulo del preparado.
o) Controlar la pureza de los productos que emplee en las preparaciones que expenda, como asimismo evitar la sustitución de drogas de los mismos.
p) Velar y cuidar las condiciones de saneamiento e higiene de la farmacia y del personal.
q) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de los medicamentos y demás productos sanitarios.
r) Cumplir con las guardias obligatorias. En caso de ausencia se debe dejar constancia de los motivos en el libro que determine la reglamentación.
s) Prestar colaboración a la autoridad de aplicación en circunstancias de catástrofe, epidemias, situaciones de emergencia sanitaria declarada por dicha autoridad o en campañas de vacunación que hayan sido dispuestas por la autoridad de aplicación y sin abandonar su lugar de desempeño, durante los períodos y en las áreas geográficas que la misma disponga.
t) Guardar el debido secreto profesional de los hechos, circunstancias y enfermedades en las cuales, en razón del desempeño de su actividad, tomará conocimiento, salvo que tenga el deber legal de denunciarlo.
u) Brindar toda la información requerida por la autoridad de aplicación y hacerle entrega de las muestras y la documentación que la misma solicite.
v) En los casos de transferencia de la farmacia o cambio en la Dirección Técnica, debe entregar los alcaloides y psicotrópicos al nuevo titular o director técnico según el caso, bajo constancia, en concordancia con los saldos existentes en los libros respectivos. Cuando se trate de cierre definitivo, debe proceder en igual forma ante la autoridad de aplicación.
w) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Art. 41.- Responsabilidad. El/la farmacéutico/a es personalmente responsable del origen de los productos que despache o emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, sólo es responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a la autorizada y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Argentina.
Art. 42.- Cosméticos. Los/las farmacéuticos/as pueden elaborar productos cosméticos en sus farmacias, al solo efecto de satisfacer las demandas oficinales o magistrales. Los rótulos de los productos cosméticos deben consignar mínimamente lo siguiente: composición de los mismos, contenido por unidad de venta, nombre de la farmacia, dirección de la misma, nombre del director técnico, número de matrícula, de acuerdo a la reglamentación.
Art. 43.- Recetas - Prohibiciones. En la preparación de recetas que prescriban drogas o medicamentos oficinales, los directores técnicos de las farmacias deben, a requerimiento de la autoridad de aplicación, declarar el método de preparación que utilizan y son responsables de la composición y actividad de los mismos, de acuerdo a la reglamentación.
Les está prohibido a los directores técnicos de farmacias:
a) Despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar.
b) Tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas.
c) Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticos.
Art. 44.- Prohibiciones. Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 8º de la presente, el director técnico de una farmacia no puede:
a) Anunciar, tener existencia o expender medicamentos de composición secreta o no aprobados por autoridad sanitaria.
b) Recetar medicamentos, con la sola excepción de los casos de envenenamiento evidente, de reconocida urgencia, en que el agente tóxico sea reconocido, caso en el que está autorizado el profesional farmacéutico, a falta de médico, a despachar o administrar sin receta el contraveneno correspondiente, debiendo dejar constancia de lo actuado y las circunstancias en el libro recetario.
c) Inducir a las personas a adquirir determinados medicamentos.
d) Recibir participación de honorarios de otros profesionales o dar participación en honorarios o resultados económicos a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.
e) Aplicar en su práctica procedimientos que no hayan sido aprobados por centros universitarios o instituciones científicas relevantes.
f) Difundir por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos o productos sanitarios.
g) Realizar la publicación de técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
h) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma.
i) Tener en existencia o expender medicamentos cuyas fórmulas cualicuantitativas no estén expresadas en idioma nacional.
j) Despachar recetas que no se encuentren prescriptas de puño y letra, firmadas por el profesional médico u odontólogo, con la aclaración del nombre, apellido y número de matrícula, escrita en idioma nacional y no contengan expresado el peso y volumen o unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes. Cuando se presuma que en la receta hay un error o la ilegibilidad de la letra provoque duda, no la despachará sin antes pedir al profesional que la prescribió, las explicaciones pertinentes a través de una ratificación o rectificación.
k) Ser director técnico de más de una (1) farmacia.
l) Delegar en personal auxiliar facultades inherentes o privativas de su profesión.
m) Tener existencia o expender "muestras gratis" de medicamentos u otros productos dentro del establecimiento.
n) Ausentarse de la farmacia durante los horarios de atención al público. En casos en que deba hacerlo momentáneamente por causas excepcionales y por un tiempo no mayor a veinticuatro (24) horas, debe dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando la hora de salida y de regreso. Durante estas ausencias momentáneas la atención de la farmacia debe quedar a cargo de un farmacéutico auxiliar, quien asumirá las responsabilidades de la función. En caso de no existir farmacéutico auxiliar, quedará prohibido el expendio de medicamentos de venta bajo receta.
o) Proceder al cierre de la farmacia por un lapso de tiempo que exceda los cinco (5) días, en cuyo caso debe comunicarlo por escrito a la autoridad de aplicación, exponiendo los motivos que lo justifiquen, pudiendo ser denegada la autorización cuando no exista cobertura farmacéutica lo suficientemente cerca que garantice el acceso al medicamento de todos los habitantes.
p) Negarse a efectuar despacho al público fuera de su horario habitual o de guardia obligatoria, cuando le sea requerido por casos de urgencia. En estas situaciones, el farmacéutico puede exigir la presentación de la receta en la que conste la necesidad de la administración perentoria del medicamento prescripto.
Art. 45.- Estupefacientes - Psicotrópicos. El expendio de medicamentos estupefacientes o psicotrópicos debe efectuarse de acuerdo a lo reglamentado por la autoridad de aplicación. El despacho de las recetas de estos medicamentos no puede repetirse sin nueva orden médica. El director técnico, farmacéuticos adscriptos o sus farmacéuticos auxiliares deben firmar y archivar la receta original.
Art. 46.- Ausencia de farmacéutico. Cuando la farmacia se encuentre abierta al público, sin la presencia y actuación de un farmacéutico, éste debe justificar su ausencia en el libro que determine la reglamentación, o comunicación fehaciente al Departamento de Farmacia dependiente del Ministerio de Salud. De no existir tal justificación, la autoridad de aplicación determinará la sanción que corresponda por reglamentación.
