LEY 9892
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Créase la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria.
Sanción: 23/12/2008; Promulgación: 18/02/2009; Boletín Oficial 23/02/2009.

La Legislatura de la provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de Ley:

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CARRERA PROFESIONAL ASISTENCIAL - SANITARIA
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1°.- Créase la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria que comprende a los Profesionales y Técnicos Universitarios de la Salud, que presten servicios en los Establecimientos Asistenciales y Sanitarios dependientes del Organismo Central de la Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos, en cualquiera de sus modalidades: Centralizados, Descentralizados y Autogestión.
Art. 2°.- Los Profesionales y Técnicos Universitarios, incluidos en el régimen de la presente Ley son los siguientes: Bioingenieros, Bioquímicos, Farmacéuticos, Fonoaudiólogos, Kinesiólogos, Licenciados en Administración Hospitalaria, Licenciados en Kinesiología y Fisiatría, Licenciados en Trabajo Social, Médicos, Nutricionistas, Obstétricas, Odontólogos, Psicólogos, Psicopedagogos, Podólogos y Terapistas Ocupacionales. Las Tecnicaturas Terciarias Superiores y Universitarias de Ciencias de la Salud incluidas en la presente Ley son: Técnicos en Bioestadística, en Producción de Bioimágenes, en Esterilización, en Hemoterapia, en Laboratorio, en Mecánica Dental, en Instrumentación Quirúrgica y en Radiología.
Podrá incluirse mediante Decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Salud de la Provincia, cualquier otra actividad Profesional o Técnica de acuerdo al desarrollo actualizado y científico de las funciones que se cumplen en los establecimientos Asistenciales y Sanitarios.
Art. 3°.- La Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria establece el régimen de trabajo en los establecimientos Asistenciales y Sanitarios, en las actividades destinadas a desarrollar acciones de: Promoción, Prevención, Asistencia, Recuperación y Rehabilitación, Docencia e Investigación en el campo de la Salud.
TITULO II
CAPITULO I
Ingreso a la Carrera
Art. 4º.- Para solicitar el ingreso a la Carrera Profesional Asistencial- Sanitaria se requerirá:
a) Poseer Título Profesional o Técnico Universitario y estar matriculado en el Organismo Central de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos o en la Entidad Deontológica Provincial correspondiente y acreditar ejercicio en la profesión dentro de la Provincia por un período mínimo de seis (6) meses anteriores a la fecha del Llamado a Concurso, fehacientemente comprobado.
b) La inscripción en el Departamento de Concursos de la Secretaría de Salud, presentando la certificación correspondiente según la reglamentación de la presente Ley.
c) Poseer domicilio real en el Departamento al cual pertenece el Establecimiento Asistencial donde se concursa el cargo o en un radio de 50 km. de dicho establecimiento, con un mínimo de seis (6) meses de residencia.
d) Presentar certificado de buena conducta.
e) Acreditar, a través de Organismos Públicos, aptitud psicofísica para la actividad a la que se postula.
f) No estar inhabilitado judicialmente, con sentencia firme, para ejercer cargos públicos.
g) No encontrarse alcanzado por disposiciones de incompatibilidad previstas para el cargo que concursa según la legislación vigente.
h) Estar habilitado por el organismo colegiado que controla su matrícula y certificación de ratificación anual de la misma.
i) No haber sido exonerado de la Administración Pública a nivel Nacional, Provincial o Municipal.
j) No haber quedado cesante de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o hasta cumplidos cinco (5) años de efectiva la misma.
k) No estar jubilado o retirado de cualquier régimen de previsión.
Art. 5º.- El ingreso a la carrera se hará en los cargos y categorías inferiores del tramo correspondiente mediante Concurso de Títulos, Antecedentes y Oposición, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley y lo que determine su reglamentación.
Art. 6º.- Los Profesionales y Técnicos pertenecientes a la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria no podrán desempeñar más de un cargo en organismos dependientes de la Administración Pública, Institutos Autárquicos, sean de orden nacional, provincial o municipal. Quedan exceptuados los previstos en la Constitución Provincial, en las leyes especiales dictadas en su consecuencia y, además, los encuadrados en los siguientes supuestos:
a) Escasez de personal
b) Escasez en la especialidad
c) Zona desfavorable
d) Docencia e investigación sin superposición horaria y por un máximo de hasta doce
(12) horas semanales, restringiéndose éste a seis (6) horas semanales en los cargos con dedicación exclusiva.
CAPITULO II
Establecimientos
Art. 7º.- Los Hospitales y Centros de Salud de la Provincia serán clasificados por el Poder Ejecutivo, a instancias de la Secretaría de Salud, de acuerdo a los Niveles de Riesgo según las necesidades de: prevención, promoción, asistencia, recuperación, rehabilitación, docencia e investigación, de acuerdo a los conceptos actualizados y las normas vigentes.
Art. 8º.- A los fines de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria los establecimientos se clasificarán en:
a) Establecimientos Asistenciales: Hospitales y Centros que realizan acciones de promoción, asistencia, recuperación y rehabilitación de la salud, que cuentan con servicios de internación cuyos Niveles de Riesgo, se determinarán según la reglamentación de la presente Ley.
b) Establecimientos Sanitarios: Centros de Salud que cumplen las mismas acciones de salud, según el Inciso a) y que no cuentan con servicios de internación, cuyos niveles de Riesgo se definirán en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO III
De las Especialidades
Art. 9°.- A los fines de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria, se considerarán Especialidades a aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que constituyan una rama reconocida del conocimiento científico-profesional de la especialidad de referencia con entidad propia y según criterio de actualizaciones que determinen las Universidades Nacionales o Provinciales o Sociedades Científicas reconocidas a nivel Nacional.
b) Que esté de acuerdo con las normas vigentes que rigen la profesión de que se trate.
c) La identidad e incumbencia de cada especialidad será determinada por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 10.- Será competencia de la Secretaría de Salud de la Provincia el reconocimiento de nuevas especialidades o subdivisiones de las existentes, que no signifiquen una superposición.
TITULO III
CAPITULO I
Cuadros del Personal Profesional y Técnico de la Salud
Art. 11.- El personal comprendido en el presente régimen se clasifica en:
1-Planta Permanente que comprende: Personal Escalafonado en cargos, categorías y funciones.
2-Planta Temporaria que comprende: Personal Interino, Personal Suplente y Personal Transitorio.
