DECRETO 657/2009
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (PEP)


 
Régimen de Establecimientos Geriátricos Privados de la Provincia de Córdoba. Derogación del Decreto 2668/1991.
Del: 22/05/2009; Boletín Oficial 14/08/2009.

Córdoba, 22 de Mayo de 2009
VISTO: El Expediente Nº 0425-187184/09, del registro del Ministerio de Salud.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se propicia la derogación del Decreto N° 2668/91, reglamentario de la Ley N° 7872, modificada por Ley N° 8677, y la aprobación de una nueva reglamentación de la citada Ley.
Que posteriormente al dictado del mencionado decreto, se sancionó la Ley 8677, modificatoria de la ley 7.872, sin que esta modificación parcial del texto legal fuera acompañada de un nuevo cuerpo reglamentario.
Que de todas las normas citadas, surge que el Ministerio de Salud de la Provincia de córdoba, es Autoridad de Aplicación de las mismas.
Que en tal carácter, la cartera sanitaria impulsa la propuesta de sustitución del Decreto 2668/91, proponiendo una reglamentación conteste con el conjunto de políticas, acciones e instrumentos implementados para la regulación y fiscalización de establecimientos asistenciales, respetando la autonomía normativa y los particularismos que la actividad geriátrica presenta dentro del campo sanitario, en una interpretación armónica de las previsiones contenidas en los artículos 28 y 59 de la Constitución Provincial.
Que el texto legal que se propicia, es en todo conforme con la Ley de Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo Nº 9454, ratificatoria del Decreto 2174/07, que establece en su artículo 26, incisos 4), 9), 19) y 28), la competencia del Ministerio de Salud en la fiscalización del funcionamiento de los servicios y la administración de las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo los Nº 73/09 y 294/09, respectivamente,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1°.- DEROGASE el Decreto 2668/91.
Art. 2º.- APRUÉBASE la nueva Reglamentación de la Ley N° 7872, modificada por Ley N° 8.677, “Régimen de Establecimientos Geriátricos Privados de la Provincia de Córdoba”, la que compuesta de dos (2) fojas, forma parte integrante del presente Decreto como Anexo Único.
Art. 3º.- DELEGASE en la Autoridad de Aplicación la potestad de dictar los instrumentos legales complementarios que fuesen menester para la adecuada aplicación del presente Decreto.
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.
Art. 5°.- PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Cr. Juan Schiaretti, Gobernador;
Dr. Oscar Félix Gonzalez, Ministro de Salud;
Jorge Eduardo Cordoba, Fiscal de Estado.

Poder Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
Artículo 1º.- Los establecimientos geriátricos privados, en tanto instituciones asistenciales, se regirán en lo concerniente a su habilitación y funcionamiento por la Ley N° 7872, modificada por Ley N° 8677 y la presente reglamentación. Subsidiariamente, serán de aplicación las disposiciones de la Ley N° 6222, su reglamentación y el plexo normativo dictado en su consecuencia.
Respecto al sentido y alcance de las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud bio-psico-social de los ancianos, como de la extensión y características de los servicios de cuidado, alojamiento y recreación, las mismas se interpretan conforme las previsiones de la Ley N° 6222 y normas complementarias.
A los fines de la presente reglamentación, los términos “anciano” y “adulto mayor” serán empleados indistintamente, como sinónimos.
Los establecimientos geriátricos privados, con o sin internación, llevarán además del nombre de fantasía -complementándolo-, la denominación de “residencia geriátrica privada”, “residencia de adultos mayores privada”, “hogar de ancianos privado” o “geriátrico privado”.
Artículo 2º.- Los establecimientos geriátricos privados se clasifican, según el grado de discapacidad de los residentes y el perfil prestacional que ofrecen, en seis categorías:
a) Establecimientos para ancianos autodependientes: son los destinados a residentes que se valen por sí mismos para la realización de actividades de naturaleza personal tales como: higiene, alimentación, vestimenta, etcétera, contando además alojamiento.
b) Establecimientos para ancianos semidependientes: son los destinados a residentes que requieren de asistencia para la realización de las actividades a las que se refiere el inciso anterior, contando además con alojamiento.
c) Establecimientos para ancianos dependientes: son los destinados a residentes que requieren de atención permanente de terceros, para la realización de toda actividad personal que importe la satisfacción de sus necesidades elementales, contando además con alojamiento.
d) Establecimientos para adultos mayores con asistencia psico-geriátrica: son los destinados a residentes con patologías psiquiátricas diversas, contando con la prestación del servicio asistencial de internación.
e) Hogares de día para personas adultas mayores: establecimiento para el cuidado y recreación de ancianos, dentro de una franja horaria determinada por jornada.
f) Hogares de residencia: establecimiento de pequeña escala que brinda cuidado y alojamiento a personas adultas mayores autoválidas. Sólo podrán albergar hasta cuatro (4) residentes.
Cada establecimiento geriátrico privado, se corresponderá a una sola de las categorías tipificadas en el presente artículo. Podrán postularse, a los fines de su habilitación, excepciones que comprendan a más de una categoría, siempre que se acredite por ante la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y recursos humanos propios de cada una de ellas y eventualmente de servicios complementarios regulados por la Ley N° 6222 y complementarias.
Artículo 3º.- Sin reglamentar
Artículo 4º.- Sin reglamentar.
Artículos 5º, 6º y 7º.- A los fines de la habilitación de los establecimientos geriátricos privados, la Autoridad de Aplicación establecerá y actualizará los instrumentos que permitan la acreditación categorizante, la registración y la evaluación de los mismos.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- Sin reglamentar.
Artículo 10º.- Sin reglamentar.
Artículo 11º.- Sin reglamentar.
Artículo 12º.- El servicio jurídico del Ministerio de Salud tendrá a su cargo la sustanciación de los sumarios que se ordenen en virtud de la aplicación de la presente reglamentación y disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten, por infracción a las disposiciones de la N° Ley 7.872, modificada por Ley N° 8.677. A tales efectos dará vista de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles para que oponga su defensa y ofrezca toda la prueba, acompañando la documentación correspondiente. Diligenciada la prueba en el término de veinte (20) días hábiles, y elaboradas las conclusiones del caso, elevará lo actuado al señor Ministro de Salud a los fines del dictado de la resolución definitiva.
Artículo 13°.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Artículo 15°.- Sin reglamentar.

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