CAPITULO 5 - DISTRIBUCION
Art. 47.- Ubicación. Las farmacias estarán distribuidas a fin de asegurar la más eficiente atención y acceso, en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de los recursos terapéuticos. La habilitación de nuevas oficinas de farmacias se autorizará cada dos mil quinientos (2.500) habitantes por localidad, sin distinción de la calidad de sus propietarios y se concederá, siempre que exista entre las mismas y los establecimientos farmacéuticos existentes o pendientes de habilitación, una distancia no inferior a la establecida en la siguiente escala:
a) En poblaciones menores de diez mil (10.000) habitantes, doscientos (200) metros de distancia.
b) En poblaciones de diez mil (10.000) a quince mil (15.000) habitantes, trescientos (300) metros de distancia.
c) En poblaciones que superen los quince mil (15.000) habitantes, cuatrocientos (400) metros de distancia.
El número de habitantes a tener en cuenta será el que arroje el último censo de población, nacional o provincial, para el ejido urbano de la localidad que corresponda o el informe actualizado del INDEC.
Quedan exceptuadas de la restricción de distancia, densidad poblacional y traslado, aquellas localidades que cuenten con un solo servicio de farmacia y mientras exista una única habilitación.
Art. 48.- Traslados. Los permisos de traslado son autorizados guardando las siguientes distancias:
a) Hasta una distancia no mayor de cien (100) metros, para localidades menores de diez mil (10.000) habitantes.
b) Hasta una distancia no mayor de ciento cincuenta (150) metros, para localidades de menos de quince mil (15.000) habitantes.
c) Hasta una distancia no mayor de doscientos (200) metros, para localidades de más de quince mil (15.000) habitantes.
Los metros de referencia deben ser tomados, independientemente del número de traslados, siempre a partir del lugar de la habilitación original de la farmacia o de la ubicación que tuviere al momento de la sanción de esta ley y en ningún caso podrá implicar que la farmacia que se traslada tenga su nueva habilitación a menos de ciento cincuenta (150) metros de la más cercana. Para el caso de las farmacias del Título V, el traslado a su sede legal implicará la excepción al presente artículo.
CAPITULO 6 - TURNOS
Art. 49.- Horarios. Las farmacias pueden fijar sus horarios de atención al público dentro de las horas de atención comercial usual en el lugar donde se efectúe la prestación. Se establece que para aquellas farmacias que deseen extender su horario, o permanecer abiertas sábados y domingos, en ningún caso lo pueden hacer sin la presencia de un profesional farmacéutico, siendo obligatoria ésta mientras permanezca abierta, cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 de la presente.
En las farmacias debe efectuarse despacho nocturno al público cuando le sea requerido por la autoridad sanitaria, quien puede establecer turnos de cumplimiento obligatorio, nocturno o para días feriados, cuando lo estime necesario. Cuando la farmacia no se encuentre de turno, debe colocar en un lugar visible e iluminado un cartel con aquéllas que se encuentren de turno.
La autoridad de aplicación confecciona por intermedio del Colegio de Farmacéuticos las listas de turnos obligatorios de farmacias, estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultada para subsanar todas las cuestiones de detalle que su aplicación práctica demande, debiendo adoptar las providencias para su más adecuada y amplia difusión.
Art. 50.- Continuidad del servicio. En las localidades donde exista una sola farmacia, el órgano de aplicación de la presente arbitrará las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio del establecimiento en lo que respecta al cierre por vacaciones o razones de fuerza mayor.
TITULO IV
DEL BOTIQUIN DE FARMACIA
CAPITULO 1 - CONCEPTO
Art. 51.- Concepto. Se entiende por botiquín de farmacia a todo establecimiento de salud, cuyo objeto sea la dispensación de productos destinados a preservar o recuperar la salud de las personas y de acuerdo a las condiciones establecidas en la reglamentación.
Art. 52.- Autorización y requisitos. En las localidades donde no actúen farmacéuticos, la autoridad de aplicación puede autorizar la instalación de un (1) botiquín de farmacia por localidad, a cargo de un auxiliar de farmacia matriculado y de acuerdo a las condiciones establecidas en la reglamentación. Las habilitaciones así acordadas, caducarán de pleno derecho a los tres (3) meses de la instalación de una farmacia.
Art. 53.- Integración. Todos los botiquines de farmacia de la provincia deben tener en existencia en forma permanente las preparaciones farmacéuticas oficinales, especialidades medicinales y accesorios para casos de urgencia que se indiquen por acto resolutivo del órgano de aplicación.
En ningún caso pueden expenderse psicotrópicos o estupefacientes de ninguna lista en dichos establecimientos.
CAPITULO 2 - PROPIEDAD
Art. 54.- Propiedad. Los botiquines de farmacia pueden ser de propiedad de cualquier persona física o jurídica habilitada para ejercer el comercio.
CAPITULO 3 - HABILITACION
Art. 55.- Requisitos. Los botiquines de farmacia deben cumplir con lo establecido en el Título II Capítulos 2, 3 y 4, con excepción de la Dirección Técnica de la presente.
CAPITULO 4 - ENCARGADO DEL BOTIQUIN DE FARMACIA
Art. 56.- Los botiquines deben contar obligatoriamente con un encargado del botiquín de farmacia, el cual debe ser autorizado por la autoridad de aplicación, de acuerdo al artículo 52 (autorización y requisitos) de la presente y su reglamentación.
En caso de renuncia del encargado del botiquín, el establecimiento no puede funcionar hasta el nombramiento del reemplazante.
El encargado del botiquín es responsable ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que fija esta ley.
La responsabilidad del encargado del botiquín no excluye la responsabilidad personal de los demás colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento o servicio regulado por esta ley.
Art. 57.- Cambio del encargado del botiquín. Todo cambio del encargado del botiquín, ya sea definitivo o temporario, debe ser previamente autorizado por la autoridad de aplicación.
Art. 58.- Obligaciones. El encargado del botiquín de farmacia está obligado a:
a) Mantener los registros y archivos exigidos por la autoridad competente actualizados.
b) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las especialidades medicinales, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
c) Prever que todos los envases existentes en el establecimiento contengan en sus rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, el nombre, título, matrícula, denominación de la entidad propietaria de droguería o farmacia y domicilio del que provienen.
d) Cuidar las condiciones de saneamiento e higiene del local habilitado y del personal.
e) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de los productos.
f) Brindar toda la información requerida por la autoridad sanitaria y hacerle entrega de las muestras y la documentación que la misma solicite.
g) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia, que le sean aplicables.
Art. 59.- Responsabilidad. El encargado del botiquín es personalmente responsable del origen de los productos o especialidades medicinales que despache, la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a la autorizada y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Argentina.