3-Régimen Pre-escalafonario que comprende: Concurrentes y Adscriptos.
CAPITULO II
PLANTA PERMANENTE
Régimen Escalafonario
Art. 12.- El personal incorporado al régimen escalafonario de la Carrera Profesional Asistencial -Sanitaria tendrá:
1-Un Escalafón Horizontal, de siete (7) categorías compuestas de la primera a la séptima y divididas en tres (3) Tramos.
2.-Un Escalafón Vertical de Cargos Concursables y Funciones Jerarquizadas.
ESCALAFÓN HORIZONTAL
Categorías
Art. 13.- Comprende las Categorías de la Primera a la Séptima divididas en tres (3) Tramos, a saber:
Tramo A: Profesionales con Carrera Universitaria de Grado, de cinco (5) a más años de duración según lo dispuesto en la Legislación Nacional de Educación Superior.
Tramo B: Profesionales Universitarios con Carrera de Grado, de menos de cinco (5) años de duración según lo dispuesto en la Legislación Nacional de Educación Superior.
Tramo C: Técnicos Universitarios, hasta tres (3) años de duración según lo dispuesto en la Legislación Nacional de Educación Superior.
En la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria la Categoría es siempre independiente del Cargo que se desempeñe.
Para la designación en el cargo de Director y Secretario Técnico, el agente debe pertenecer al Tramo A.
Art. 14.- La promoción de categorías en la Carrera se hará cada cinco (5) años de permanencia en cada una de ellas, siempre y cuando se cumplan los requisitos indispensables de capacitación científica, que deberán observarse y calificarse anualmente en su legajo personal, según lo determine la reglamentación de la presente Ley.
ESCALAFÓN VERTICAL
Cargos y Funciones Tramo A
Art. 15.- Los cargos de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria se dividen en Cargos de Titularidad Estable Concursables y Cargos Jerarquizados de Titularidad Transitoria Concursables. La denominación de cada uno de los cargos y funciones es:
Cargos de Titularidad Estable Concursables:
a) Profesional Asistente o Profesional Interno de Guardia o Director de Centro de Salud de Menor Nivel de Riesgo.
b) Profesional Adjunto o Director de Centro de Salud de Mediano Nivel de Riesgo.
c) Subjefe de Servicio o Director de Centro de Salud de Mayor Nivel de Riesgo.
Cargos Jerarquizados de Titularidad Transitoria Concursables:
d) Director y Secretario Técnico de Hospital
e) Profesional Jefe de Servicio.
Funciones no Concursables:
f) Dedicación exclusiva.
Promociones de los Cargos
Art. 16.- Para las Promociones a los Cargos establecidos en el Artículo 15º, será necesario que:
a) Exista el Cargo Vacante.
b) Se adjudique por Concurso.
Art. 17.- Para concursar los cargos que a continuación se detallan, deberán cumplimentarse básicamente los siguientes requisitos:
1-Profesional Asistente o Profesional Interno de Guardia o Director de Centro de Salud de Menor Nivel de Riesgo: acreditar ser adscripto en la Carrera Asistencial Sanitaria.
2-Profesional Adjunto o Director de Centro de Salud de Mediano Nivel de Riesgo: acreditar cuatro (4) años mínimo como Profesional Interno de Guardia Activa, Profesional Asistente o Director de Centro de Salud de Menor Nivel, en todos los casos titulares por concurso.
3-Profesional Subjefe de Servicio o Director de Centro de Salud de Mayor Nivel de Riesgo: acreditar una antigüedad no menor a cuatro (4) años, como Profesional Adjunto o Director de Centro de Salud de Mediano Nivel, en todos los casos titulares por concurso.
4-Profesional Jefe de Servicio o Director de Hospital de Menor Nivel de Riesgo: acreditar una antigüedad no menor a cuatro (4) años, como Profesional Sub Jefe de Servicio o Director de Centro de Salud de Mayor Nivel, en todos los casos titulares por concurso.
5-Secretario Técnico: acreditar ser Profesional Adjunto con dos (2) años de antigüedad o revestir en cualquier Jefatura de Servicio como Titular por Concurso.
6-Director de Hospital de Mayor o Mediano Nivel de Riesgo: acreditar una antigüedad no menor a cuatro (4) años como Director o Secretario Técnico o en cualquier Jefatura de Servicio en Hospitales de Mayor o Mediano Nivel de Riesgo, y tener además aprobado un curso de Gerenciamiento y Administración Hospitalaria de más de doscientas (200) horas, avalado por Universidad Nacional o reconocido por la Secretaría de Salud de la Provincia.
Cargos y Funciones Tramo B
Art. 18.- Los cargos de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria se dividen en Cargos de Titularidad Estable Concursables y Cargos Jerarquizados de Titularidad Transitoria Concursables. La denominación de cada uno de los cargos es:
Cargos de Titularidad Estable Concursables:
1. Profesional Asistente o Profesional Interno de Guardia.
2. Profesional Adjunto.
3. Jefe de Sección.
4. Jefe de División.
Cargos Jerárquicos de Titularidad Transitoria Concursables:
5. Jefe de Departamento.
Cargos y Funciones Tramo C
Art. 19.- Los cargos de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria son Cargos de Titularidad Estable Concursables:
1. Técnico Asistencial o Interno de Guardia.
2. Técnico Adjunto.
3. Supervisor.
4. Jefe de División.
Disposiciones Comunes
Art. 20.- Los Profesionales que accedan a los Cargos Jerárquicos de Titularidad Transitoria durarán en los mismos un período de cinco (5) años, al cabo del cual deberán concursarse nuevamente los mismos, pudiendo participar el Profesional que finaliza su período, siempre que reúna los requisitos específicos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Art. 21.- Los Profesionales que accedan a los Cargos Jerárquicos, conservarán la Categoría que poseían antes de asumir dicho Cargo.
Aquellos que no re-concursen o, participando del mismo, sean superados, retornarán al cargo y categoría que detentaban con anterioridad.
Art. 22.- El titular del Cargo de Director o Secretario Técnico de Hospital, Profesional Jefe de Servicio del Tramo A y Jefe de Departamento del Tramo B, que se presente por segunda vez consecutiva a concursar y resulte adjudicatario del mismo gozará de estabilidad, liberando el cargo anterior.
Art. 23.- Los Profesionales y Técnicos que obtengan sus Cargos de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley gozarán de Estabilidad en los términos del Artículo 21º de la Constitución Provincial y sólo podrán ser separados de los mismos, previo Sumario, por alguna de las causales de cesantía o exoneración previstas en la presente.
