LEY 9932
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Créase el Colegio de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Entre Ríos.
Sanción: 09/09/2009; Promulgación: 04/11/2009; Boletín Oficial 10/11/2009.

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley:

TÍTULO I
COLEGIO DE TERAPISTAS OCUPACIONALES Y EJERCICIO PROFESIONAL
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1º.- Créase el Colegio de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Entre Ríos, con carácter de persona jurídica pública, no estatal.
Art. 2º.- El ejercicio de la Terapia Ocupacional como actividad profesional, en toda su área de aplicación, en el territorio de la Provincia de Entre Ríos es regulado por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las resoluciones de los órganos directivos del Colegio de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Entre Ríos.
Art. 3º.- Se considera ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional a las actividades de evaluación, planificación, aplicación e instrumentación de las distintas ocupaciones que realiza el hombre con el fin de promover, mantener, tratar o recuperar la salud, dentro de los alcances de las incumbencias del título habilitante.
Asimismo se consideran ejercicio de la profesión de Terapia Ocupacional, la docencia, las tareas de investigación científica en las diversas áreas de aplicación, la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, asesoramiento y difusión de conocimientos científicos de la Terapia Ocupacional.
Art. 4º.- Es de incumbencia del ejercicio de la Terapia Ocupacional:
a) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las ocupaciones y actividades que realiza el hombre.
b) Diseñar, evaluar e implementar métodos, técnicas y estrategias de intervención.
c) Realizar estimulación temprana y tratamiento precoz en niños.
d) Conducir, participar e integrar equipos de trabajo interdisciplinarios en las distintas áreas de acción.
e) Participar en la evaluación y prescripción del equipamiento ortésico, de ayudas técnicas y tecnologías simplificadas, como así también en su diseño y confección.
f) Entrenar en la utilización de ayudas técnicas, tecnologías simplificadas y del equipamiento ortésico y protésico.
g) Diseñar, construir e implementar el equipamiento personal y ambiental fijo y móvil, participando en la evaluación de pertinencia del mismo y en el entrenamiento y asesoramiento permanente en su utilización, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía personal, laboral y social (accesibilidad física y comunicacional).
h) Asesorar a la persona y a su grupo familiar e instituciones, en lo referente a prácticas para la autonomía personal-social, con el fin de lograr una mejor calidad de vida.
i) Planificar, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos de habilitación y rehabilitación profesional y laboral.
j) Elaborar, implementar y evaluar métodos, técnicas y estrategias de habilitación y rehabilitación profesional y laboral en todas sus etapas: orientación, formación, ubicación, reubicación, recalificación y seguimiento.
k) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la utilización de actividades u ocupaciones como instrumento de integración personal, educacional, social y laboral.
l) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos en relación a todos los niveles de atención para la salud.
m) Realizar estudios e investigaciones científicas en los distintos campos de acción.
n) Realizar arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad funcional, psicofísica-social de la persona en relación a su desempeño ocupacional, y a los métodos y técnicas utilizadas para su evaluación.
ñ) Participar en procesos de orientación ocupacional de las personas.
o) Asesorar con respecto a la salud laboral de los trabajadores para prevenir enfermedades profesionales y evitar accidentes laborales.
La presente enumeración no es taxativa.
Art. 5º.- El ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional en la Provincia de Entre Ríos exige estar inscripto en la matrícula del Colegio creado por la presente ley.
Art. 6º.- Pueden ejercer la profesión de la Terapia Ocupacional:
a) Las personas que poseen título de grado universitario de Terapista o Terapeuta Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional, expedido por universidades nacionales, provinciales o privadas debidamente reconocidas por autoridades nacionales competentes.
b) Los que posean títulos expedidos por universidades extranjeras, siempre que se hayan revalidado o habilitado de conformidad a la legislación vigente.
c) Los Terapistas Ocupacionales egresados de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta según asuntos de su exclusiva especialidad, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia, por el tiempo necesario para el cumplimiento de la actividad para la que ha sido requerido, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
Art. 7º.- No pueden ejercer la profesión de la Terapia Ocupacional:
a) Los profesionales que hubieren sido condenados a inhabilitación definitiva o transitoria para el ejercicio profesional.
b) Los excluidos del ejercicio profesional por sanción del Tribunal Ético Disciplinario del Colegio de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Entre Ríos o de otras jurisdicciones.
c) Los profesionales que no se hubieren matriculado.