Art. 60.- Prohibiciones. El encargado del botiquín de farmacia no puede:
a) Recibir participación de honorarios de otros profesionales o dar participación en honorarios o resultados económicos a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.
b) Difundir por cualquier medio, enunciados en los cuales se exalten o falseen virtudes de productos.
c) Ejercer la actividad mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma y cualquier otra actividad comprendida en las prohibiciones en la presente.
TITULO V
DE LAS FARMACIAS DEPENDIENTES DE OBRAS SOCIALES, ENTIDADES MUTUALISTAS Y GREMIALES
CAPITULO 1 - CONCEPTO
Art. 61.- Concepto. Las farmacias que dependen de obras sociales nacionales, provinciales o municipales, entidades mutualistas y gremiales, quedan sujetas a las disposiciones del presente Título y a las que les resulten aplicables de los restantes Títulos y Capítulos de esta ley.
Art. 62.- Autorización - Requisitos. La autoridad de aplicación autorizará la instalación de farmacias dependientes de obras sociales nacionales, provinciales y municipales, entidades mutualistas o gremiales, que además de cumplimentar las disposiciones de la presente norma, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Una antigüedad mínima de dos (2) años en su actividad social reconocida.
b) Estas farmacias no pueden tener propósito de lucro.
c) Estas farmacias en ningún caso pueden ser entregadas en concesión, locación o sociedad con terceros o cualquier otra forma jurídica, sea en forma declarada o encubierta. Cuando se constate la transgresión a la norma se procederá a la inmediata clausura preventiva del establecimiento sin perjuicio de otras sanciones que se pudieran aplicar según el caso.
Art. 63.- Remisión. Las farmacias dependientes de obras sociales, entidades mutualistas y gremiales se rigen por las normas establecidas para las farmacias en general, en lo que les resulten aplicables y por las normas previstas en el presente Capítulo.
CAPITULO 2 - DIRECCION TECNICA
Art. 64.- Requisitos. Las farmacias dependientes de obras sociales, entidades mutualistas y gremiales deben cumplir respecto de la Dirección Técnica con lo establecido en el Título II Capítulo 1 de la presente.
CAPITULO 3 -UBICACION
Art. 65.- Ubicación. Las farmacias dependientes de obras sociales, entidades mutualistas y gremiales deben cumplir en relación a su ubicación con lo establecido en el Título III Capítulo 5 de la presente.
TITULO VI
DE LAS FARMACIAS ASISTENCIALES
CAPITULO 1 - CONCEPTO - FUNCIONES
Art. 66.- Concepto. Se entiende por farmacia asistencial a todo establecimiento de salud, cuyo objeto sea la dispensación de productos destinados a preservar, mejorar o recuperar la salud de los seres humanos, a pacientes exclusivamente internados, tales como clínicas, sanatorios, hospitales, maternidades.
Es también el ámbito de actuación del profesional farmacéutico, quien brinda a la comunidad sus conocimientos profesionales y es responsable del cumplimiento de la presente norma, demás disposiciones vigentes y complementarias que se dicten en consecuencia.
Art. 67.- Dispensación a internados y ambulatorios. La dispensación de medicamentos en los establecimientos citados en el artículo precedente, se efectuará exclusivamente a los pacientes internados en los mismos por intermedio de la farmacia asistencial.
Quedan exceptuados de esta disposición únicamente los usuarios ambulatorios de hospitales públicos bajo tratamiento médico, cualquiera fuese, que reciban el medicamento sin cargo.
Art. 68.- Funciones. Las funciones principales del servicio de farmacia asistencial son las siguientes:
a) La gestión clínica de la farmacoterapia, participando en la elaboración del formulario farmacoterapéutico del establecimiento.
b) La programación de las necesidades de medicamentos e insumos (drogas, reactivos, suplementos dietarios, materiales biomédicos y productos sanitarios), recepción, almacenamiento, control de stock, custodia, distribución y dispensación del medicamento, satisfaciendo las necesidades del establecimiento.
c) La preparación de fórmulas magistrales y oficinales, en las condiciones que se reglamenten.
d) La adopción de procedimientos que garanticen la calidad de las drogas, medicamentos, productos biomédicos y sanitarios empleados en el establecimiento.
e) La gestión del servicio de esterilización.
f) La participación en los estudios de eficacia de los medicamentos y productos sanitarios.
g) La participación en los estudios de farmacovigilancia, farmacocinética, toxicología y radiofarmacia.
h) Las actividades relacionadas a la docencia e investigación pregrado y posgrado.
i) La promoción de la salud pública y la educación sanitaria de la población.
CAPITULO 2 - PROPIEDAD - HABILITACION
Art. 69.- Propiedad. Las farmacias asistenciales pertenecientes a instituciones privadas, serán propiedad de cualquier persona, física o jurídica que se encuentre a cargo de la institución asistencial o sea propietaria de la misma.
Art. 70.- Requisitos generales. Además de los requisitos generales para la habilitación establecida en el Título II Capítulo 2 de la presente con excepción de los artículos 17 y 20, las farmacias asistenciales deben cumplir con lo específicamente exigido en el presente Capítulo.
Art. 71.- Requisitos especiales. Para la habilitación de las farmacias asistenciales la reglamentación establece los requerimientos pertinentes acorde a las prácticas que se desarrollen en cada nivel, debiendo contemplar como mínimo lo siguiente:
a) Marco normativo de funcionamiento: es el área en la que se definen los procedimientos básicos para la selección, adquisición, recepción, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos farmacéuticos en volumen y a plazos razonables, con el mínimo riesgo para el paciente y al menor costo posible.
b) Recursos humanos: los servicios de farmacia de los establecimientos asistenciales públicos y privados tienen que disponer de recursos humanos para poder desarrollar las actividades propias del servicio. Habrá un farmacéutico, jefe del servicio legalmente autorizado, que será el responsable y que dispondrá de capacitación debidamente certificada en farmacia hospitalaria.
c) Recursos físicos: el objetivo del servicio de farmacia del establecimiento asistencial es disponer de un diseño funcional de manera que, por su ubicación, superficie, instalaciones, comunicaciones, equipamiento, etcétera, pueda conseguir niveles óptimos de actividad funcional.
CAPITULO 3 - DIRECCION TECNICA
Art. 72.- Requisitos generales. Además de lo establecido en el Título II Capítulo 1 de la presente, las farmacias asistenciales en cuanto a la Dirección Técnica, deben cumplir con lo establecido en el presente Capítulo.
Art. 73.- Dirección de farmacia asistencial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la presente, el servicio de farmacia asistencial estará dirigido por un farmacéutico, quien asumirá el cargo de director técnico o jefe de servicio de farmacia y además, según las necesidades terapéuticas de internación, debe tener directores técnicos adscriptos.