En los casos de Titularidad Transitoria cesarán en los cargos una vez cumplidos los plazos establecidos en la presente Ley. En los casos de Interinatos, cesarán en sus Cargos al presentarse el Titular por Concurso.
Art. 24.- En todos los casos y sin excepción, el cargo de Director y Secretario Técnico de Hospitales de mayor o mediano nivel de riesgo, será con Dedicación Exclusiva y bloqueo de matrícula, debiendo revestir en el Tramo A, el agente a quien se designe.
Art. 25.- Las funciones atribuibles a cada uno de los Cargos de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria quedarán determinadas en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 26.- Los cargos presupuestados de los Tramos A, B y C, con desempeño efectivo en cada Establecimiento de Nivel Asistencial y Sanitario, deberán permanecer en el mismo, no pudiendo ser transferidos a otros Establecimientos.
Exceptuando los casos de transferencia completa de un Servicio.
CAPITULO III RÉGIMEN DE TRABAJO
Art. 27.- La actividad horaria de los Profesionales y Técnicos comprendidos en la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria, según el Cargo y Tramo al que corresponda, en cumplimiento efectivo, será de la siguiente manera:
1.-De dieciocho (18) horas semanales.
2.-De treinta (30) horas semanales.
3.-De treinta y seis (36) horas semanales o
4.-De cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
La reglamentación de la presente Ley establecerá la carga horaria para cada Cargo en el Tramo correspondiente.
Derechos
Art. 28.- Los Profesionales y Técnicos de la Carrera Profesional-Asistencial
Sanitaria tendrán los siguientes derechos:
1.-A la estabilidad, en los términos de los Artículos 23º y 24° de la presente Ley.
2.-A la carrera en cada uno de los tramos correspondientes.
3.-A la retribución por sus servicios.
4.-A las licencias.
5.-A la Obra Social.
6.-A la Capacitación.
7.-A la formulación de reclamos administrativos e interposición de recursos conforme lo prevé el Decreto-Ley N° 7.060. 8.-A la cobertura de Riesgo de Trabajo. 9.-A la Jubilación.
10.-A la renuncia.
11.-A la protección de su salud previniendo la transmisión, contagio o infección de enfermedades, a través de la provisión de los recursos necesarios a tal fin.
12.-A contar con los elementos materiales y humanos necesarios para el desarrollo de su labor.
Art. 29.- El monto total de haberes estará determinado por la suma al salario básico de los conceptos que correspondan en cada caso, según las funciones ejercidas:
1-Asignación por antigüedad en la Carrera, aumentando cada cinco (5) años el porcentaje que corresponda según la reglamentación de la presente Ley. 2-Bonificación por Función Jerárquica. 3-Bonificación por horario atípico. 4-Bonificación por zona desfavorable. 5-Bonificación por responsabilidad profesional. 6-Adicional por Guardias Médicas activas y pasivas. 7-Adicional por Riesgo Profesional Salud Mental, según Ley Nº 8.281. 8-Adicional por Función Riesgosa y Peligrosidad. Los Incisos descriptos serán determinados según lo disponga la reglamentación de la presente Ley.
Obligaciones
Art. 30.- Los Profesionales pertenecientes a la Carrera Profesional Asistencial - Sanitaria tendrán las siguientes obligaciones:
1-Prestar personalmente el Servicio con diligencia y eficiencia en las condiciones de forma, tiempo, lugar y modalidades que determine la Superioridad.
2-Ajustar su actuación a los principios científicos, legales y éticos que rigen la respectiva profesión o especialidad.
3-Respetar y guardar lealtad a la Institución y debida consideración a Superiores y subordinados.
4-Desempeñarse con dignidad y decoro, tanto en el servicio como fuera de él, y atender con solicitud y cortesía a toda persona que concurra en requerimiento del servicio.
5-Cumplir las órdenes emanadas del Superior competente y que correspondan al Servicio a su cargo.
6-Guardar la discreción correspondiente con respecto a los hechos e informaciones de los cuales tengan conocimiento con motivo o en ocasión de sus funciones, salvo cuando sea exceptuado de esa obligación por Autoridad competente.
7-Suministrar los datos personales a los fines de la confección y actualización de su Legajo Personal.
8-Cumplir con los horarios y llenar debidamente historias clínicas, protocolos y demás documentos inherentes a sus funciones, con letra legible.
9-Comunicar a la Superioridad todo acto o situación que pudiera causar perjuicio al Estado o configurar un delito.
10-Cuidar el instrumental y los materiales afectados a sus funciones.
11-Prestar declaración testimonial y producir informes que le sean requeridos por la instrucción de sumarios administrativos o informaciones sumarias.
12-Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de hasta treinta (30) días corridos si antes no fuera aceptada la dimisión.
13-Rehusar dádivas, obsequios y otras ventajas con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
14-Cumplir con las acciones que se reglamenten por especialidad, con ajuste a lo allí estipulado.
15-Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la incompatibilidad y acumulación de cargos.
16-Cumplir y prestar funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la Salud en el Establecimiento designado y su área de influencia.
RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA
Art. 31.- Institúyese el régimen de trabajo con Dedicación Exclusiva y bloqueo de matrícula (full time), a través de su otorgamiento como función a los profesionales comprendidos en la presente Ley que desarrollen actividades en los Establecimientos de nivel sanitario, dependientes de la Secretaría de Salud de la Provincia de Entre Ríos. El mismo regirá con las siguientes premisas:
a) El régimen de funciones con Dedicación Exclusiva importará la obligación de no realizar ninguna otra actividad profesional rentada comprendiendo el bloqueo de matrícula.
b) El régimen de dedicación comprende el cumplimiento por parte del profesional de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo.
c) Los profesionales comprendidos en el presente Régimen deberán pertenecer al Tramo A.
d) Estará obligado a desarrollar actividades en los Centros de Salud y Establecimientos Asistenciales, como así también contemplará actividades extramuros asistenciales o de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, actividades científicas, de docencia e investigación, con instituciones universitarias como UADER y UNER, organizaciones intermedias como cooperadoras, escuelas, comisiones vecinales, instituciones deportivas, y otros.
Art. 32.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, se reserva la facultad discrecional de conceder y dejar sin efecto la inclusión dentro del régimen con Dedicación Exclusiva y Bloqueo de Matrícula, transformando la carga horaria del cargo que detente el profesional.