CAPÍTULO II
DE LOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN
Art. 8º.- El ejercicio de la Terapia Ocupacional se desarrolla en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades públicas y privadas relacionadas con las áreas de salud (en atención primaria, secundaria y terciaria), educación (común y especial) infancia, trabajo, justicia, promoción comunitaria y planeamiento de orden nacional, provincial, municipal y comunal.
b) Consultorios privados y domicilios de los pacientes.
c) Instituciones recreativas y en toda entidad donde se practiquen actividades psicofísicas, sociales y artísticas.
d) Residencia socioeducativa de niños, de personas mayores (gerontológicos y geriátricos), Institutos Penales e Instituciones y Organismos del Poder Judicial.-
e) Instituciones públicas y privadas que atiendan a la problemática del hombre en su esfera biopsicosocial: hospitales, sanatorios, centros de día, instituciones de salud mental.
f) Institutos de rehabilitación psicofísica.
g) Empresas aseguradoras de riesgo de trabajo.
h) Recursos Humanos: selección, seguimiento y asesoramiento en selección de personal de cualquier tipo de empresa o institución, pública o privada.
i) Y todos aquellos ámbitos que en el futuro resulten de su incumbencia.
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA TERAPIA OCUPACIONAL
Art. 9º.- En el ejercicio profesional de la terapia ocupacional, se podrá:
a) Ejercer la dirección de las carreras de Terapia Ocupacional.
b) Ejercer la dirección y jefaturas de servicios, secciones, unidades o departamentos de terapia ocupacional u otras áreas interdisciplinarias que la comprendan.
c) Ejercer la docencia en los niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria.
d) Actuar como perito en todos los fueros del Poder judicial.
e) Ejercer auditorías de terapia ocupacional.
f) Gerenciar, organizar, supervisar, dirigir instituciones públicas o privadas e integrar unidades técnicas en la administración pública nacional, provincial, municipal, comunal o privada en las áreas de salud, educación, infancia, trabajo, promoción comunitaria, gobierno, justicia y secretarías de estado en aspectos vinculados a la Terapia Ocupacional.
g) Organizar, supervisar, dirigir e integrar los gabinetes interdisciplinarios de instituciones educativas, residencias, centros de día, comunidades terapéuticas y similares.
h) Realizar investigaciones científicas, así como la elaboración de nuevos métodos o técnicas de trabajos, el control o supervisión profesional.
Esta enumeración no es taxativa.
Art. 10.- Será especialista en el ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional quien acredite título de postgrado expedido por universidad pública o privada reconocida oficialmente o quien certifique cuatro años de práctica en la especialidad en servicios hospitalarios o en instituciones reconocidas por el Estado, y aprobar el examen de habilitación ante un tribunal nombrado a los efectos por el Colegio Profesional e integrado por profesionales de la Terapia Ocupacional especialistas del área, bajo las normas que establezca el Colegio.
Art. 11.- Los profesionales de Terapia Ocupacional tendrán derecho a:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
b) Acceder a cursos de actualización, especialización, postgrados y otros relativos a los temas del ejercicio profesional.
c) Condiciones laborales que garanticen la integridad profesional.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN LEGAL
Art. 12.- El Colegio de Terapistas Ocupacionales debe tener su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la provincia de Entre Ríos.
Art. 13.- La organización y el funcionamiento del Colegio de Terapistas Ocupacionales se rige por la presente, su reglamentación y las resoluciones de los órganos de gobierno del Colegio.
