DECRETO 1447/2009
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (PEP)


 
Reglamentación de la Ley Nº 9666.
Del: 08/10/2009; Boletín Oficial 28/10/2009.

Córdoba, 8 de octubre de 2009.
VISTO: El Expediente Nº 0425-195522/2009, del Registro de la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se propicia la reglamentación de la Ley N° 9666, aprobatoria del “Plan Director de Lucha contra el Dengue”.
Que dicho marco normativo requiere, para su plena y pronta instrumentación, de la reglamentación de diversos aspectos generales y particulares.
Que el proyecto elevado se ajusta a derecho.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud con el N° 375/09, lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo el N° 858/09 y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- REGLAMÉNTASE la Ley N° 9666, “Plan Director de Lucha contra el Dengue”, conforme las disposiciones del presente Decreto y su Anexo Único, el que compuesto de dos (2) fojas forma parte integrante del mismo.
Art. 2º.- EN el marco de las disposiciones del artículo 2º de la Ley N° 9666, DELÉGASE en el Ministerio de Salud la potestad de ejecutar los actos administrativos y dictar los instrumentos legales complementarios que fuesen menester para la completa aplicación del Plan Director de Lucha Contra el Dengue.
Art. 3º.- LOS fondos a que alude el artículo 7°, primera parte, de la Ley N° 9666, serán depositados en la cuenta especial del Ministerio de Salud, identificada como “Cuenta Especial - Fondo T - Diversas Patologías, Cuenta Corriente N° 900-2997/9 - Banco Provincia de Córdoba - Sucursal Catedral”, y serán destinados a financiar las acciones a realizarse directamente por el Ministerio de Salud de la Provincia y por los Municipios y Comunas que adhieran a la Ley N° 9666 en el marco del Plan Director de Lucha contra el Dengue.
Art. 4°.- ESTABLÉCESE, a los fines previstos por la segunda parte del artículo 7º de la Ley N° 9666, el siguiente procedimiento:
a) Municipios o Comunas no adheridas a la Ley N° 9666 y establecimientos bajo jurisdicción Provincial: El servicio jurídico del Ministerio de Salud tendrá a su cargo la substanciación de los procedimientos que se ordenen. A tales efectos dará vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles para que oponga su defensa y ofrezca toda la prueba, acompañando la documentación correspondiente.
Diligenciada la prueba en el término de veinte (20) días hábiles, y elaboradas las conclusiones del caso, elevará lo actuado al señor Ministro a los fines del dictado de la resolución definitiva.
b) Municipios o Comunas que hayan adherido a la Ley N° 9666: Los procedimientos se sustanciarán por ante el organismo encargado del juzgamiento de las faltas locales, debiendo comunicarse la resolución definitiva al servicio jurídico del Ministerio de Salud.
Art. 5º.- EL presente Decreto será refrendado por los Señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Art. 6º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Cr. Juan Schiaretti, Gobernador;
Dr. Oscar Félix González, Ministro de Salud;
Jorge Eduardo Córdoba, Fiscal de Estado.