Art. 74.- Incompatibilidad. El director técnico del servicio de farmacia asistencial no puede ejercer la Dirección Técnica en otra farmacia.
Art. 75.- Obligaciones del director técnico. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 40 de la presente, el director técnico de las farmacias asistenciales está obligado a:
a) Exhibir su título profesional en el establecimiento donde se desempeña.
b) Tener domicilio legal en la localidad de asiento de la farmacia.
c) Mantener los libros de recetario, de contralor de estupefacientes, de contralor de psicotrópicos y demás registros y archivos exigidos por la autoridad de aplicación actualizados de acuerdo a reglamentación.
d) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicinales, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
e) Conservar la documentación referente a la dispensa de medicamentos y todos los insumos del servicio de farmacia, según reglamentación.
f) Informar y asesorar profesionalmente al adquiriente acerca de las distintas especialidades farmacéuticas disponibles cuando se prescribe o receta un medicamento por nombre genérico, estando capacitado el profesional farmacéutico ante la opción del paciente, para dispensar un medicamento que contenga igual principio activo, concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades por envase que respete el criterio general de la prescripción y la pauta terapéutica indicada.
g) Ajustar la preparación y expendio de productos medicinales a lo recetado por los profesionales autorizados y a lo establecido en la Farmacopea Argentina, salvo en este último caso, indicación del profesional en otro sentido, la que debe hacerse por escrito.
h) Prever que en los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general figure su nombre, título, matrícula, denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio.
i) Transcribir la fórmula prescripta en el rótulo del preparado.
j) Velar por la correcta atención en la dispensación de los medicamentos, cuidando las condiciones de saneamiento e higiene de la farmacia y del personal.
k) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de los medicamentos y demás productos sanitarios.
l) Prestar colaboración a la autoridad de aplicación en circunstancias de catástrofe, epidemias, situaciones de emergencia sanitaria declarada por dicha autoridad o en campañas de vacunación que hayan sido dispuestas por la autoridad de aplicación y sin abandonar su lugar de desempeño, durante los períodos y en las áreas geográficas que la misma disponga.
m) Guardar el debido secreto profesional de los hechos, circunstancias y enfermedades en las cuales, en razón del desempeño de su actividad, tomará conocimiento, salvo que tenga el deber legal de denunciarlo.
n) Brindar toda la información requerida por la autoridad de aplicación y hacerle entrega de las muestras y la documentación que la misma solicite.
o) En los casos de cambio en la Dirección Técnica, debe entregar los alcaloides y psicotrópicos bajo constancia, en concordancia con los saldos existentes en los libros respectivos, al nuevo titular o director técnico según el caso. Cuando se trate de cierre definitivo debe proceder en igual forma ante la autoridad de aplicación.
p) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Art. 76.- Responsabilidad del farmacéutico. El farmacéutico es personalmente responsable del origen de los productos que despache o emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales, sólo es responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.
La autoridad sanitaria está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a la autorizada y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Argentina.
Art. 77.- Obligaciones y prohibiciones. En la preparación de recetas que prescriban drogas o medicamentos oficinales, los directores técnicos de las farmacias asistenciales deben, a requerimiento de la autoridad de aplicación, declarar el método de preparación que utilizan y son responsables de la composición y actividad de los mismos y de acuerdo a las consideraciones que se dicten por reglamentación.
Les está prohibido a los directores técnicos de las farmacias asistenciales:
a) Despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar.
b) Tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas.
c) Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticos.
Art. 78.- Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en los artículos 43, 44, 45 y 46 de la presente, el director técnico de una farmacia asistencial no puede:
a) Anunciar, tener existencia o expender medicamentos de composición secreta o no aprobados por autoridad sanitaria.
b) Recibir participación de honorarios de otros profesionales o dar participación en honorarios o resultados económicos a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.
c) Aplicar en su práctica procedimientos que no hayan sido aprobados por centros universitarios o instituciones científicas relevantes.
d) Difundir por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos o productos sanitarios.
e) Realizar la publicación de técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
f) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma.
g) Tener en existencia o expender medicamentos cuyas fórmulas cualicuantitativas estén expresadas en idioma distinto del nacional.
h) Despachar recetas que no se encuentren prescriptas de puño y letra y firmadas por el profesional médico u odontólogo con la aclaración del nombre, apellido y número de matrícula, escrita en idioma nacional y no contengan expresado el peso y volumen o unidades biológicas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes. Cuando se presuma que en la receta hay un error o la ilegibilidad de la letra provoque duda, no la despachará sin antes pedir al profesional que la prescribió, las explicaciones pertinentes a través de una ratificación o rectificación.
i) Preparar recetas magistrales u oficinales para otra farmacia.
j) Delegar en personal auxiliar facultades inherentes o privativas de su profesión.
TITULO VII
DE LAS DROGUERIAS FARMACEUTICAS
CAPITULO 1 - CONCEPTO
Art. 79.- Concepto. Se entiende por droguería farmacéutica, a los efectos de la presente, a todo establecimiento dedicado a la comercialización mayorista o fraccionamiento de medicamentos o especialidades medicinales en su envase primario de drogas, material aséptico y productos biomédicos que se determinen por reglamentación.
Pueden asimismo efectuar la preparación de fórmulas oficinales para ser vendidas al público en los establecimientos de farmacia. Para tales fines deben contar con un laboratorio de control de calidad aprobado por la autoridad competente. En ningún caso las droguerías pueden realizar despacho de recetas o especialidades medicinales directas al público.
CAPITULO 2 - PROPIEDAD
Art. 80.- Propiedad. Las droguerías farmacéuticas pueden ser de propiedad de cualquier persona física o jurídica habilitada para ejercer el comercio y deben ser dirigidas personalmente por un director técnico que estará a cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.
CAPITULO 3 - HABILITACION
Art. 81.- Requisitos generales. Las droguerías deben cumplir para su habilitación con lo dispuesto en el Título II Capítulo 2 de la presente.
CAPITULO 4 - DIRECCION TECNICA
Art. 82.- Dirección técnica - Requisitos. Además de lo establecido en el Título II Capítulo 1 de la presente, las droguerías deben cumplir, en cuanto a la Dirección Técnica, con lo establecido en el presente Capítulo.
Art. 83.- Responsabilidad. El director técnico de la droguería será solidario y mancomunadamente responsable con el o los propietarios, de:
a) La calidad total de los productos fraccionados.
b) Los aspectos relacionados a la correcta conservación de los productos que comercializan.
c) La custodia de los productos sometidos a especial restricción de uso.
d) Que las drogas, productos y especialidades medicinales que sean objetos de las actividades del establecimiento, sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendios y a su vez expendidos únicamente a farmacias.
e) Cuidar las condiciones de saneamiento e higiene de la droguería y del personal.
