DECRETO 1506/2009
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (PEP)


 
Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza. Reglamentación de la ley 7772.
Del: 15/07/2009; Boletín Oficial 01/10/2009.

Visto el expediente 2931-C-08- 77770 y su acumulado 392-C-08- 77770, en el cual se solicita la aprobación del Reglamento Interno del Honorable Consejo Deontológico de Kinesiólogos y Fisioterapeutas;
Por ello, en virtud de lo aconsejado por la Dirección General de Recursos Humanos, Infraestructura e Insumos, lo dictaminado por Asesoría Letrada y la conformidad de la Subsecretaría de Planificación y Control del Ministerio de Salud.
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1°.- Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 7772, que como Anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2°.- Comuníquese, etc.
Jaque; Saracco.

ANEXO
REGLAMENTO INTERNO
CONSEJO DEONTOLÓGICO DE KINESIÓLOGOS
El presente reglamento regirá los actos del Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Mendoza, hallándose ajustado a las disposiciones de la Ley N° 7772, a partir de la fecha de su aprobación por la Asamblea de acuerdo a lo estipulado en el Art. 19° de dicha Ley.
Capítulo 1°:
De la Matrícula
Artículo 1° - A los efectos del Art. 4° de la Ley N° 7772 el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas ejercerá el control de la matrícula de los Kinesiólogos y Fisioterapeutas con título de grado académico en ejercicio, conferido por Universidad Nacional, Provincial, Regional o Privada, habilitada por el Estado, conforme a la legislación universitaria y llevará un registro que tendrá permanentemente actualizado. Ello sin perjuicio del que le compete llevar al Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 8° de la Ley N° 7772.
Artículo 2° - Al solicitar la inscripción en la matrícula, el peticionante, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 7° de la Ley N° 7772, cumplirá los siguientes requisitos: Deberá acreditar identidad mediante Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad, Documento Nacional de Identidad de Extranjería, Cédula de Identidad o Cédula de Identidad de Extranjería expedida por autoridad competente. Presentará Diploma habilitante debidamente legalizado por la autoridad competente y copia fotográfica o fotocopia del mismo de 9 cm. x 12 cm.; junto al Certificado Analítico expedido por la autoridad competente. Cuando el Título fuera otorgado por Universidad extranjera, deberá revalidarse ante la autoridad de aplicación, conforme lo determine la legislación vigente en la materia. Comunicará domicilio real, que será concordante con el último del documento de identidad presentado. Fijará domicilio legal. Informará, mediante una declaración jurada, el domicilio profesional donde ejercerá, como así también que no se haya afectado de inhabilitación alguna para ejercer la profesión. Adjuntará dos fotografías 4x4 para el legajo y el carnet habilitante.
Artículo 3° - La solicitud de inscripción en el Colegio deberá ser presentada juntamente con la documentación requerida para la misma y formará parte del legajo personal de cada matriculado, al que se le agregará todo otro informe que el Consejo Directivo considere necesario y todos los datos relativos a la actualización profesional y gremial, como así también toda sanción que el Tribunal de Etica y Disciplina efectúe sobre el mismo.
Artículo 4° - Admitida la inscripción, el matriculado abonará por la colegiación lo contemplado en el Art. 33° incs. a) y b) de la Ley N° 7772, registrándose al dorso del diploma la constancia de su inscripción en la matrícula efectuada por el Ministerio de Salud.
Artículo 5° - En los casos de denegatoria de la solicitud de inscripción en la matrícula, se comunicará fehacientemente la resolución ministerial al interesado, quien podrá interponer los recursos contemplados por la Ley N° 3909, de Procedimiento Administrativo y sus modificatorias.
Artículo 6° - El Colegio llevará los ficheros, registros y legajos correspondientes a los colegiados, donde quedará constancia de su actuación profesional y gremial, pudiendo utilizar también sistemas modernos de computación o cualquier otro método que hagan más efectivo y eficaz el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo.
Capítulo 2°:
De las Autoridades
Artículo 7° - El gobierno del Colegio será ejercido por el Consejo Directivo, el que sesionará por lo menos una vez por mes, formándose el quórum con la mitad más uno de sus Miembros Titulares.