Art. 33.- La remuneración correspondiente a la función de Dedicación Exclusiva con Bloqueo de Matrícula, será el equivalente a cuatro (4) veces el salario del Profesional Asistente, más los adicionales previstos en la presente Ley.
Los Directores de Hospitales de Mediano Nivel de Riesgo y los Secretarios Técnicos de Hospitales de Mayor Nivel de Riesgo, percibirán una remuneración equivalente a cuatro (4) veces el salario del Profesional Asistente, más los adicionales previstos en la presente Ley.
Los Directores de Hospitales-Escuelas o de Mayor Nivel de Riesgo, percibirán una remuneración equivalente a cuatro (4) veces del salario del Jefe de Servicio más los adicionales previstos en la presente Ley.
Art. 34.- El Régimen de Dedicación Exclusiva no es incompatible con las siguientes actividades, siempre que se desarrollen fuera del período de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales:
a) El ejercicio de la docencia, sin superposición horaria.
b) Las actividades de formación profesional e investigación científica, que no impliquen superposición horaria.
Art. 35.- Al asignarse la función al Profesional con Dedicación Exclusiva, la Secretaría de Salud deberá notificar en forma fehaciente al Colegio o Entidad Deontológica Provincial correspondiente, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde el momento de dicha asignación.
Art. 36.- El incumplimiento por parte del Profesional con Dedicación Exclusiva de las condiciones y requisitos establecidos anteriormente importará la pérdida de la función, sin perjuicio de la sustanciación, en su caso, de sumario administrativo.
CAPITULO IV
PERSONAL TEMPORARIO
Interino
Art. 37.- Es facultad de la Secretaría de Salud ad referéndum del Poder Ejecutivo, cubrir interinamente las vacantes de cargos que se produzcan hasta tanto se adjudique el concurso y tome posesión el agente que hubiera resultado adjudicatario. En el caso de corrimiento de cargos dentro de un servicio se considerará vacante, a estos efectos, el cargo retenido por aquel profesional que en virtud del corrimiento efectuado pasa a desempeñarse interinamente en un cargo de mayor jerarquía.
Suplente
Art. 38.- Es facultad de la Secretaría de Salud cubrir vacantes circunstanciales producidas por ausencia de sus titulares en uso de licencias, en cualquiera de sus modalidades, a través de personal suplente.
Transitorio
Art. 39.- Es facultad del Poder Ejecutivo aprobar la Contratación de personal transitorio suscripto con la Secretaría de Salud cuando las necesidades del servicio lo requieran, el que será por un período no menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año.
Art. 40.- Es facultad de la Secretaría de Salud asignar personal transitorio a tareas temporarias de emergencia o estacionales, según las necesidades del servicio, que no puedan ser realizadas por personal de Planta Permanente.
CAPITULO V
RÉGIMEN PRE-ESCALAFONARIO
Concurrentes y Adscriptos
Art. 41.- El Régimen Pre-escalafonario constituirá un sistema de educación y capacitación continua que, a tales fines, utiliza fundamentalmente la técnica de la problematización en servicio. Se ingresará al Régimen Pre-escalafonario, regirán derechos y deberes funcionales, se asignarán puntajes o antecedentes y demás condiciones inherentes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su reglamentación. En el Régimen Pre-escalafonario existirán dos grupos, a saber:
1-Concurrentes: Cumplirán una carga horaria de seis (6) horas semanales, de acuerdo a la programación establecida por el Jefe de Servicio.
2-Adscriptos: Cumplirán una carga horaria de diez (10) horas semanales. Su antigüedad, será computada como antecedente, en los respectivos Concursos de cargos como Profesional Asistente al ingreso a la Carrera.
Serán determinados por el Director del establecimiento en cuanto al número y tiempo de duración en función del objetivo establecido e incorporados en tal carácter mediante Resolución de la Secretaría de Salud.
Art. 42.- Los profesionales que deseen perfeccionar su formación podrán realizar sus prácticas profesionales en los establecimientos a que se refiere la presente Ley, incorporándose a los mismos como Concurrentes y Adscriptos con carácter ad-honorem, siempre que reúnan las condiciones del Artículo 4° Incisos a), c) y d).
Los Adscriptos podrán desempeñar, a criterio del Jefe del Servicio, de acuerdo a los requerimientos del mismo, tareas por un lapso mayor a diez (10) horas semanales. Para aquellos que cumplan más de veinticinco (25) horas semanales, se fijará una retribución no inferior a la suma que perciben los Pasantes dentro del Estado.
Los demás derechos y obligaciones de los Profesionales Concurrentes y Adscriptos, serán regulados por la reglamentación de la presente Ley.
TITULO IV
CAPITULO I
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Art. 43.- Los profesionales incluidos en la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria regida por la presente Ley, en el supuesto que violaren algún deber u obligación inherente a su cargo, podrán ser pasibles de alguna de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación.
c) Suspensión hasta cinco (5) días sin goce de sueldo.
d) Suspensión hasta treinta (30) días sin goce de sueldo.
e) Suspensión por inhabilidad judicial, mientras la misma se mantenga vigente, sin goce de sueldo.
f) Suspensión de la matrícula por Entidades Deontológicas que las regulan e informen a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social mientras la misma se mantenga vigente, sin goce de sueldo.
g) Cesantía.
h) Exoneración.
Las sanciones disciplinarias podrán ser recurridas por el agente, siendo de aplicación las normas del Decreto-Ley 7060 de Procedimiento de Trámites Administrativos.
Art. 44.- Las sanciones especificadas en los Incisos a), b) y c) del Artículo 43°, podrán ser aplicadas por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario donde preste servicio el Profesional sancionado, previa oportunidad de descargo del Profesional imputado. En caso que éste fuera un Director, dichas sanciones podrán ser aplicadas por el titular de la Secretaría de Salud de la Provincia.
Art. 45.- Las sanciones especificadas en los Incisos d), e), f), g) y h) del Artículo 43° se aplicarán por Decreto del Poder Ejecutivo, como resultado de un Sumario Administrativo y se aplicarán las normas de la Ley Nº 9.755 en cuanto sean compatibles con la presente.
En lo referente a la suspensión provisional durante el Sumario Administrativo o el Proceso Penal y sus efectos patrimoniales, se aplicará la Ley N° 9.755.