ANEXO ÚNICO
PLAN DIRECTOR DE LUCHA CONTRA EL DENGUE
Artículo 1º.- Sin Reglamentar.
Artículo 2º.- Sin Reglamentar.
Artículo 3º.- Sin Reglamentar.
Artículo 4º.- a) Establécese que el control de criaderos debe realizarse en todo espacio, abierto o cerrado, dentro o fuera de inmuebles públicos y privados. Asimismo, los cursos, espejos o depósitos de agua susceptibles de control podrán ser tanto naturales como artificiales, de cualquier naturaleza, dimensiones, profundidad y composición química.
b) El manejo de los insecticidas debe ser efectuado bajo supervisión de personal calificado en tal tarea, desalentándose el uso sin control de estos productos por parte de particulares.
c) En los casos en que se requiera la prestación de servicios civiles de la ciudadanía, sin perjuicio de la carga pública que estos acarreen, se procurará la compensación de los gastos y tareas realizadas.
d) Las acciones descriptas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 4° serán implementadas por los respectivos Municipios y Comunas en cada una de sus jurisdicciones, y por el Ministerio de Salud en ámbitos bajo jurisdicción Provincial. A tales fines, dichos Municipios y/o Comunas conformarán una Comisión de Seguimiento Municipal y/o Comunal; notificando en forma obligatoria los posibles casos locales de dengue con envío de material al Ministerio de Salud para diagnóstico y aislamiento viral. Asimismo, tendrán a su cargo el desmalezamiento de espacios públicos y cuidado de espejos de agua; la recolección y disposición final adecuada de los residuos sólidos urbanos en el marco de las normas vigentes para la actividad; el cuidado de los cementerios públicos y privados; el diseño y ejecución de planes de difusión; la gestión de stocks municipales y/o comunales de insecticidas, biolarvicidas o barreras físicas para el combate del vector, insumos y medios de diagnóstico de dengue; y la coordinación de la ejecución de actividades locales o intercomunales para la educación sanitaria y la movilización social.
e) En todos los casos, el Ministerio de Salud brindará la asistencia técnica que fuere necesaria conforme sus posibilidades.
f) Las acciones básicas detalladas en los incisos d), e) y f) podrán ser implementadas por el Ministerio de Salud, en forma coordinada con Municipios y Comunas. Entre las acciones a ejecutar, se priorizan: Gestión de la vigilancia epidemiológica, entomológica y laboratorial de forma complementaria a la actuación de los municipios; normatización y supervisión técnica de las acciones de vigilancia y control del dengue; gestión de los stocks provinciales y provisión a los municipios de insecticidas, biolarvicidas o barreras físicas y equipos para combate del vector, incluyendo equipamientos, insumos y medios de diagnóstico para casos de dengue; coordinación y ejecución de las actividades de educación para la salud y movilización social por el dengue en toda la jurisdicción provincial; promoción y ejecución del programa de capacitación de recursos humanos vinculados al programa; coordinación de la cooperación técnica con provincias limítrofes con problemas de dengue; presentación bimestral de los resultados del Plan Director.
g) Establécese que en aquellos supuestos en que los Municipios y Comunas no pudieren realizar todas o algunas de las acciones básicas detalladas y que a ellos competen, podrá convenirse con el Ministerio de Salud la implementación de acciones en forma compartida.
Artículo 5°.- En el marco de las acciones conjuntas cuya ejecución el Ministerio de Salud considere necesarias, dicha cartera podrá requerir de otras estructuras de Gobierno la cooperación de que se trate. En caso de imposibilidad total o parcial de actuar conforme el requerimiento, el responsable de la estructura demandada deberá hacer saber tal circunstancia al Ministerio mediante expresión fehaciente y fundada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la solicitud de cooperación.
Artículo 6°.- El Ministerio de Salud fijará la fecha para la realización del relevamiento domiciliario. A tal fin la Dirección General de Estadísticas y Censos, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, lo asistirá técnicamente en la planificación y coordinación en tiempo y forma de las tareas necesarias. Asimismo, se requerirá colaboración a Municipios y Comunas. La actividad podrá ser desdoblada en etapas si se estimare que, por razones operativas, ello resulta conveniente.
Artículo 7°.- Sin Reglamentar.
Artículo 8°.- Sin Reglamentar.
Artículo 9°.- a) La autoridad de aplicación informará el listado de los barrios, zonas y horarios aproximados en que se realizarán las inspecciones previstas en el Plan, a efectos de que la población pueda cooperar con la labor de los inspectores, debiendo anunciarse el modo en que éstos se identificarán. Igualmente, se hará saber el carácter obligatorio de la inspección, y las sanciones que su inobservancia generen.
b) La presencia de los inspectores municipales y auxiliares de la fuerza pública que acompañen a los inspectores tendrán como finalidad el brindar tranquilidad a los propietarios, poseedores y/o tenedores de inmuebles a inspeccionar, no pudiendo ejercer coerción de ningún tipo a los fines del ingreso. En caso de negativa a autorizar el ingreso, el Ministerio de Salud deberá obtener la correspondiente orden de allanamiento emanada de juez competente.
Artículo 10°.- Sin Reglamentar.
Artículo 11°.- Sin Reglamentar.
Artículo 12.- El Ministerio de Salud confeccionará los instrumentos complementarios necesarios para regular los planes de manejo, almacenamiento y, cuando correspondiere, destrucción de neumáticos, chatarra, recipientes y botellas que puedan actuar como criaderos de larvas de mosquitos.
Artículos 13° a 22°.- Sin reglamentar.

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