Artículo 8° - El Presidente ejerce la representación del Colegio y además de ejercer lo especificado en el Art. 24° de la Ley N° 7772 resuelve todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en su primera sesión.
Artículo 9° - El Secretario, tiene a su cargo la organización administrativa del Colegio, debiendo controlar y custodiar los libros, ficheros, documentos, correspondencia y demás papeles de la Institución. El Consejo Directivo podrá designar un Prosecretario y/o Secretario de Actas.
El Secretario reemplazará al Presidente en caso de renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier impedimento temporario o permanente, debiendo en caso de reemplazo labrarse un acta al efecto. En caso de renuncia, cesantía, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente del Secretario, será reemplazado por el primer Vocal Titular (Zona Centro), hasta la primera Asamblea electiva donde se elegirá a quién deba completar el período, de corresponder.
Artículo 10° - El Tesorero tiene a su cargo el control y vigilancia de todo lo relativo a la contabilidad, debiendo llevar a tal efecto los libros necesarios, guardando la documentación respectiva. Refrenda la firma del Presidente en todos los casos contables. El Consejo Directivo podrá designar un Protesorero, el que reemplazará al Tesorero en caso de ausencias.
Artículo 11 ° - Los Vocales Titulares, según el orden que se estableciera en la elección, reemplazarán a los titulares de cargo en caso de renuncia, fallecimiento o cesantía definitiva y mantendrán los mismos hasta la primera Asamblea electiva, de corresponder.
Los suplentes podrán ser promovidos exclusivamente a Vocales Titulares, no pudiendo reemplazar a los titulares de cargo, salvo el caso de que se hubiese agotado el número de titulares electos o existiese expresa declinación a aceptar los reemplazos, por quienes correspondiera.
Capítulo 3°:
Del Consejo Directivo Artículo 12° - El Consejo Directivo se reunirá, previa citación individual de sus miembros, con no menos de tres días de anticipación. En dicha citación, que será hecha por Presidencia y Secretaría, constará el Orden del Día a tratar. En caso de urgencia, la reunión de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo, eximirá de la exigencia de citación previa, acordándose el Orden del Día al inicio de la sesión.
Artículo 13° - Las reuniones serán presididas por el Presidente y eventualmente, de acuerdo al Art. 11 ° de la presente Reglamentación, por el Secretario, quien previa lectura del acta anterior y del informe sobre asuntos resueltos por la Presidencia, deberá considerar en primer lugar las solicitudes de matriculación presentadas, pasando luego a tratar los puntos del Orden del Día, que no podrá ser alterado salvo por decisión de la mayoría del Consejo Directivo.
Artículo 14° - No podrá tratarse ningún punto sobre tablas, salvo casos de fuerza mayor, en cuya circunstancia la Presidencia dará las aclaraciones respectivas.
Artículo 15° - Se llevará un libro de asistencia a las sesiones y un libro de actas donde conste lo tratado y lo resuelto.
Artículo 16° - El Consejo Directivo designará las Comisiones que crea conveniente para la mejor marcha de la institución. Las mismas serán presididas por un miembro del Consejo Directivo Titular o Suplente y conformadas por otros colegiados que así lo acepten.
Artículo 17° - Los libros, documentos y papeles referentes a la marcha del Colegio, sólo son libremente accesibles a los Miembros del Consejo Directivo. Los colegiados para hacerlo deberán solicitar permiso y fijación de día y hora, oportunidad en que serán acompañados por un miembro del Consejo Directivo, lo que no podrá ser denegado, pudiendo el recurrente ser acompañado por asesores profesionales a su cargo.
Artículo 18° - Las Asambleas Ordinarias a que se refiere el Art. 18° de la Ley N° 7772, se convocarán cada año en el mes de Julio. La convocatoria se hará por los medios que fija la Ley N° 7772. Serán incluidos en el Orden del Día los temas que determine el Consejo Directivo y a referéndum del mismo, los que remitan las Delegaciones con no menos de cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha límite para la realización de estas Asambleas.