Art. 46.- Son causales de cesantía:
a) Toxicomanía.
b) Embriaguez habitual.
c) Desobediencia voluntaria al superior o falta de respeto al mismo.
d) Negligencia manifiesta, omisión reiterada o faltas graves en el desempeño de sus funciones.
e) Inasistencia injustificada dentro del quinto día corrido, incumplimiento reiterado y sancionado del horario respectivo, ausencias injustificadas del servicio por diez (10) días en el año calendario o suspensión reiterada.
f) La difusión pública hecha a través de medios de publicidad que no sean de carácter científico, de actos o tareas realizadas en el desempeño de sus funciones, exceptuando que quien lo hace no esté faltando a su juramento hipocrático poniendo en riesgo el secreto médico de la relación médico-paciente, pueda hacerlo público.
g) Sentencia condenatoria por cualquier delito culposo cometido en ejercicio de funciones.
h) Persecución o Acoso Moral en el ambiente laboral.
Art. 47.- Es causal de exoneración la sentencia condenatoria por cualquier delito doloso.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE LICENCIAS
Art. 48.- Los Profesionales y Técnicos comprendidos en la presente Ley, gozarán del siguiente Régimen de Licencias:
A-REMUNERADAS:
a. Anual por Descanso de uso obligatorio, progresiva según la antigüedad.
b. Profiláctica y obligatoria.
c. Por enfermedad.
d. Por enfermedad de familiar a cargo.
e. Por maternidad o Adopción.
f. Paternidad.
g. Por matrimonio.
h. Por fallecimiento de familiar hasta cuarto grado por consanguinidad y hasta segundo grado por afinidad.
i. Por obligaciones cívico-militares no rentadas.
j. Por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
k. Por Capacitación, Estudio y Examen siempre que no afecte el normal desarrollo del Servicio hasta treinta (30) días hábiles por año.
l. Por participación en actividades de trascendencia comunitaria no remuneradas, declaradas oficialmente por resolución de la Secretaría de Salud como tales.
m. Por cargos de representación gremial no rentados.
B-NO REMUNERADAS:
a. Por cargos electivos o de representación política.
b. Por razones particulares extraordinarias, en un plazo no mayor de noventa (90) días corridos por año.
c. Por capacitación.
d. Por actividades artísticas, culturales o deportivas rentadas.
e. Por participación en actividades de trascendencia comunitaria remuneradas, declaradas oficialmente como tales.
La reglamentación de la presente Ley determinará la procedencia, períodos y acreditaciones de los Incisos correspondientes.
Art. 49.- El Profesional o Técnico tendrá derecho a la justificación y remuneración de las inasistencias cuya causa sea acreditada conforme lo determine la reglamentación de la presente Ley, en los siguientes casos:
a) Por razones particulares.
b) Por donación de sangre.
c) Por obligaciones cívico-militares.
d) Por Citación Especial, Judicial, Policial o emanada de Autoridad Competente.
e) Por catástrofes meteorológicas.
TITULO V
CAPITULO I
RÉGIMEN DE CONCURSOS
Art. 50.- El llamado a Concurso para cubrir Cargos vacantes existentes, ya sea en el Ingreso a la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria o en otros Cargos, deberá ser comunicado por la Secretaría de Salud a las autoridades de todos los establecimientos Asistenciales y Sanitarios de su dependencia, a los Colegiados, Asociaciones Profesionales o Entidades Profesionales Deontológicas. Deberá también dar amplia publicidad en el Boletín Oficial y medios de prensa locales.
El llamado a Concurso se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Para los Concursos periódicos en los Cargos Re-concursales, antes de los noventa (90) días hábiles de la finalización del período correspondiente.
b) Para los Concursos no periódicos o de Ingreso a la Carrera el plazo es de noventa (90) días hábiles de producida la vacante.
Art. 51.- Mientras se tramita el Concurso y hasta la adjudicación del mismo, la vacante será cubierta interinamente por el Profesional o Técnico del escalafón inmediato inferior de mayor antigüedad en el Servicio.
Art. 52.- Mientras se tramita el Concurso y hasta la adjudicación del mismo la vacante de Profesional o Técnico Asistente o Interno de Guardia Activa en la Categoría inicial de cada Tramo, será cubierta interinamente por el Profesional o Técnico Adscripto de mayor antigüedad en el Servicio donde se produzca la vacante.
Art. 53.- Los llamados a Concurso se realizarán respetando necesariamente la especialidad en la que deberán desempeñarse, cuyas sucesivas etapas serán:
1. La primera convocatoria se realizará a los Profesionales y Técnicos de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria del Establecimiento donde se concursa el Cargo.
2. En caso de resultar desierta la cobertura del Cargo en la convocatoria anterior, el llamado en segunda instancia será para los Profesionales y Técnicos de la Carrera Profesional Asistencial-Sanitaria en el Departamento.
3. En caso que resulte desierta la segunda instancia de convocatoria, ésta se abrirá a Profesionales y Técnicos que pertenecen a la Carrera Profesional Asistencial -Sanitaria de toda la Provincia, exceptuándose estos casos del requisito impuesto por el Artículo 4º Inciso c) de la presente, para permitir la presentación de postulantes.
4. En caso que resulte desierta la tercera instancia de convocatoria, ésta se abrirá a Profesionales y Técnicos de otras Jurisdicciones Provinciales, exceptuándose estos casos del requisito impuesto por el Artículo 4º Incisos a) y c) de la presente, para permitir la presentación de postulantes.
En esta instancia, quien se adjudicare el Concurso, deberá domiciliarse y radicarse efectivamente en el Departamento al cual pertenece el Establecimiento Asistencial-Sanitario, como requisito previo a la designación por parte del Poder Ejecutivo.
Art. 54.- Cuando entre dos (2) o más oponentes para un mismo cargo hubiere igualdad de puntaje, se realizará un Concurso de Oposición entre los finalistas. Los requisitos serán determinados por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 55.- La Secretaría de Salud, a través del Jurado de Concursos, proporcionará el listado de los Profesionales y Técnicos postulantes a los distintos Cargos en los Establecimientos donde hubiere vacantes a concursar y en las Entidades Profesionales correspondientes; a fin de que se exhiba durante diez (10) días hábiles a contar desde la fecha de vencimiento del Llamado a Concurso. El listado deberá contener además, los datos consignados en cada Legajo y el puntaje adjudicado hasta el último Concurso en que se hubieren presentado.