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a la autorizada y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Argentina.
Art. 84.- Obligaciones. Además de las obligaciones exigidas en el artículo 40 de la presente, el director técnico de una droguería está obligado a:
a) Exhibir su título profesional en el establecimiento donde se desempeña.
b) Tener domicilio legal en la localidad de asiento de droguería.
c) Mantener los libros, registros y archivos exigidos por la autoridad competente actualizados.
d) Registrar el origen y procedencia de las drogas y medicamentos que posean, el tipo de unidad de envase original, las marcas, así como el fraccionamiento a que hubieran sido sometidos para su venta en unidades menores, con indicación de las marcas con que giran para su utilización en medicamentos oficinales. En la reglamentación se establecerán los procedimientos para estos fines.
e) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicinales, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
f) Prever que en los rótulos, prospectos, sellos e impresos en general figure su nombre, título, matrícula, denominación de la entidad propietaria de la farmacia y su domicilio.
g) Transcribir la fórmula en el rótulo del preparado.
h) Controlar la pureza de los productos que emplee en sus preparaciones.
i) Cuidar las condiciones de saneamiento e higiene de la droguería y del personal.
j) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de los medicamentos y demás productos sanitarios.
k) Prestar colaboración a la autoridad de aplicación en circunstancias de catástrofe, epidemias o situaciones de emergencia sanitaria, declarada por dicha autoridad.
l) Guardar el debido secreto profesional de los hechos, circunstancias y enfermedades en las cuales, en razón del desempeño de su actividad, tomará conocimiento, salvo que tenga el deber legal de denunciarlo.
m) Brindar toda la información requerida por la autoridad sanitaria y hacerle entrega de las muestras y la documentación que la misma solicite.
n) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Art. 85.- Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente, el director técnico de una droguería no puede:
a) Anunciar, tener existencia o comercializar medicamentos de composición secreta o no aprobados por autoridad sanitaria.
b) Recibir participación o participar de honorarios a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.
c) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido aprobados por centros universitarios o instituciones científicas relevantes.
d) Difundir por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes medicamentos o productos sanitarios.
e) Realizar la publicación de técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
f) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma.
g) Tener en existencia o proveer medicamentos cuyas fórmulas cualicuantitativas estén expresadas en idioma distinto del nacional.
h) Ser director técnico de más de un establecimiento.
i) Delegar en personal auxiliar facultades inherentes o privativas de su profesión.
Art. 86.- Comercialización en envase original. Cuando el producto sea comercializado sin modificación del envase original, la responsabilidad de su calidad es del fabricante, con la sola excepción de los casos en que compruebe que las condiciones de conservación resultaron deficitarias con respecto a las especificaciones de rotulación.
Art. 87.- Fraccionamiento. Cuando estos establecimientos mayoristas fraccionan preparaciones oficinales, material aséptico o drogas, deben contar con un laboratorio de control de calidad aprobado por la autoridad competente. El fraccionamiento que efectúan es etiquetado según reglamentación, debiendo constar el nombre del farmacéutico, calidad, pureza y procedencia del producto.
Art. 88.- Expendio limitado. Las drogas, productos y especialidades medicinales que sean objeto de las actividades del establecimiento, son adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios.
TITULO VIII
DE LOS LABORATORIOS DE HIERBAS MEDICINALES
CAPITULO 1 - CONCEPTO
Art. 89.- Concepto. A los efectos de la presente se entiende por laboratorio de hierbas medicinales, a los establecimientos autorizados para el acopio, fraccionamiento, distribución y expendio al por mayor de vegetales medicinales en su estado natural, desecado, canchado o pulverizado.
Art. 90.- Expendio. Los laboratorios de hierbas medicinales sólo pueden proveer a plantas industriales productoras de drogas, laboratorios de especialidades medicinales y oficinales, droguerías, herboristerías, farmacias y establecimientos hospitalarios, estándole prohibida la venta directa al público.
Asimismo pueden proveer exclusivamente hierbas envasadas a locales de venta de hierbas, en cuyo caso, dichos envases llevarán claramente indicado en el rótulo, el nombre vulgar y científico de la planta y el nombre del director técnico responsable y demás requisitos establecidos en la reglamentación.
CAPITULO 2 - PROPIEDAD
Art. 91.- Propiedad. Los laboratorios de hierbas medicinales pueden ser de propiedad de cualquier persona física o jurídica habilitada para ejercer el comercio y deben ser dirigidos personalmente por un director técnico que reúna los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente.
CAPITULO 3 - HABILITACION
Art. 92.- Requisitos. Los laboratorios de hierbas medicinales deben cumplir con relación a su habilitación con lo establecido en el Título II Capítulo 2 de la presente.
CAPITULO 4 - DIRECCION TECNICA
Art. 93.- Requisitos. Además de lo establecido en el Título II Capítulo 1 de la presente, los laboratorios de hierbas medicinales, en cuanto a la Dirección Técnica, deben cumplir con lo establecido en el presente Capítulo.
Art. 94.- Obligaciones. Además de las obligaciones exigidas en el artículo 40 de la presente, el director técnico del laboratorio de hierbas medicinales está obligado a:
a) Exhibir su título profesional en el establecimiento donde se desempeña.
b) Tener domicilio legal en la localidad de asiento del laboratorio de hierbas medicinales.
c) Mantener los libros, registros y archivos exigidos por la autoridad competente actualizados.
d) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las especies vegetales, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
e) Prever que en los rótulos, sellos e impresos en general figure su nombre, título, matrícula, denominación de la entidad propietaria del laboratorio de hierbas medicinales y su domicilio.
f) Indicar en el rótulo el nombre vulgar y científico de la planta. Cuando se trate de las llamadas "mezclas", se indicará el nombre científico de cada componente vegetal y su proporción en la fórmula.
g) Controlar la pureza de los productos.
h) Cuidar las condiciones de saneamiento e higiene del laboratorio de hierbas medicinales y del personal.
i) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de los productos.
j) Prestar colaboración a la autoridad de aplicación en circunstancias de catástrofe, epidemias o situaciones de emergencia sanitaria, declarada por dicha autoridad.
k) Guardar el debido secreto profesional de los hechos, circunstancias y enfermedades en las cuales, en razón del desempeño de su actividad, tomará conocimiento, salvo que tenga el deber legal de denunciarlo.
l) Brindar toda la información requerida por la autoridad sanitaria y hacerle entrega de las muestras y la documentación que la misma solicite.
m) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Art. 95.- Responsabilidad. El director técnico es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos o especialidades medicinales, de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a la autorizada y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Argentina.
