LEY 22743
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Convenio de transferencia de las actividades operativa del Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas Mazza, entre el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y la Provincia de La Rioja.
Sanción: 16/02/1983; Promulgación: 16/02/1983; Boletín Oficial, 18/02/1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Apruébase el convenio suscripto con fecha 27 de agosto de 1982, entre el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y la Provincia de La Rioja, en virtud del cual se transfiere a dicha jurisdicción la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas, que como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2º.- El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y la Provincia de La Rioja designarán los funcionarios que suscribirán las actas definitivas de entrega.
Art. 3º.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bignone; Reston; Rodríguez Castells.

ANEXO A: Convenio suscripto con fecha 27 de Agosto de 1982, entre el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y la Provincia de La Rioja, en virtud del cual se transfiere a dicha jurisdicción la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas en el Territorio Provincial-
PRIMERA. - El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la Provincia y ésta recibe y se obliga a continuar por sí la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas en jurisdicción de la Provincia.
La transferencia que se pacta incluye la cesión de los bienes muebles, locaciones y personal.
SEGUNDA. - El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental, vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentren afectados al programa que se menciona en la cláusula primera.
La transferencia de este activo físico se operará sobre la base de sus inventarios reales de existencias que a la fecha de entrega definitiva, deberá practicar el Ministerio, labrándose las actas respectivas en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo tenor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.
Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en jurisdicción de la Provincia.
TERCERA. - Los bienes que se ceden, se entregarán a la Provincia en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de entrega definitiva.
CUARTA. - Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava, de común acuerdo las partes establecen, en relación con las contrataciones para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino al Programa que se transfiere y que se encuentren en trámite a la fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula segunda, lo siguiente:
a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación.
b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la fecha del acta de entrega definitiva, serán cedidos a título gratuito a la Provincia a medida que ello ocurra y por actas complementarias.
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones efectuadas antes del 1 de enero de 1982, para la adquisición de bienes, obras o servicios, quedarán a cargo del Ministerio, conforme a la legislación vigente en la materia.
QUINTA. - La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que corresponda, quedando a su cargo los eventuales gastos que ello irrogue, obligándose el Ministerio a entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en los casos que corresponda.
SEXTA. - El Ministerio transfiere a la Provincia y ésta acepta, todo el personal de planta permanente que a la fecha de entrega definitiva preste servicios en el Programa que se transfiere, si lo hubiere, de conformidad a las siguientes condiciones que la provincia se compromete a respetar:
a) Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia;
b) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por lo menos de igual remuneración, cuando por diferencia de régimen deban asignárseles nuevas funciones;
c) La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeñe al tiempo de la transferencia a todos sus efectos;
d) Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año anterior al que se efectivice la transferencia, de acuerdo al régimen establecido por el artículo 9 del Decreto N. 3.413/79.
Aclárase que las licencias que por la misma causal, correspondientes a períodos anteriores hubieren sido acumuladas en fundadas razones de servicio, reconocidas, serán abonadas por el Ministerio conforme a las normas reglamentarias vigentes en el orden nacional (Decreto N. 3.413/79, artículo 9, inciso 1);
c) Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.
En cuanto al personal que a la fecha de la transferencia, se encontrare en uso de licencia para tratamiento de salud por afecciones o lesiones de largo tratamiento, o por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, contempladas en el artículo 10, incisos c) y d) del Decreto N. 3.413/79, quedarán en jurisdicción del Ministerio hasta la finalización de las mismas. En caso que procediera el alta médica, el Ministerio podrá optar por reincorporarlo a su jurisdicción o bien transferirlo a la Provincia, quien lo aceptará a partir de su presentación, documentándose tal circunstancia por acta complementaria.
La transferencia aquí establecida abarca también al personal de planta permanente que a la fecha del presente convenio preste servicios en calidad de adscripto en el Programa a transferir, o en servicios de la Provincia.
Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado el agente.
La Provincia se compromete, a partir de la efectiva transferencia del personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto correspondan sobre los haberes del mismo, así como también a realizar los depósitos pertinentes.
El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio de o para el Programa que se transfiere, sin previa autorización de la Provincia.
La transferencia de personal de planta permanente, con su actual situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega definitiva practicará el Programa y/o el organismo competente del Ministerio.
SEPTIMA. - La Provincia se obliga a que tanto el personal, cuanto los vehículos que se transfieren por el presente convenio, serán aplicados únicamente a la actividad operativa del Programa, así como también a desocupar, en un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la vigencia del presente convenio, los locales donde actualmente funciona el Servicio Nacional de Lucha Contra la Enfermedad de Chagas, en caso de que los mismos pertenecieran al patrimonio de la Nación.
OCTAVA. - Las partes convienen que las erogaciones, que por cualquier concepto se originen a partir del 1 de enero de 1982 respecto al Programa que se transfiere, estarán a cargo de la Provincia, quien financiará las mismas, en base a los recursos aportados por Nación en el Programa asistido correspondiente.
El Ministerio por un período de un (1) año, contado a partir de esa fecha, se compromete a aportar los recursos financieros para cubrir los gastos en personal que se transfiere, conforme a la cláusula sexta del presente convenio. Los aumentos de haberes que se produzcan a partir del 1 de enero de 1982, se ajustarán, para el personal que se transfiere, al régimen salarial que rija para los agentes de la Administración Pública Provincial.
Si la transferencia no se hiciera efectiva antes del 1 de enero de 1982, el Ministerio atenderá con sus recursos a cuenta de la Provincia, las erogaciones que a partir de esa fecha demande el cumplimiento del Programa que se transfiere, con exclusión de lo previsto en el párrafo anterior. Tales gastos serán reintegrados por la Provincia quince (15) días después de haber ingresado a la misma, los fondos correspondientes al Programa asistido por Nación para esta Lucha, mediante remesa al Tesoro Nacional y en relación a la rendición de cuentas que por tales erogaciones efectúe el Ministerio a la Provincia.
Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los procedimientos conducentes para la concreción del aporte que se compromete a efectuar a la Provincia, según se establece en el segundo párrafo de la presente cláusula.
NOVENA. - El Ministerio prestará a la Provincia, a través de un Programa asistido, su cooperación técnico-administrativa y financiera, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar, que asegure la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, promoviendo la capacitación del personal afectado a los mismos.
Además, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas sanitarias establecidas por el Ministerio en lo referente al Programa que se transfiere y a aceptar al respecto las normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva, y al acuerdo sanitario aprobado por Decreto N. 6.811/69, reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los mismos.
DECIMA. - Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el Ministerio o éste con aquélla, relacionadas con el Programa y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y segunda.
Los créditos o las deudas, que el Programa objeto de esta transferencia tuvieren respecto de terceros, quedarán a favor o a cargo del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con anterioridad al 1 de enero de 1982 y, a favor o a cargo de la Provincia, por las contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula octava.
DECIMA PRIMERA. - Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los servicios, funciones, bienes y personal que se transfieren, quienes además quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a subsanar errores u omisiones o complementar actos similares para los cuales han sido designados.
DECIMA SEGUNDA. - El presente convenio comenzará a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula octava, respecto de las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1982, lo que regirá desde dicha fecha.- La transferencia se efectivizará dentro de los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas definitivas de entrega y recepción.-
Bajo las cláusulas que anteceden, se suscribe el presente de conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.-
Piastrellini; Rodriguez Castells.

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