Art. 56.- Toda manifestación o presentación de documentación falsa por parte del Concursante será considerada Falta Grave, por lo cual quedará excluido de éste y no podrá inscribirse en el siguiente Concurso. Si el Profesional o Técnico fuere agente de la Administración Pública, será también pasible de sanción hasta la de cesantía.
Art. 57.- Las impugnaciones, reclamos o pedidos de aclaración contra algún Profesional o Técnico que integre la lista del Concurso deberán ser efectuadas por escrito por quien integre esa misma lista o Tribunal de Honor de la Entidad Deontológica a la cual pertenece el control de su matriculación; dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo de exhibición. Una vez vencido ese término no se admitirá gestión alguna al respecto.
El Jurado de Concursos deberá resolver y responder las impugnaciones, reclamos y otros dentro de los diez (10) días hábiles de formulado el petitorio.
Art. 58.- Los Concursos serán siempre entre Profesionales y Técnicos de la misma Carrera, Tramo y Especialidad.
Art. 59.- Estarán excluidas de participar todas aquellas personas que, a la fecha del llamado a Concurso, estuvieran en condiciones de acogerse a beneficios jubilatorios conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
Art. 60.- En el supuesto en el cual el Concurso se hubiera declarado desierto porque ningún postulante alcanzó la antigüedad exigida, el Jurado propondrá al Profesional que haya obtenido mayor puntaje para ocupar el cargo vacante a través de Interinato el que no podrá superar un (1) año, dentro del cual deberá llamarse a un nuevo Concurso. El Profesional que realice el Interinato percibirá igual remuneración que la correspondiente al Titular y el plazo del mismo será computado en el nuevo Concurso.
CAPITULO II
JURADO
Art. 61.- Los Jurados constituidos para intervenir en los llamados a Concursos, para cubrir cargos vacantes detentan el derecho de voz y voto en cada uno de sus integrantes y estarán compuestos por cinco (5) Profesionales Titulares y dos (2) Profesionales suplentes, de la siguiente manera:
a) Para el Tramo A:
1) Llamado a Concurso del cargo de Profesional Asistente o Interno de Guardia: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Profesionales Asistentes o Profesionales Internos de Guardia, del mismo establecimiento que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
2) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Profesional Adjunto: por el Director del establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos Profesionales Adjuntos del mismo establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
3) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Sub-Jefe de Servicio: por el Director del establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Sub-Jefes de Servicio del mismo Establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
4) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Jefe de Servicio: por el Director de Atención Médica de la Secretaría de Salud de la Provincia, por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, por dos (2) Jefes de Servicio de otra especialidad del Establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y pertenezcan a otro Servicio.
5) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Director de Hospital: por el Secretario de Salud delegable en el Director de Atención Primaria, tres (3) Directores de Hospital de Mayor Nivel de Riesgo elegidos por sorteo y un (1) representante de entidades colegiadas, asociaciones o entidades deontológicas de los profesionales.
6) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Secretario Técnico de Hospital: por el Director del Hospital donde se produjo la vacante, tres
(3) Jefes de Servicio de otros establecimientos del mismo nivel de complejidad del que se cubre la vacante y un (1) representante de entidades colegiadas, asociaciones o entidades deontológicas de los profesionales.
b) Para el Tramo B:
1) Llamado a Concurso del cargo de Profesional Asistente o Interno de Guardia: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Profesionales Asistentes o Profesionales Internos de Guardia del mismo establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
2) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Profesional Adjunto: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Profesionales Adjuntos del mismo establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
3) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Profesional Jefe de Sección: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Profesionales Jefes de Sección del mismo establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
4) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Profesional Jefe de División: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Jefes de División del mismo establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
5) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Profesional Jefe de Departamento: por el Director de Atención Médica de la Secretaría de Salud de la Provincia, por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, por dos (2) Jefes de Departamento de otra especialidad del mismo establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y pertenezcan a otro Servicio.
c) Para el Tramo C:
1) Llamado a Concurso del cargo de Técnico Asistente o Interno de Guardia: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Técnicos Asistentes o Internos de Guardia del mismo Establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
2) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Técnico Adjunto: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Técnicos Adjuntos del mismo Establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
3) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Supervisor: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Supervisores del mismo Establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
4) Llamado a Concurso para cubrir el cargo de Técnico Jefe de División: por el Director del Establecimiento Asistencial o Sanitario en el cual la vacancia se haya producido, un representante de la Entidad Deontológica a la cual pertenece, Jefe del Servicio correspondiente a la especialidad que se concursa y dos (2) Jefes de División del mismo Establecimiento, que hayan concursado y obtenido su cargo y que pertenezcan a otro Servicio.
Art. 62.- En caso que no hubiere personal Profesional del mismo Establecimiento para integrar el Jurado de Concursos, podrá ser reemplazado por otros Profesionales de igual jerarquía de otro Establecimiento.
Art. 63.- Dentro de los cinco (5) días hábiles de designado el Jurado, la Secretaría de Salud dará a publicidad la nómina de sus miembros, indicando el o los cargos a concursar y todo lo relativo que se comunicará en forma fehaciente a los Profesionales o Técnicos inscriptos, en el llamado correspondiente.
Art. 64.- Todo Profesional o Técnico inscripto en un Llamado a Concurso a sustanciar podrá recusar a los miembros del Jurado dentro de los cinco (5) días hábiles de finalizada la exhibición o notificación de la nómina de los mismos en caso que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
a) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Profesional o Técnico inscripto.
b) La comunidad de intereses profesionales, civiles o comerciales.
c) Ser acreedor, deudor, fiador o co-deudor del Profesional o Técnico inscripto o tener con el mismo pleito pendiente.
d) La amistad o enemistad pública y notoria.
e) Haber emitido los miembros del Jurado opinión, dictamen o recomendación previa al resultado del Concurso que se tramita.
Art. 65.- Los miembros titulares o suplentes del Jurado tienen la obligación de excusarse como integrantes del mismo cuando concurran cualquiera de las causales de recusación enunciadas en el Artículo 64°.
Art. 66.- Previo a la constitución efectiva del Jurado y remitir las actuaciones para la evaluación de los Concursantes, deberán resolverse las situaciones que pudieran presentarse:
a) Recusación de los miembros del Jurado.
b) Excusación de los miembros del Jurado.
Art. 67.- El procedimiento y resolución de las recusaciones y excusaciones planteadas será determinado en la reglamentación de la presente Ley. En todos los casos la resolución definitiva que adopte la Secretaría de Salud y posterior constitución del Jurado deberá efectivizarse dentro de los quince (15) días hábiles desde la expiración del plazo para impugnar los miembros del Jurado.