Art. 96.- Prohibiciones. Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 44 de la presente, el director técnico no puede:
a) Recibir participación o participar de honorarios a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.
b) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido aprobados por centros universitarios o instituciones científicas relevantes.
c) Difundir por cualquier medio, enunciados en los cuales se exalten o falseen virtudes de productos.
d) Realizar la publicación de técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
e) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma.
f) Ser director técnico de más de un laboratorio de hierbas medicinales o herboristería.
g) Delegar en personal auxiliar facultades inherentes o privativas de su profesión.
TITULO IX
DE LAS HERBORISTERIAS
CAPITULO 1 - CONCEPTO
Art. 97.- Concepto. A los efectos de la presente se entiende por herboristería, a los establecimientos autorizados para el acopio, fraccionamiento, distribución y expendio al por mayor o menor de hierbas medicinales en su estado natural, desecado, canchado o pulverizado y de medicamentos fitoterápicos.
Art. 98.- Expendio. Las herboristerías sólo pueden proveer a los locales habilitados para la venta de hierbas medicinales, droguerías y farmacias, exclusivamente hierbas envasadas, cuyos envases llevarán claramente indicado en el rótulo, el nombre vulgar y científico de la planta, número de lote, fecha de vencimiento y el nombre del director técnico responsable y demás requisitos exigidos por reglamentación.
CAPITULO 2 - PROPIEDAD
Art. 99.- Propiedad. Las herboristerías deben observar las normas sobre propiedad del artículo 30 de la presente y deben ser dirigidas personalmente por un director técnico, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 5º de la presente.
CAPITULO 3 - HABILITACION
Art. 100.- Requisitos. Las herboristerías deben cumplir para su habilitación, con lo establecido en el Título II Capítulo 2 de la presente.
CAPITULO 4 - DIRECCION TECNICA
Art. 101.- Requisitos. Además de lo establecido en el Título II Capítulo 1 de la presente, las herboristerías deben cumplir en cuanto a su dirección técnica, con lo establecido en el presente Capítulo.
Art. 102.- Obligaciones. Además de las exigencias establecidas en el artículo 40 de la presente, el director técnico de la herboristería está obligado a:
a) Exhibir su título profesional en el establecimiento donde se desempeña.
b) Tener domicilio legal en la localidad de asiento de la herboristería.
c) Mantener los libros, registros y archivos exigidos por la autoridad competente actualizados.
d) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todos los productos, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
e) Prever que en los rótulos, sellos e impresos en general figure su nombre, título, matrícula, denominación de la entidad propietaria de la herboristería y su domicilio.
f) Indicar en el rótulo, el nombre vulgar y científico de la planta. Cuando se trate de las llamadas "mezclas", se indicará el nombre científico de cada componente y su proporción en la fórmula.
g) Controlar la pureza de los productos.
h) Cuidar las condiciones de saneamiento e higiene de la herboristería y del personal.
i) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de los productos.
j) Prestar colaboración a la autoridad de aplicación en circunstancias de catástrofe, epidemias o situaciones de emergencia sanitaria, declarada por dicha autoridad y durante los períodos.
k) Guardar el debido secreto profesional de los hechos, circunstancias y enfermedades en las cuales, en razón del desempeño de su actividad, tomará conocimiento, salvo que tenga el deber legal de denunciarlo.
l) Brindar toda la información requerida por la autoridad sanitaria y hacerle entrega de las muestras y la documentación que la misma solicite.
m) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia.
Art. 103.- Responsabilidad. El farmacéutico es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos que despache o emplee en sus preparaciones, como asimismo de la sustitución del producto, alteración de dosis y preparación defectuosa de hierbas medicinales. En cuanto a medicamentos fitoterápicos sólo es responsable de la legitimidad de los mismos, procedencia y estado de conservación.
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a la autorizada y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Argentina.
Art. 104.- Prohibiciones. Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 44 de la presente, el director técnico no puede:
a) Recibir participación o participar de honorarios a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.
b) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido aprobados por centros universitarios o instituciones científicas relevantes.
c) Difundir por cualquier medio, enunciados en los cuales se exalten o falseen virtudes de productos.
d) Realizar la publicación de técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
e) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma.
f) Ser director técnico de más de una herboristería.
g) Delegar en personal auxiliar facultades inherentes o privativas de su profesión.
TITULO X
DE LOS LOCALES PARA LA VENTA DE HIERBAS MEDICINALES
CAPITULO 1 - CONCEPTO
Art. 105.- Concepto. A los efectos de la presente se entiende por locales habilitados para la venta de hierbas medicinales, a los establecimientos autorizados por la autoridad de aplicación para la venta al por menor de hierbas medicinales exclusivamente envasadas.
CAPITULO 2 - PROPIEDAD
Art. 106.- Propiedad. Los locales habilitados para la venta de hierbas medicinales pueden ser de propiedad de cualquier persona física o jurídica habilitada para ejercer el comercio.
CAPITULO 3 - HABILITACION
Art. 107.- Requisitos. Los locales para la venta de hierbas medicinales deben cumplir con respecto a la habilitación, con lo establecido en el Título II Capítulo 2 con excepción de la Dirección Técnica de la presente.
CAPITULO 4 - TITULAR DE LA HABILITACION
Art. 108.- Los locales de venta de hierbas medicinales deben contar obligatoriamente con un titular de la habilitación.
En caso de renuncia del titular de la habilitación, el establecimiento o servicio no puede funcionar hasta el nombramiento del reemplazante.
El titular de la habilitación es responsable ante la autoridad de aplicación del cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación de la entidad bajo su dirección y de las obligaciones que fija esta ley.
La responsabilidad del titular de la habilitación no excluye la responsabilidad personal de los demás colaboradores, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias del establecimiento o servicio regulado por esta ley.
Art. 109.- Modificaciones en la titularidad. Todo cambio en la titularidad, ya sea definitivo o temporario, debe ser previamente autorizado por la autoridad de aplicación.