CAPÍTULO V
DE LOS FINES Y ATRIBUCIONES
Art. 14.- El Colegio de Terapistas Ocupacionales debe:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional.
b) Ejercer el contralor del ejercicio de la Terapia Ocupacional.
c) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados.
d) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de la misma, así como de sus resoluciones.
e) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
f) Dar inmediata intervención al Ministerio Fiscal del Poder Judicial de la Provincia en caso de denuncias o constataciones que pudieren dar lugar a la configuración de delitos de acción pública.
g) Velar y peticionar por la protección de los derechos de los profesionales de la Terapia Ocupacional; patrocinarlos individual y colectivamente para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.
h) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los profesionales de la Terapia Ocupacional.
i) Colaborar con los organismos del Estado en la elaboración de proyectos de ley, programas e iniciativas que requieran la participación de la profesión o especialidad, proporcionando su asesoramiento.
j) Propiciar y estimular la investigación científica.
k) Realizar y promover la organización y participación en congresos, jornadas, conferencias, cursos, de actualización técnica, científica y profesional.
l) Establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones de la Terapia Ocupacional.
ll) Adquirir, enajenar, grabar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
m) Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados.
n) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se le formulen.
ñ) Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos.
o) Asegurar el más alto grado de organización sanitaria y profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente ley.
p) Colaborar con las autoridades universitarias en la confección y/o modificación de los planes de estudio de la carrera de Terapia Ocupacional; confeccionar informes, investigaciones y proyectos.
q) Instar la realización de cursos de capacitación y/o carreras de postgrado a nivel universitario.
r) Ejercer todas aquellas acciones tendientes a un legal, regular y eficiente ejercicio de la terapia ocupacional.
CAPÍTULO VI
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Art. 15.- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
a) El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula.
b) La cuota periódica que deben abonar los colegiados.
c) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.
d) Las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
e) Las donaciones, subsidios y legados.
f) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias.
g) Las tasas que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y a terceros.
h) Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio, con destino al cumplimiento de sus fines.
i) Partidas asignadas por el gobierno.
Art. 16.- Los importes correspondientes a cuotas, tasas, multas, y contribuciones extraordinarias deben ser abonadas en la fecha y plazos que determinen las resoluciones y reglamentos respectivos. En caso de incumplimiento se procederá al cobro compulsivo aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo, siendo título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo o por sus reemplazantes.
La falta de pago de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Consejo Directivo a suspender la matrícula del colegiado hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes.
Art. 17.- El Consejo Directivo debe administrar los recursos conforme a lo que determina la presente y demás normas complementarias.
CAPÍTULO VII
DE SUS MIEMBROS - MATRICULACIÓN
Art. 18.- El Colegio de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Entre Ríos se integra con los profesionales que obtengan la matrícula de conformidad con la normativa establecida en la presente ley.
Art. 19.- La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la profesión de la Terapia Ocupacional en el ámbito territorial de la provincia de Entre Ríos. Son requisitos indispensables para la matriculación:
a) Acreditar identidad personal.
b) Presentar título de Terapista Ocupacional.
c) Constituir domicilio legal en la provincia de Entre Ríos.
d) Presentar certificado de reincidencia y de ética.
e) Abonar la tasa de matriculación.
f) Declarar bajo juramento que no le comprenden las incompatibilidades e inhabilidades vigentes.
g) Prestar juramento.
Art. 20.- El profesional de la Terapia Ocupacional cuya inscripción fuese denegada puede presentar nuevas solicitudes, probando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.
Art. 21.- Son causas para la suspensión y cancelación de
la matrícula profesional:
La solicitud personal del Colegiado.
b) Las sanciones que se apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
c) La situación de abandono de la profesión establecida en el Artículo 17º último párrafo inc. c).
d) Los casos establecidos en el artículo 7º inciso a y b última parte.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Art. 22.- Son derechos de los Colegiados:
a) Utilizar los servicios, ventajas y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio.
b) Tener voz y voto en las Asambleas de Colegiados.
c) Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
d) Proponer a las autoridades del Colegio iniciativas o proyectos que consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento profesional.
e) Ser defendido en todos aquellos casos en que intereses profesionales fueren lesionados por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad.
f) Intervenir en las actividades científicas, culturales y sociales de la entidad.
g) Contribuir al mejoramiento deontológico, científico y técnico de la profesión.
h) Tener acceso a la documentación administrativa y contable del Colegio en presencia de los miembros del Consejo Directivo y autorizados al efecto.
i) Participar de las reuniones del Consejo Directivo con voz y sin voto.