Art. 68.- En todos los casos las recusaciones y excusaciones deberán plantearse por escrito y la Secretaría de Salud resolverá de igual forma, notificando fehacientemente a los interesados.
Art. 69.- La tarea que desarrolle el Jurado será secreta hasta emitir su dictamen por Orden de Mérito, el que será publicado en fecha establecida por el Llamado a Concurso.
Art. 70.- Cada uno de lo miembros del Jurado al emitir su voto deberá fundarlo por escrito, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, la que será firmada por todos sus integrantes.
Art. 71.- El Jurado de Concursos deberá expedirse en el plazo establecido en el respectivo Llamado que podrá ser prorrogado, por razones de fuerza mayor, debidamente fundadas ante la Secretaría de Salud quien decidirá mediante Resolución en el término de cinco (5) días hábiles.
Impugnaciones
Art. 72.- Las impugnaciones deberán presentarse por escrito en los términos previstos en el Artículo 57° y se ajustarán a las siguientes condiciones:
a) Ser objetiva y explícita.
b) Estar basada sobre hechos comprobables mediante documental y testimonial correspondiente.
Art. 73.- Presentada la impugnación se dará traslado en el término de dos (2) días hábiles desde su notificación al impugnado, quien podrá efectuar su descargo en el plazo de cinco (5) días hábiles. Cumplidos los cuales se producirá la prueba aportada debiendo resolver el Jurado en el término de veinte (20) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para realizar el descargo. El plazo de resolución podrá prorrogarse por razones de fuerza mayor debidamente fundadas ante la Secretaría de Salud, quien decidirá su procedencia.
Actuación de Jurado
Art. 74.- Vencido el término para efectuar impugnaciones o resueltas éstas, el Jurado de Concursos procederá a estudiar y evaluar los antecedentes y demás elementos de juicio referentes a los Concursantes, debiendo expedirse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles elevando la nómina por, Orden de Mérito, a la Secretaría de Salud. Este Orden de Mérito junto a las calificaciones y los Cargos Concursados serán exhibidos en la Secretaría de Salud, en los Establecimientos donde se concursaron el o los cargos y en las entidades profesionales que correspondieren, por el término de diez (10) días.
Art. 75.- Dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido el plazo de exhibición de lista que contiene Orden de Mérito producido, los Concursantes podrán efectuar los reclamos y solicitudes de aclaraciones que consideren pertinentes, por ante el mismo Jurado de Concursos el que deberá analizar y resolver en idéntico plazo.
Art. 76.- Resuelto el reclamo a favor del demandante el Jurado deberá modificar el puntaje de Orden de Mérito, informando a la Secretaría de Salud el nuevo dictamen. En caso de resultar adverso al reclamante, podrá el mismo apelar esta decisión por ante la Secretaría de Salud dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producido el nuevo dictamen.
Art. 77.- La clasificación de los concursantes será considerada como antecedentes en lo inherente a la Carrera y Especialidad concursada. El puntaje máximo de cien (100) unidades será distribuido de la siguiente manera:
1) Formación Profesional: hasta un máximo de quince (15) puntos.
2) Ejercicio Profesional: hasta un máximo de treinta (30) puntos.
3) Actividad Científica: hasta un máximo de cuarenta (40) puntos.
4) Otros antecedentes de valoración: hasta un máximo de quince (15) puntos.
Art. 78.- A los efectos de asignación de puntaje se considerarán servicios prestados en cualquier Institución Asistencial -Sanitaria Pública: Municipal, Provincial, Nacional, Internacional o en otras entidades de interés público.
Art. 79.- El Jurado considerará los antecedentes relacionados con la carrera y dentro de ésta la Especialidad en Concurso de acuerdo al puntaje máximo de cien (100) unidades establecido en el Artículo 77° de la presente y distribuido de la siguiente manera:
1) Formación Profesional: Se asignará hasta un máximo de quince (15) puntos distribuidos de la siguiente manera:
A) Antecedentes estudiantiles:
a) Como Practicante de Cátedra habiendo obtenido el cargo mediante Concurso previo, cuarto (0,25) punto por año de antigüedad o fracción no menor de seis (6) meses y hasta un máximo de medio punto.
b) Como Practicante de Cátedra sin haber obtenido el cargo mediante Concurso previo, un octavo (0,125) punto por cada año de antigüedad o fracción no menor de seis (6) meses y hasta un máximo de medio punto.
c) Como Ayudante, habiendo obtenido el cargo mediante Concurso previo cuarto (0,25) punto por cada año de antigüedad o fracción no menor de seis (6) meses y hasta un máximo de medio punto.
B) Antecedentes Profesionales:
a) Por Residencia, obtenida y certificada conforme lo regula la Ley N°8.951 un punto y medio (1,50) por cada año.
b) Por Jefatura de Residencia dos puntos y medio (2,50).
c) Por Instructor de Residentes dos (2,00) puntos.
d) Por Título de Post-Grado Especializado, otorgado por Universidades Nacionales o Sociedades Científicas reconocidas, dos (2) puntos.
e) Por título Universitario de Post-Grado de Doctor o Magíster, otorgados por Universidades Nacionales, dos (2) puntos. Si el título de Doctor o Magíster ha sido obtenido en el extranjero, debe ser revalidado de acuerdo a las Leyes Nacionales y reglamentaciones universitarias vigentes.
2) Ejercicio Profesional: Se asignará hasta un máximo de treinta (30) puntos distribuidos de la siguiente manera:
A) Antigüedad Profesional: Cuarto (0,25) punto por cada año o fracción no menor de seis (6) meses y hasta un máximo de cinco (5) puntos. La misma será considerada desde la fecha de finalización de los estudios conforme conste en el Título respectivo.
B) Antigüedad en la especialidad: Cuarto (0,25) punto por cada año o fracción no menor de seis (6) meses y hasta un máximo de diez (10) puntos.
C) Antigüedad en los cargos: en la Carrera Profesional y Técnica Asistencial-Sanitaria por cada año o fracción no menor de seis (6) meses, se asignará un puntaje máximo de quince (15) puntos, discriminados como sigue:
a) Como Profesional Adscripto, veinticinco centésimas (0,25) punto.
b) Como Profesional Interino medio (0,50) punto.
c) En los demás Cargos de la Carrera obtenidos mediante Concurso, setenta y cinco centésimas (0,75) punto.