Art. 110.- Obligaciones. El titular de la habilitación de los locales de venta de hierbas medicinales está obligado a:
a) Mantener los registros y archivos exigidos por la autoridad competente actualizados.
b) Conservar la documentación relativa a la existencia y procedencia de todas las hierbas, de modo que se pueda en cada caso individualizar a sus proveedores.
c) Prever que todos los envases existentes en el establecimiento contengan en sus rótulos, prospectos, sellos e impresos en general, el nombre, título, matrícula, denominación de la entidad propietaria de la herboristería o laboratorio de hierbas medicinales y domicilio del que provienen.
d) Cuidar las condiciones de saneamiento e higiene del local habilitado para la venta de hierbas medicinales y del personal.
e) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de los productos.
f) Brindar toda la información requerida por la autoridad sanitaria y hacerle entrega de las muestras y la documentación que la misma solicite.
g) Cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentaciones vigentes en la materia que le sean aplicables.
Art. 111.- Responsabilidad. El titular de la habilitación de los locales de venta de hierbas medicinales es personalmente responsable de la pureza y origen de los productos o hierbas medicinales que despache, la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.
La autoridad de aplicación está facultada para proceder al retiro de muestras a los efectos de verificar si las mismas se ajustan a la autorizada y si reúnen las condiciones prescriptas en la Farmacopea Argentina.
Art. 112.- Prohibiciones. El titular de la habilitación de los locales de ventas de hierbas medicinales no puede:
a) Recibir participación de honorarios de otros profesionales o dar participación en honorarios o resultados económicos a otros profesionales de la salud, establecimientos proveedores o prestadores de servicios de salud o de actividad comercial afín.
b) Difundir por cualquier medio, enunciados en los cuales se exalten o falseen virtudes de productos.
c) Ejercer la actividad mientras padezcan enfermedades inhabilitantes para la misma y cualquier otra actividad comprendida en las prohibiciones establecidas en la presente.
Art. 113.- Prohibición de fraccionamiento. Los locales habilitados para la venta de hierbas medicinales no pueden fraccionar los mismos y sólo pueden vender aquéllas que estén perfectamente envasadas en paquetes de hasta cien (100) gramos y rotuladas, los que deben tener fecha de vencimiento y demás requisitos que se establezcan por reglamentación.
TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1 - DEFINICIONES
Art. 114.- Definiciones. A los efectos de la presente, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Farmacopea o Codex Medicamentarius: Es el libro oficial donde se prescriben los tipos de drogas y los medicamentos necesarios o útiles para el ejercicio de la medicina y la farmacia, en sus distintos aspectos, incluyendo el origen, la preparación, la identificación, la pureza, la valoración, la dosis y las demás condiciones que aseguren la uniformidad y calidad de sus propiedades.
b) Droga: Es toda sustancia simple o compuesta, natural o sintética, que puede emplearse en la elaboración de medicamentos, medios de diagnóstico, productos dietéticos, higiénicos, cosméticos u otra forma que pueda modificar la salud de los seres vivientes.
c) Medicamento: Es toda droga o preparación efectuada con drogas que por su forma farmacéutica y dosis puede destinarse a la curación, al alivio, a la prevención o al diagnóstico de las enfermedades de los seres vivientes.
d) Droga o medicamento oficial: Es toda droga o todo medicamento inscripto en la Farmacopea Argentina.
e) Medicamento oficinal: Es todo medicamento de fórmula declarada, acción terapéutica comprobable, distinguido con un nombre genérico, oficial o no, y que puede prepararse en la oficina de farmacia. Para su expendio a semejanza de la especialidad farmacéutica o medicinal, debe presentar una forma farmacéutica estable, envasarse uniformemente y sujetarse a la autorización previa de la Secretaría de Salud Pública de la Nación.
f) Medicamento magistral: Es todo medicamento prescripto y preparado seguidamente para cada caso, detallando la composición cualicuantitativa, la forma farmacéutica y la manera de administración.
g) Especialidad medicinal o farmacéutica: Todo medicamento, con un nombre definido (comercial o marca registrada) o nombre genérico correspondiente con su composición, elaborado y envasado uniformemente para ser distribuido y vendido, con composición estandarizada, forma farmacéutica estabilizada y actividad terapéutica verificable.
h) Medicamento fitoterápico: Son los medicamentos que no reúnen los requisitos establecidos para las especialidades medicinales o farmacéuticas, que contienen como principio activo drogas vegetales puras o mezclas definidas de éstas o preparados de drogas vegetales, tradicionalmente usadas con fines medicinales y que no contienen sustancias activas químicamente definidas o sus mezclas, aun cuando fuesen constituyentes aislados de plantas, salvo en los casos que así se justifiquen.
i) Drogas vegetales: Se trata de plantas o planta entera (raíces, cortezas, capítulos florales, hojas, frutos, semillas), trozadas o pulverizadas, utilizadas para la elaboración de medicamentos fitoterápicos, oleorresinas, gomas, látex, aceites grasos o esenciales, así como los jugos exprimidos.
j) Genérico: Denominación del principio activo o cuando corresponda de una asociación o combinación de principios activos a dosis fijas, adoptada por la autoridad de aplicación nacional o, en su defecto, la denominación común internacional de un principio activo recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
k) Atención farmacéutica: Es la provisión responsable de la farmacoterapia con el propósito de alcanzar unos resultados concretos que mejoren la calidad de vida del paciente. (Hepler y Strand, 1990). “Es un concepto de práctica profesional en el que el paciente es el principal beneficiario de las acciones del farmacéutico. Es el compendio de actitudes, comportamientos, compromisos, inquietudes, valores éticos, funciones, conocimientos, responsabilidades y destrezas del farmacéutico en la prestación de la farmacoterapia, con el objeto de lograr resultados terapéuticos definidos en la salud y calidad de vida del paciente”. Reunión Organización Mundial de la Salud, Tokio 1993.
l) Usuario: A todo sujeto que hace uso de cualquier servicio del sistema de salud que las instituciones asistenciales públicas o privadas brindan a la comunidad.
Art. 115.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace será la autoridad de aplicación de la presente.
Art. 116.- Responsabilidad. La autoridad de aplicación es responsable de las habilitaciones y fiscalizaciones de los establecimientos enumerados en la presente norma y de cualquier lugar, dependencia o establecimiento en el que se manipulen, expendan, depositen, almacenen, distribuyan o se disponga de cualquier forma de especialidades medicinales, medicamentos o material aséptico a comerciantes, profesionales o particulares.