Artículo 19° - La convocatoria a Asambleas Extraordinarias (Art. 19° Ley N° 7772), se hará por los mismos medios que para las citadas precedentemente y con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la Asamblea y no podrá tratarse ningún otro punto que los exclusivos para la cual fue convocada.
Artículo 20° - En todas las Asambleas los colegiados asentarán su firma en el Libro de Asistencia, colocando su número de matrícula, previa acreditación de su identidad con el carnet otorgado por el Colegio.
Artículo 21° - Las resoluciones que se adopten en la Asamblea serán válidas para todos los matriculados, siempre que las mismas sean tomadas por mayoría de los afiliados presentes en la misma (Art. 18° de la Ley N° 7.772).
Artículo 22° - En las Asambleas, los colegiados harán uso de la palabra por riguroso turno, por espacio de cinco (5) minutos en cada tema, gozando del doble del tiempo en caso de ser autor o informante del proyecto y con derecho a cinco minutos más para casos de réplica. El uso de la palabra será solicitado a la Presidencia, llevando el Secretario la lista de oradores. No se permitirán interrupciones, ni diálogos y toda ampliación de término requerirá el consenso de la Asamblea.
Artículo 23° - Se considerarán mociones de orden y se votarán sin discusión: cerrar el debate, votar la moción, rectificar la votación, declarar si se está en la cuestión, ampliar los términos del artículo anterior, pasar a cuarto intermedio, levantar la sesión.
Artículo 24° - Para reconsiderar cualquier asunto, en la misma Asamblea, se requiere mayoría de los dos tercios del número de afiliados que votaron en la consideración primitiva.
Capítulo 4°:
De las Elecciones
Artículo 25° - El año que corresponda renovar autoridades, se incluirá la nómina de los cargos a cubrir en el orden del día de la correspondiente convocatoria, estableciéndose en cada caso, la duración de los respectivos mandatos.
Artículo 26° - El Consejo Directivo se renovará por mitades cada dos años, eligiéndose Secretario, tres Vocales titulares y dos suplentes en una renovación. En la otra renovación, se elegirá Presidente, Tesorero, dos Vocales titulares y tres suplentes. En los casos de participación de más de una lista, aquella que no alcance la mayoría, pero que reúna como mínimo el treinta por ciento (30%) de la totalidad de los votos emitidos y llegue a la primera minoría, obtendrá un Vocal titular y un Vocal suplente.
Artículo 27° - En la elección de los miembros del Tribunal de Disciplina la primera minoría que alcance el treinta por ciento (30%) de los votos emitidos obtendrá representación, con un miembro titular y un miembro suplente; en los casos en que se presente dos o más listas. En los supuestos de recusaciones, excusaciones o ausencias de miembros titulares, los reemplazos se harán por el orden establecido para los suplentes. En caso de cesación, el suplente que corresponda en el orden de lista, se incorporará con carácter permanente.
Artículo 28° - En caso de acefalía total y renovación integral por cualquier causa que fuere, en la primera sesión que realice el Consejo Directivo, se procederá al sorteo para determinar cual de los grupos de cargos establecidos en el Art. 28° de la Ley N° 7772, durará dos (2) años en su mandato.
Artículo 29° - El voto es obligatorio y secreto. El que no emitiera su voto y no justificara dicha omisión ante el Consejo Directivo, se le aplicará una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cuota social anual vigente, que se destinará a un fondo de subsidio para los profesionales del Colegio y no podrá ser condonada.
Artículo 30° - Las listas electorales deberán ser completas y serán oficializadas por el Consejo Directivo, para lo que se requiere la presentación de 6 (seis) ejemplares de la misma, antes del primer día hábil del mes de mayo. Podrán presentarse cualquier número de listas, pero las mismas deberán ser refrendadas por los candidatos propuestos y por no menos del veinte por ciento (20%) de matriculados inscriptos en el padrón electoral, en concepto de patrocinantes.
Artículo 31° - El Consejo Directivo, remitirá a las delegaciones, las listas presentadas y oficializadas dentro del plazo de diez (10) días, a los efectos de su exposición ante los matriculados y abriendo la etapa de las impugnaciones que pudiesen formularse con relación a los candidatos propuestos.
