LEY 6962
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Prohibición de fumar en cualquier espacio cerrado con acceso público. Espacios comprendidos.
Sanción: 20/10/2009; Promulgación: 04/11/2009 (vetada parcialmente por dec. 1555/2009); Boletín Oficial 16/11/2009.


Artículo 1º.- Prohíbese fumar en cualquier espacio cerrado con acceso público, tanto en el ámbito público o privado de la Provincia de Santiago del Estero. Quedan comprendidos los espacios comunes de los ambientes cerrados. Entiéndase por espacio común los pasillos, escaleras, baños y vestíbulos.
Art. 2º.- A fin de facilitar la interpretación y aplicación de esta normativa se incluyen a continuación las siguientes definiciones:
Tabaquismo pasivo: Es la exposición involuntaria de los no fumadores al Humo Ambiental del Tabaco (HAT) que ocasiona riesgo de enfermedad y muerte.
Control de tabaco: Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños que produce el tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo del tabaco.
Consumo de tabaco: Acto de inhalar, exhalar o sostener encendido cualquier producto que contenga tabaco.
Productos de tabaco: Abarca los productos preparados utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, mascados o utilizados como rapé.
Humo ambiental de tabaco: Es el humo que se desprende de un producto del tabaco, y el humo que expira el fumador.
Es una causa probada de enfermedad en los no fumadores.
Publicidad y promoción del tabaco: Se entiende por publicidad y promoción toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso del mismo.
Art. 3º.- Son objetivos de la presente Ley:
General: proteger la salud de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia de Santiago del Estero a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados.
Específicos:
a) Reducir el consumo de los productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA);
c) Reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA;
d) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños y jóvenes;
e) Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad crónica y recidivante para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud público, privado y de seguridad social.
Art. 4º.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley todos los productos elaborados total o parcialmente con tabaco destinados al consumo humano en cualquiera de sus formas de fumar.
Art. 5º.- Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 1º de la presente:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público.
b) Centros de Salud Mental y Centros de detención de naturaleza penal y/o contravencional.
c) Los clubes para fumadores de tabaco para personas mayores de dieciocho años, y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
d) Salas de fiestas cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
e) Salas de entretenimiento y/o juegos cuya actividad fuere autorizada por el Estado Provincial y/o explotadas por el mismo en la que no se permita la entrada de menores de dieciocho (18) años, las que deberán contar con sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para disipar la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco, conforme lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
Art. 6º.- En los lugares que rija la prohibición de fumar, públicos y privados, deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda "Prohibido Fumar, Fumar es perjudicial para la salud y crea adicción, Ley Nº 6.962".
Art. 7º.- Todos aquellos que comercialicen productos de tabaco deberán instalar en un lugar visible para el público, en el interior del local, un aviso con caracteres claros y destacados que expresen lo siguiente: "El fumar es perjudicial para la salud y crea adicción, Ley Nº 6.962".
Art. 8º.- Prohíbese la venta, promoción, exhibición, distribución y entrega a título gratuito de productos elaborados con tabaco en los siguientes ámbitos:
a) Establecimientos educativos, públicos o privados, de todos los niveles.
b) Establecimientos de salud, públicos o privados.
c) Medios de transporte de pasajeros de todo tipo.
d) En museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro lugar público.
e) Todos los edificios públicos dependientes de los tres Poderes del Estado Provincial, Organismos de la Constitución, Entes Descentralizados y Autárquicos, tengan o no atención al público.
Art. 9º.- Los propietarios y/o responsables de los lugares mencionados en el artículo 1º, que no realicen los controles específicos y tuvieren una actitud permisiva ante denuncia fundada, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Primer incumplimiento: Multa equivalente a 30 módulos.
b) Segundo incumplimiento: Multa equivalente a 75 módulos.
c) Tercer incumplimiento: Clausura de hasta quince (15) días más una multa equivalente a 150 módulos.
Cada módulo será equivalente al precio de diez (10) litros de nafta especial del menor precio de venta al público en plaza.
Art. 10.- Los propietarios y/o responsables de los lugares mencionados en el artículo 1º, en aras del cumplimiento de la presente Ley, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario.
Art. 11.- Todos los habitantes de la Provincia de Santiago del Estero están facultados para reclamar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley ante la autoridad de aplicación.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y dicha autoridad podrá compartir y/o delegar sus facultades de control en los Municipios.
Art. 13.- Comuníquese, etc.
Niccolai; Gorostiaga; de Arzuaga.


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