Art. 23.- Son deberes de los colegiados, sin perjuicio de los que reglamentariamente se establezcan, los siguientes:
a) Comunicar al Colegio el cese y reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
b) Denunciar ante el Colegio los casos que configuren ejercicio ilegal de la profesión o trasgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes.
c) Abonar las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.
d) Cumplir las normas legales del ejercicio profesional, las disposiciones del Código de Ética, como así también las reglamentaciones y resoluciones de los órganos del Colegio.
e) Comparecer ante el Consejo Directivo cada vez que fuera requerido por el mismo.
f) Comunicar al Colegio los cambios de domicilio.
g) Desempeñar con lealtad y responsabilidad los cargos para los que fuese elegido en el Colegio.
h) Ejercer la profesión con ética y responsabilidad.
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES
Art. 24.- Son órganos directivos del Colegio:
a) La Asamblea de Colegiados.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 25.- Los órganos directivos previstos en el artículo precedente, se constituyen sin perjuicio de otros que la Asamblea pueda establecer determinando sus deberes, atribuciones, actuaciones y forma de elección o designación.
Art. 26.- Es carga de la condición de matriculado el desempeño de las funciones propias de los órganos de gobierno que se crean, pudiendo fijarse reglamentariamente las causales de excusación. No es compatible el ejercicio de más de un cargo en los órganos directivos del Colegio.
Art. 27.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina cesan en sus cargos por inasistencia a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas, en forma injustificada, por resolución del órgano respectivo.
Art. 28.- La formación de causa disciplinaria a un miembro de un órgano directivo dará lugar a la suspensión en el ejercicio de la función hasta el dictado de la resolución definitiva por parte del Tribunal. La imposición de sanción importa la remoción automática del cargo.
CAPÍTULO X
DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS
Art. 29.- La Asamblea de Colegiados es la máxima autoridad del Colegio. Esta constituida por todos los profesionales con matrícula vigente y que no adeuden cuotas de colegiación.
Art. 30.- Las Asambleas de Colegiados pueden ser:
a) ordinarias, y
b) extraordinarias.
Las ordinarias deben convocarse por lo menos una (1) vez al año por el Consejo Directivo, a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general.
Las extraordinarias pueden ser convocadas por el Consejo Directivo o a solicitud de la quinta parte de los colegiados a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
Art. 31.- La convocatoria a Asamblea de Colegiados deberá publicarse en un periódico de amplia circulación en la Provincia por el término de dos (2) días, con una antelación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de realización de la misma. La publicación deberá contener el Orden del Día.
Art. 32.- Las Asambleas requieren para funcionar la presencia de más del cincuenta por ciento (50%) de los colegiados, pero se realizarán válidamente y sus Resoluciones serán legítimas, cuando hubiere transcurrido media hora de la fijada en la convocatoria para su iniciación cualquiera fuere el número de asistentes. Serán presididas por el Presidente del Colegio, su reemplazante legal o subsidiariamente por quien determine la Asamblea.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. El Presidente tiene doble voto en caso de empate.
Art. 33.- Los deberes y atribuciones de la Asamblea de Colegiados, son los siguientes:
a) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance Anual presentada por el Consejo Directivo.
b) Considerar el proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que eleva el Consejo Directivo.
c) Considerar los temas que le derive el Consejo.
d) Resolver sobre la adquisición o enajenación de bienes inmuebles y otros bienes registrables.
e) Aprobar su Reglamento Interno, el Código de Ética que será sometido a consideración por el Consejo Directivo y toda reglamentación que se requiera y que sea de su competencia.
f) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros presentes, a cualquiera de los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina por grave inconducta, inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones.
g) Establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los Órganos del Colegio.
h) Fijar las cuotas periódicas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias.
i) Establecer el sistema de elección de los integrantes del Consejo Directivo y la composición, modo de designación y funciones de la Junta Electoral que debe fiscalizar el acto eleccionario.
CAPÍTULO XI
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 34.- El Consejo Directivo es el Órgano responsable de la conducción del Colegio. Está constituido por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un
(1) Prosecretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero, tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes.
