LEY 5292
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Adhesión a la ley nacional 26.061.
Sanción: 21/10/2009; Promulgación: 25/11/2009; Boletín Oficial 08/12/2009.

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Adhiérese la provincia de Catamarca a los principios y disposiciones de la Ley 26.061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo, La Corte de Justicia y el Ministerio Público -Cuerpo Autónomo del Poder Judicial conforme Art. 200° de la Constitución Provincial - constituirán una Comisión Mixta que, en el plazo de un (1) año -computado a partir de la sanción de la presente -prorrogable por única vez por un período igual -elaborará un protocolo de abordaje e intervención conducente a la adecuación del procedimiento de intervención local - Leyes 3.908, 3.882, 4.908, 5.171 y demás normas - de manera gradual y progresiva a la Ley 26.061.
Art. 3°.- Hasta tanto se formalicen e implementen las acciones, reformas y medidas decididas por la Comisión Mixta a la que alude el artículo precedente y en procura de evitar la violación de los derechos y garantías consagrados por la Ley 26.061 y la inseguridad jurídica por indeterminación de los organismos competentes, se suspende la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley 26.061.
Art. 4°.- Hasta que se diseñen las medidas de adecuación de la normativa local a la Ley 26.061, el ámbito de competencia que por Ley 3.908 - Art. 10° y ss. - se atribuía a la Secretaría Asistencial de los Juzgados de Menores, se transfiere al Ministerio de Desarrollo Social, quién deberá determinar el órgano de gestión de tales competencias, las que deberán ejecutarse de acuerdo a los principios establecidos por la Convención de los Derechos del Niño reproducidos por la Ley 26.061.
Art. 5°.- Las causas asistenciales en trámite por ante las Secretarías Asistenciales de los Juzgados de Menores y/o ante los Juzgados competentes de las circunscripciones del interior de la Provincia, serán transferidas gradualmente a la órbita del Ministerio de Desarrollo Social, conforme criterios consensuados con la Autoridad de Aplicación designada conforme el Art. 4° de la presente.
Art. 6°.- Comuníquese, etc.
Corpacci; Rivera; Calliero; Peralta.


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