CAPITULO 2 - SANCIONES
Art. 117.- Sanciones. En uso de las atribuciones conferidas por esta ley, la autoridad de aplicación puede y teniendo en cuenta la gravedad o la reiteración de las infracciones a esta ley, suspender las matrículas o habilitaciones otorgadas.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente, su reglamentación y las resoluciones complementarias que dicte la autoridad de aplicación y sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales que correspondieren, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente de diez (10) a cien (100) sueldos netos de un profesional del agrupamiento A - cuarenta y cuatro (44) horas semanales con dedicación exclusiva de la administración pública provincial o el agrupamiento que en el futuro lo reemplace. Los recursos obtenidos por la aplicación de la presente, son destinados a financiar los gastos de funcionamiento, equipamiento y capacitación del Ministerio de Salud.
c) Suspensión de la matrícula de un (1) mes a cinco (5) años.
d) Suspensión de la habilitación de locales y secuestro vehicular, con clausura total o parcial, temporal o definitiva del establecimiento o cualquier otro local donde se cometieran las infracciones.
e) Decomiso de los efectos o productos y de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias en infracción, los que son entregados a la farmacia de un establecimiento hospitalario en forma gratuita, previa verificación de su calidad para el consumo y en la medida que su naturaleza así lo permita.
Las multas impuestas pueden ser hechas efectivas por vía de apremio, a través del órgano establecido en la reglamentación.
La autoridad de aplicación está facultada para establecer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, considerando para ello los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su repercusión desde el punto sanitario.
Art. 118.- Son susceptibles de sanción las siguientes infracciones:
a) En relación a la Dirección Técnica, cuando se constate fehacientemente que el profesional farmacéutico simulara ser propietario, socio o director técnico de un establecimiento o servicio. En tal caso se procede a clausurar el establecimiento y el decomiso de los productos medicinales existentes en el mismo.
Asimismo, el o los profesionales farmacéuticos que bajo cualquier figura hubieran posibilitado la simulación referida, serán sancionados con suspensión o inhabilitación de matrícula y multa, según se reglamente, sin perjuicio de las acciones penales que les pudieran corresponder.
b) En relación a la habilitación, la autoridad de aplicación puede suspender la habilitación o disponer inmediata clausura en los siguientes casos:
1. Falta de documentación necesaria para acreditar fehacientemente la existencia y procedencia de todas las drogas y productos medicinales de modo que se pueda en cada caso identificar al proveedor y forma de adquisición, o cuando la misma no sea reconstruida o provista en el término de veinte (20) días.
2. La existencia de medicamentos adulterados y se comprobare que los mismos han sido adquiridos a través de personas o instituciones que no están autorizadas para su provisión al establecimiento o persona en cuyo poder fueron hallados.
3. Incumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias establecidas por reglamentación.
4. Insuficiencia de elementos o deficiencia de las prestaciones si así lo hicieren pertinente.
5. Incumplimiento o violación a las disposiciones contempladas en la presente norma y aquéllas complementarias que se dicten en consecuencia.
c) En relación a la propiedad, si una persona simulara ser propietario o titular de la habilitación de un establecimiento, se procederá a clausurar el establecimiento y se decomisarán los productos medicinales existentes en el mismo.
Las personas que bajo cualquier figura hubieran posibilitado la simulación referida, serán sancionadas con suspensión, inhabilitación, multa y clausura, según se reglamente, sin perjuicio de las acciones penales que le pudieran corresponder.
d) En relación a los botiquines de farmacia y de los locales de venta de hierbas medicinales, si una persona simulara ser propietario o encargado de un establecimiento, se procederá a clausurar el establecimiento y se decomisarán los productos medicinales existentes en el mismo.
Asimismo, el o las personas que bajo cualquier figura posibiliten la simulación referida, serán sancionadas con suspensión, inhabilitación, multa o clausura, según se reglamente, sin perjuicio de las acciones penales que le pudieran corresponder.
Art. 119.- Facultades. La autoridad de aplicación por sí o por quien disponga tiene facultad para el ingreso a lugares y el inmediato auxilio de la fuerza pública, así como proceder al secuestro preventivo de especies, bienes, drogas, especialidades medicinales y de la documentación que se vincula con su tenencia, tráfico o disposición, o a la clausura preventiva de locales, a las resultas del sumario que se instruye.
La reglamentación podrá establecer las formas y condiciones de ejercicio de estas facultades.
Art. 120.- Prescripción. Las acciones derivadas de esta ley prescribirán a los cinco (5) años de cometida la infracción. La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente y demás disposiciones dictadas en consecuencia.
Art. 121.- Responsabilidad solidaria. Los titulares, los propietarios o directores en las personas jurídicas de los establecimientos a los que se les comprueben infracciones a la presente, son solidaria y directamente responsables por las multas aplicadas a los directores técnicos farmacéuticos o las que de cualquier forma incidan o se originen en su establecimiento.
Cuando se tratare de sociedades, obras sociales y mutuales, son también responsables en las sociedades de personas sus socios y en las sociedades de capital u otras personas jurídicas, los miembros de los directorios o consejo de administración y síndicos.
Art. 122.- Reincidencia. La reincidencia de infracciones a la presente norma faculta a la autoridad de aplicación a requerir al Colegio de Farmacéuticos se instruya el sumario de ética respectivo a través del Tribunal de Etica, sin perjuicio de las medidas que pudiera adoptar por sí la autoridad de aplicación.
Art. 123.- Supletoriedad. Es de aplicación la ley de Procedimiento Administrativo de la provincia en todo lo no establecido en la presente.
Art. 124.- Autorización de circulación, dispensación o consumo. Las drogas, medicamentos, productos sanitarios y especialidades medicinales y todo otro producto sanitario para su circulación, dispensación o consumo en la Provincia de Río Negro, están sujetos a la autorización previa de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y de la autoridad de aplicación.
Art. 125.- Expendio en lugares no habilitados. Cuando el expendio de especialidades medicinales o medicamento se realice fuera de los lugares habilitados para ello, sea a título oneroso o gratuito, conforme al artículo 3º de la presente, la autoridad de aplicación está habilitada para ejercer en dichos lugares las facultades del artículo 118 y su reglamentación y aplicar a tales establecimientos y sus responsables, las sanciones del artículo 117 y con los alcances de responsabilidad del artículo 120 de la presente y su reglamentación.
Art. 126.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de los noventa (90) días a partir de su promulgación, pudiendo facultar al Ministerio de Salud a dictar las reglamentaciones que fueran menester a efectos de lograr su plena vigencia y adecuación con las políticas de salud previstas en la Constitución Provincial.
Art. 127.- A partir de los ciento ochenta (180) días de la promulgación de la presente, no pueden funcionar en territorio provincial establecimientos que no cumplan con las exigencias dispuestas precedentemente.
Art. 128.- Deroga los artículos 5º, 6º y 7º de la ley E nº 2541.
Art. 129.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.


Copyright © BIREME  Contáctenos