Art. 35.- El Consejo Directivo sesionará válidamente con cinco (5) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, excepto en los casos en que se requiera mayoría especial. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.
Art. 36.- El Presidente convocará a las reuniones de Consejo Directivo por lo menos una vez al mes, debiendo notificar por medio fehaciente la convocatoria a todos sus miembros con diez (10) días de anticipación a la realización de las mismas. Ejerce la representación del Colegio, preside las reuniones de los órganos directivos y hace cumplir las resoluciones emanadas de cualquiera de sus órganos.
Art. 37.- Los deberes y atribuciones del Consejo Directivo son los siguientes:
a) Unificar procedimientos y mantener la unidad de criterios en todas las actuaciones del Colegio.
b) Elevar al Poder Ejecutivo el proyecto de Código de Ética, que fuera aprobado por la Asamblea de Colegiados.
c) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de proyectos de adopción de resoluciones que sean atinentes al ejercicio de la Terapia Ocupacional.
d) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, velando por el decoro e independencia y el ejercicio legal de la profesión.
e) Llevar la matrícula de los profesionales de Terapia Ocupacional, inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten, con arreglo a las prescripciones de la presente ley.
f) Llevar actualizado el registro de profesionales matriculados.
g) Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los Colegiados de la presente ley, los Reglamentos Internos y del Código de Ética, como asimismo de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones.
h) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión de la Terapia Ocupacional en todas sus formas ante las autoridades y organismos pertinentes.
i) Efectuar la convocatoria a elecciones.
j) Convocar a Asamblea de Colegiados cuando correspondiere y redactar el Orden del Día de la misma.
k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Tribunal de Ética y Disciplina.
l) Recaudar los aportes o pagos que por cualquier concepto realicen los Colegiados, determinando por separado cada fuente de ingreso.
m) Administrar los fondos del Colegio.
n) Confeccionar la Memoria y Balance Anual y presentarla a la Asamblea.
ñ) Elaborar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá elevar a la Asamblea de Colegiados para su consideración.
o) Nombrar los empleados, fijar sus remuneraciones y removerlos.
p) Designar los miembros de comisiones de apoyo, permanentes o especiales y fijar sus funciones y atribuciones.
q) Comunicar al Tribunal de Disciplina las denuncias y/o los antecedentes relativos a presuntas violaciones a la presente ley o normas reglamentarias cometidas por los miembros del Colegio.
r) Dictar las resoluciones necesarias para el ejercicio de las atribuciones mencionadas en el Artículo 15º de la presente, con excepción de las que correspondan a la Asamblea y al Tribunal de Disciplina.
s) Suspender la matrícula profesional en los supuestos de falta de pagos.
t) Administrar los recursos económicos del Colegio.
Art. 38.- Los integrantes del Consejo Directivo serán elegidos por el voto directo de los Colegiados mediante el sistema que se establezca por resolución de la Asamblea, quien además, determinará la composición, modo de designación y funciones de la Junta Electoral que debe fiscalizar el acto eleccionario.
Art. 39.- Los Miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en el cargo y podrán ser reelectos. Las competencias de cada uno de ellos y los modos de efectuar los reemplazos serán determinados por la reglamentación interna del Colegio.
CAPÍTULO XII
DEL TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA
Art. 40.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina es el órgano de gobierno con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar en los casos de faltas o infracciones cometidas por los profesionales de la Terapia Ocupacional en el ejercicio de la profesión; los de inconducta que afecten el decoro de la misma; y todos aquellos que hayan violado un principio de ética profesional, de conformidad a las disposiciones de la presente, del Código de Ética Profesional, Reglamentos y Resoluciones, que en su consecuencia se dicten, debiendo asegurarse en todos los casos la garantía del debido proceso.
Lo auxiliará en su función un fiscal quien tendrá el deber de promover las denuncias, intervenir activamente en la instrucción de las causas y velar por el interés general del Colegio.
