LEY 14061
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Incorpórese con carácter de excepción y por única vez en forma automática y permanente, al régimen de la Ley 10471, Carrera Profesional Hospitalaria a los profesionales que prestan servicios en los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud.
Sanción: 28/10/2009; Promulgación: 16/11/2009; Boletín Oficial 24/11/2009.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Incorpórese con carácter de excepción y por única vez en forma automática y permanente, al régimen de la Ley 10.471 y sus modificatorias, prescindiendo de las normas que regulen su ingreso, a los profesionales universitarios y/o terciarios no universitarios que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Revistar con estabilidad en el régimen de la Ley 10.430.
b) Estar desarrollando por más de dos años alguna de las actividades comprendidas en el artículo 3° de la Ley 10.471 y sus modificatorias, en Establecimientos Asistenciales, Laboratorio Central, Zoonosis y Regiones Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, dependientes del Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, contando con la certificación del funcionario con autoridad competente en cada caso.
c) Poseer título universitario y/o terciario no universitario cuyas incumbencias lo habiliten para el cumplimiento de la actividad que desarrolla.
d) Poseer todos los requisitos para la admisibilidad establecidos en la Ley 10.471 y sus modificatorias.
Art. 2º.- Para realizar las incorporaciones establecidas en el artículo 1º, presupuestariamente se procederá a la conversión del cargo del que fuere titular el interesado.
Art. 3º.- La incorporación automática aludida en el artículo 1º, sólo se hará efectiva en el supuesto en que el interesado manifestare expresamente su voluntad de cambiar de Régimen Estatutario.
Art. 4º.- Los servicios computados para el pago del adicional por antigüedad previsto en el artículo 25, inciso b) de la Ley 10.430 (T. O. 1996), serán reconocidos exclusivamente a los fines del artículo 32, inciso a) de la Ley 10.471 y sus normas modificatorias.
Art. 5º.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación Nº 2571/09 de la presente Ley) La presente Ley tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de su publicación.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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