Artículo 32° - Las impugnaciones serán deducidas sobre las listas de candidatos en condiciones de integrar el Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina hasta el último día hábil del mes de Junio.
Las impugnaciones serán entregadas bajo recibo o remitidas por correo, pero las que llegasen vencido el plazo de impugnación, no serán consideradas.
Artículo 33° - Dentro de los cinco días posteriores de vencimiento del plazo, se dará traslado al impugnado para que produzca su descargo en el término de 10 (diez) días. Recibido el descargo, y dentro del límite de los quince (15) días, el Consejo Directivo se reunirá para aceptar o rechazar las impugnaciones (Art. 22° de la Ley N° 7.772).
Artículo 34° - Las resoluciones adoptadas serán comunicadas en forma fehaciente, tanto al impugnado como al impugnante, quienes podrán interponer un recurso de revocatoria ante el Consejo Directivo, dentro del término de cinco (5) días. El Consejo Directivo deberá reunirse en el lapso máximo de cinco (5) días para considerar el recurso y la resolución que adopte será considerada definitiva.
Artículo 35° - En el supuesto de que la impugnación de un candidato fuese aceptada, luego de la resolución definitiva, el Consejo Directivo, otorgará a la lista que integra el impugnado, mediante comunicación fehaciente, un plazo de cinco (5) días para que presente al reemplazante. Una vez vencido el plazo acordado, el Consejo Directivo, procederá a oficializar las listas observadas, corregidas y aquellas en las que se hubieran efectuado modificaciones.
Artículo 36° - Al cerrarse el período de oficialización, se labrará el acta en la que quedará constancia de las listas presentadas y de la nómina de candidatos, así como de las observaciones si las hubiere.
Capítulo 5°:
Del acto eleccionario
Artículo 37° - El Consejo Directivo instalará mesas receptoras de votos en cada una de las delegaciones y en los lugares que estime conveniente, designando un Presidente y hasta dos suplentes por cada una de ellas.
Artículo 38° - Cada mesa recibirá los elementos necesarios para cumplir su cometido: una urna, un ejemplar de cada una de las listas oficializadas firmado por el Presidente y el Secretario, sobres y boletas para el voto y ejemplares de padrones más formularios de acta de apertura y cierre de comicios.
Artículo 39° - La mesa funcionará el día de los comicios con horario corrido de 10:00 a 16:00 hs., salvo el caso que se constate fehacientemente que votaron la totalidad de los inscriptos. Media hora antes del horario de iniciación, la autoridad de comicios y los fiscales que se encontraren presentes, constituirán la mesa e instalará el cuarto oscuro con los elementos necesarios para la emisión del voto e inmediatamente después se labrará el acta de apertura de comicios, que será firmada por las autoridades de la mesa y fiscales que se encontrasen presentes o en su defecto, por dos empadronados.
Artículo 40° - Las mesas receptoras de votos, aceptarán un fiscal de cada una de las listas oficializadas si lo hubiere, y dichos fiscales traerán una credencial firmada por el apoderado de la correspondiente lista.
Artículo 41° - Los electores votarán en el orden en el que se presenten a los comicios y justificarán su identidad con la credencial otorgada por el Colegio.
Artículo 42° - Finalizado el acto eleccionario, la autoridad de la mesa y fiscales que se encontraren presentes procederán a efectuar el escrutinio provisorio, confeccionando luego las actas correspondientes. Acto seguido, se sellarán las urnas para su traslado a la sede del Colegio, donde en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, serán abiertas en presencia de los apoderados o fiscales de las distintas listas, para que junto al Presidente y Secretario, procedan a efectuar el escrutinio definitivo con la posterior confección del acta correspondiente. El resultado será cotejado con las actas del escrutinio provisorio y determinará el resultado oficial del acto eleccionario, el que será dado a conocer finalizado el mismo.
Artículo 43° - Establézcase que los días mencionados en los plazos otorgados en distintos artículos de la presente reglamentación, deberán considerarse como días hábiles administrativos.

Copyright © BIREME  Contáctenos