Art. 41.- El Tribunal está integrado por: tres (3) miembros titulares y tres miembros (3) suplentes; un (1) fiscal titular y un (1) fiscal suplente. Son electos por el mismo sistema utilizado para la designación de los miembros del Consejo Directivo y duran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Tendrá un miembro informante elegido anualmente entre sus titulares.
Para ser miembro del Tribunal se requiere tener como mínimo (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Entre Ríos.
Los miembros del Tribunal y los fiscales pueden excusarse o ser recusados en sus funciones por las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la Provincia.
Art. 42.- El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la investigación del hecho.
Art. 43.- La Asamblea a propuesta del Consejo Directivo reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina, aplicándose supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos en lo que sea compatible.
La reglamentación debe contemplar que:
1) El procedimiento disciplinario se debe iniciar por denuncia o de oficio ante el Consejo Directivo, quien previa vista al matriculado involucrado para que presente su descargo, debe resolver si hay motivo suficiente para iniciar el mismo y pasar las actuaciones al Tribunal de Disciplina.
2) Contra la resolución del Consejo Directivo que desestime la denuncia, el denunciante o el fiscal pueden interponer recurso de reconsideración y/o apelación ante la Asamblea quien resolverá si pasan las actuaciones al Tribunal.
3) El Tribunal puede disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación. Puede delegar la realización de diligencias en el fiscal.
4) Garantizar el derecho de defensa que comprende, el derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada.
5) El procedimiento debe ser sumario.
6) El Tribunal debe expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días de encontrarse la causa en estado de resolver.
7) Contra la resolución proceden los recursos previstos en el Artículo 52º.
8) Las resoluciones definitivas de suspensión y cese de matrícula deben ser notificadas al profesional y a las áreas competentes de su ámbito de actuación.
Art. 44.- El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento; tampoco operará en él la caducidad de la instancia. La suspensión de la matrícula del profesional imputado no paraliza ni determina la caducidad del procedimiento. La acción disciplinaria sólo se extingue por fallecimiento del imputado o prescripción.
Art. 45.- El fallo debe ser siempre fundado en causas y antecedentes concretos. El incumplimiento de la obligación de dictar el fallo dentro de los treinta (30) días hábiles desde que la causa quede en estado de dictar sentencia, constituye falta grave de los miembros del Tribunal.
Art. 46.- El Tribunal no puede juzgar hechos o actos que hayan ocurrido dos (2) años antes de la fecha de recepción de la denuncia. Si esa circunstancia resultase de la denuncia misma, la debe rechazar sin más trámite, indicando el motivo, salvo que se tratara de un delito que no estuviese prescripto. No se puede abrir causa por hechos anteriores a la vigencia de esta ley.
Art. 47.- Los miembros que integran el Tribunal deben ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa que estén tratando. Si hubiera concluido el mandato se prorroga a ese solo efecto, sin perjuicio que se designe un nuevo Tribunal, quien deberá entender en las nuevas causas que se presenten.
Art. 48.- El Consejo Directivo tiene a su cargo hacer cumplir las sanciones impuestas por el Tribunal.
CAPÍTULO XIII
DEL EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO
Art. 49.- Los profesionales inscriptos en el Colegio quedan sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) Condena criminal por delito doloso y cualquier otro procedimiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Incumplimiento de las disposiciones enunciadas por la presente ley, su Reglamento y los Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicten.
c) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
d) Violaciones del régimen de incompatibilidades y /o inhabilidades.
e) Incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Ética Profesional.
f) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma.
g) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 50.- Para la aplicación de las sanciones disciplinarias a los profesionales de la Terapia Ocupacional se debe tener en cuenta, la gravedad de la falta, la reiteración y las circunstancias del hecho.
Las sanciones serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Suspensión de la matrícula de hasta seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.
La sanción establecida en el inc. a) puede ser apelada ante la asamblea.
