LEY 3082
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Prevención y Tratamiento de la Ludopatía. Sustitución del art. 1° de la ley 2881.
Sanción: 08/10/2009; Promulgación: 02/11/2009; Boletín Oficial 24/11/2009.


Artículo 1°.- Asignase carácter de salud pública a la Prevención y Tratamiento de la Ludopatía en la Provincia de Santa Cruz.-
Art. 2°.- Entiéndase por Ludopatía o adicción al juego compulsivo, a la enfermedad adictiva que se presente como un trastorno generalizado consistente en la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juegos de apuestas, los cuales dominan la vida del enfermo en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares.-
Art. 3°.- El Ministerio de Asuntos Sociales será autoridad de aplicación de la presente y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Verificar el cumplimiento de esta Ley en todos los establecimientos de salud de su dependencia;
b) Instrumentar la habilitación de Centros de Asistencia, Información y Control Estadístico de la Ludopatía;
c) Garantizar los medios necesarios para la adecuada atención, orientación y tratamiento de los enfermos;
d) Promover campañas informativas y preventivas permanentes, para desincentivar hábitos y conductas patológicas para toda la población en general;
e) Promover campañas educativas para niños, adolescentes y jóvenes a efectuarse con la coordinación del Consejo Provincial de Educación en los establecimientos de los distintos niveles y modalidades de enseñanza;
f) Implementar en el marco de política de salud cursos de capacitación y actualización destinados al sistema hospitalario público, enfocados en el tratamiento de la Ludopatía;
g) Propiciar la implementación de una línea telefónica de acceso gratuito y un sitio web en los que se dispondrá la información en relación a la Ludopatía, centros de atención, tratamientos, horarios y contenidos de los programas previstos para su contención.-
Art. 4°.- Toda persona podrá peticionar voluntariamente a los responsables de los establecimientos debidamente autorizados en el marco de las leyes vigentes, en los que se practiquen juegos de azar, la prohibición total de su ingreso y la utilización de los diferentes juegos de azar.-
Art. 5°.- Modificase el Artículo 1 de la Ley 2881, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Los establecimientos debidamente autorizados en el marco de las leyes vigentes, en los que se practiquen juegos de azar, entendiendo por ello, todos aquellos que dependiendo de la suerte en forma absoluta o preponderante, tengan por resultado la ganancia o pérdida de dinero u otros valores equivalentes en todo el ámbito de la provincia deberán colocar en lugares visibles carteles con la leyenda: "JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD - Ley N°...". Asimismo, los comprobantes de ingreso o entrada a dichos lugares y todo tipo de publicidad que se emitiera, sea ésta, gráfica, radial, televisa o internet, también deberán contener la misma leyenda.
Loterías para Obras de Acción Social de la Provincia será la autoridad de aplicación del presente, debiendo reglamentarla en el término de sesenta (60) días".-
Art. 6° - Comuníquese, etc.


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