3) Actividad Científica: Se asignará hasta un máximo de cuarenta (40) puntos distribuidos de la siguiente manera:
A) Actividad Docente: en relación al Cargo que se concurse se otorga hasta un máximo de doce (12) puntos; sólo se computarán los Cargos Universitarios cuando se hubiera accedido a los mismos mediante Concurso. Distribuidos de la siguiente manera:
a) Como Profesor Titular Universitario, tres (3) puntos.
b) Como Profesor Adjunto, dos (2) puntos.
c) Como Profesor Asistente Universitario, dos (2) puntos.
d) Como Docente Libre Universitario, cuatro (4) puntos.
e) Como Auxiliar Docente Universitario, un (1) punto.
B) Actividad Docente Extra Universitaria. Se evaluará la participación como Expositor en Cursos de treinta (30) horas de duración como mínimo, organizado por Autoridad Asistencial -Sanitaria o Entidades Profesionales científicamente reconocidas. La distribución será de la siguiente manera:
a) Como Director o Coordinador de Cursos para Profesionales del Arte de Curar, en el caso que dicte los mismos como así también se encuentre bajo su cargo la evaluación de los asistentes, un punto y medio (1,50) por Curso y hasta un máximo de tres (3) puntos.
b) Como Director o Coordinador de Cursos para Técnicos Auxiliares del Arte de Curar, en el caso que dicte los mismos o se encuentre bajo su cargo la evaluación de los asistentes, tres cuarto (0,75) punto por Curso y hasta un máximo de un punto y medio (1,50).
c) Como Relator de tema central en Congresos o Jornadas Científicas organizadas por Instituciones Oficiales o Entidades científicamente reconocidas: de nivel Internacional cuatro (4) puntos, Nacional tres (3) puntos y Provincial dos (2) puntos, con un máximo de ocho (8) puntos.
d) Como Co-Relator, las mismas condiciones que el Inciso anterior: a nivel Internacional tres (3) puntos, Nacional dos (2) puntos y Provincial un (1) punto, con un máximo de seis (6) puntos.
C) Trabajos Científicos: Se computarán los trabajos con validez otorgados por Entidades Científicas Profesionales Asistenciales o Sanitarias y que tengan relación con el cargo que se concursa. No se considerarán los Trabajos Científicos que se hubieran efectuado como parte obligatoria de la función que se desempeña o forme parte de las exigencias de cursos efectuados. La distribución del puntaje será de la siguiente forma:
a) Por Trabajo Original de Investigación: Se entenderá como trabajos originales aquellos que resuelven una hipótesis sobre premisas científicas establecidas, concluyendo una modificación parcial o total de un concepto ya admitido. Autor, tres (3) puntos y Colaborador, dos (2) puntos.
b) Por Trabajo de Aportes: entendiéndose por tal aquel que contribuya a modificar y perfeccionar los procedimientos usuales en el área de salud. Autor dos (2) puntos y Colaborador, un (1) punto.
c) Por Monografía: entendiéndose por tal todo trabajo destinado a actualizar uno o más aspectos de la profesión y especialidad en función del aporte bibliográfico y experiencia personal del Autor, un (1) punto y Colaborador, medio (0,50) punto.
d) Por Casuística: entendiéndose por tal la presentación de casos con datos bibliográficos y conclusiones: Autor, medio (0,50) punto y Colaborador, cuarto (0,25) hasta un máximo de dos (2) puntos por año.
e) Por Trabajo Científico Premiado: por Entidad Provincial, Nacional o Extranjera debidamente reconocida: Autor, tres (3) puntos y Colaborador, dos (2) puntos. Validez permanente.
4) Otros Antecedentes de Valoración: En este concepto se asignará hasta un máximo de quince (15) puntos discriminados de la siguiente manera:
A) Concurrencia a: Cursos, Jornadas, Ateneos, Seminarios, Congresos y otros Eventos Científicos relacionados con la Especialidad, se computará sólo en los casos en que los mismos tengan una duración mayor a treinta
(30) horas y organizados por Instituciones oficiales o científicas reconocidas y en la siguiente forma: se considerará un puntaje de seis milésimos (0,006) por hora cátedra más el cincuenta por ciento (50%) del puntaje obtenido en los que se aprobó una evaluación final y hasta un máximo de cuatro (4) puntos.
B) Becas Provinciales, Nacionales o Extranjeras obtenidas por Concursos y relacionadas con la Especialidad: se asignará un punto y medio (1,50) por cada año de duración de la beca o fracción no menor de seis (6) meses de duración.
C) Actividad en Mesa redonda, Coloquio o equivalente:
a) Como Coordinador o Moderador, medio (0,50) punto y hasta un máximo de dos (2) puntos.
b) Como participante cuarto (0,25) punto y hasta un máximo de un (1) punto.
De la Designación
Art. 80.- Una vez que finalice el Jurado su labor y adjudicado el Cargo concursado, el Poder Ejecutivo deberá designar al profesional favorecido en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de adjudicación.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Art. 81.- Los Profesionales y Técnicos que obtuvieron su cargo efectivo mediante Concurso previo a la vigencia de la presente Ley, gozarán de la estabilidad garantizada en el mismo.
Art. 82.- La reglamentación de la presente establecerá las equivalencias y correlatividades entre los cargos establecidos con anterioridad y los previstos en ésta, delegándose a la Autoridad de Nombramiento establecer los cronogramas de Concursos, a fin de cubrir gradualmente las vacantes existentes.
Art. 83.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los puntajes establecidos actualizándolos en tiempo y forma, según lo determine la reglamentación.
Art. 84.- Los Profesionales que a la sanción de la presente Ley, se encuentren designados en cargos con Dedicación Exclusiva y Bloqueo de Matrícula, permanecerán en el mismo manteniendo su situación de revista.
Art. 85.- Deróganse las Leyes N°s. 4.170, 9.190 y toda otra disposición que se oponga a esta Ley.
Art. 86.- La presente será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro los sesenta (60) días hábiles de su promulgación.
Art. 87.- Comuníquese, etcétera.
Raúl A. Taleb, Vicepresidente 1º H. C. de Senadores a/c de la Presidencia;
María Mercedes BASSO, Secretaria H. C. de Senadores;
Jorge Pedro Busti, Presidente H. C. de Diputados;
Jorge Gamal TALEB, Secretario H. C. de Diputados.


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