Las sanciones prescriptas por los incisos b), c) y d) son recurribles dentro de los diez (10) días desde su notificación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
CAPÍTULO XV
DE LA REHABILITACIÓN
Art. 51.- El Consejo Directivo, por resolución fundada, puede disponer la rehabilitación del profesional excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido tres (3) años del fallo disciplinario firme y cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES, COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS
Art. 52.- Pueden también inscribirse en el registro de la matrícula del Colegio de Terapistas Ocupacionales de Entre Ríos, los siguientes profesionales:
Todos los que, a la fecha de promulgación de la presente ley acrediten estar matriculados como Terapistas Ocupacionales, Terapeutas Ocupacionales o Licenciados en Terapia Ocupacional en la Secretaría de Salud de la Provincia de Entre Ríos. Deberán solicitar la inscripción dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente. Dicho plazo puede ser ampliado por la reglamentación o por el Colegio de Terapistas Ocupacionales.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 53.- Desde la promulgación de la presente ley, el Colegio de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de Entre Ríos, subroga a la Asociación Entrerriana de
Terapistas Ocupacionales, en todos los derechos, deberes y obligaciones y se hará cargo del activo y pasivo de la misma.
Art. 54.- La Comisión Directiva de la Asociación Entrerriana de Terapistas Ocupacionales asume, en calidad de provisional, el Consejo Directivo del Colegio de Terapistas Ocupacionales. Debe asumir la responsabilidad de tomar los recaudos necesarios para organizar la vida institucional del Colegio de acuerdo a la ley, a cuyos efectos debe convocar a la primera Asamblea dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente para la elección de autoridades.
Art. 55.- A efectos de formalizar la vida institucional del Colegio, la Comisión Directiva de la Asociación Entrerriana de Terapistas Ocupacionales, queda facultado para:
a) Conformar el padrón electoral a emplearse en la Asamblea constitutiva del Colegio con todos los socios activos de la Asociación que cumplimenten con las condiciones establecidas por la ley para ser matriculado. El padrón de profesionales que participarán en ella deberá ser publicado por dos (2) días en el Boletín Oficial y los reclamos por exclusión se efectuarán dentro diez (10) días hábiles a contar de la última publicación.
b) Recepcionar las cuotas periódicas.
c) Realizar las diligencias necesarias ante la Inspección
General de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos y ante cualquier otro Organismo cuya intervención sea necesaria.
d) Confeccionar un calendario electoral y un reglamento electoral provisorio que garantice el proceso democrático de elección de autoridades en la primer Asamblea.
e) Convocar a la primer Asamblea de Colegiados para la elección de autoridades del Colegio con una anticipación no menor a treinta (30) días corridos de la fecha fijada para la elección.
f) El calendario electoral, el día, hora y lugar previsto para la primer Asamblea se deberá publicar por dos (2) días en el Boletín Oficial.
Art. 56.- La Comisión Directiva de la Asociación Entrerriana de Terapistas Ocupacionales queda facultada para resolver cualquier situación no prevista, conducente a la constitución de las autoridades del Colegio pudiendo fijar el importe de la cuota que deben abonar los integrantes del padrón, destinadas a subvencionar los gastos que demande la organización del Colegio.
Art. 57.- El Consejo Directivo electo debe realizar, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días los siguientes actos:
a) Verificar que profesionales integrantes del padrón reúnen las condiciones establecidas en esta ley para ejercer la profesión de la Terapia Ocupacional y previo cumplimiento de los recaudos formales y pago de la tasa correspondiente, otorgar la correspondiente matrícula.
b) Convocar a Asamblea extraordinaria para la aprobación del proyecto de Código de Ética Profesional y Disciplina, el Reglamento de Normas de Procedimiento del Tribunal de Ética y Disciplina y todo otro asunto que considere de importancia.
Art. 58.- Comuníquese, etcétera.
Paraná, Sala de Sesiones, 9 de septiembre de 2009.
Jorge Pedro Busti, Presidente H. Cámara Diputados;
Jorge Gamal Taleb, Secretario H. Cámara Diputados;
José Eduardo Lauritto, Presidente H. Cámara Senadores;
Alfredo G. Bevacqua, Secretario H. Cámara Senadores.

Paraná, 4 de noviembre de 2009
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Sergio D. Urribarri; Adán H. Bahl
Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, 4 de noviembre de 2009. Registrada en la fecha bajo el Nº 9932. CONSTE -- Adán Humberto Bahl.

Copyright © BIREME  Contáctenos