LEY 22581
PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN)


 
Convenios de transferencia de la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha contra la enfermedad de Chagas Mazza, entre el Ministerio de Bienestar Social y las Provincias.
Sanción: 07/05/1982; Promulgación: 07/05/1982; Boletín Oficial, 11/05/1982.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Apruébanse los convenios -que en fotocopia forman parte integrante de la presente Ley- suscriptos entre el ex Ministerio de Bienestar Social de la Nación y las Provincias de Córdoba, Chaco, Entre Ríos, Mendoza y San Juan, en virtud de los cuales se transfiere a dichas jurisdicciones, la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas-Mazza.
Art. 2º. - La autoridad sanitaria nacional y cada una de las Provincias, designarán los funcionarios que suscribirán las actas definitivas de entrega.
Art. 3º. - Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Galtieri; Saint Jean; Alemann; Rodríguez Castells.

ANEXO A: Convenio de transferencia de la actividad operativa del programa nacional de lucha contra la enfermedad de Chagas-Mazza, en el Territorio Provincial celebrado entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Provincia de Córdoba, en la Ciudad de Buenos Aires el 30 de Octubre de 1980-
PRIMERA: El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la Provincia y ésta recibe y se obliga a continuar por sí la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha Contra la Enfermedad de Chagas-Mazza en jurisdicción de la Provincia.-
La transferencia que se pacta incluye la cesión de los bienes muebles, locaciones y personal.-
SEGUNDA: El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental, vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentren afectados al Programa que se menciona en la cláusula primera.-
La transferencia de este activo físico se operará sobre la base de sus inventarios reales de existencias que a la fecha de entrega definitiva, deberá practicar el Ministerio, labrándose las actas respectivas en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo tenor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.-
Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en jurisdicción de la Provincia.-
TERCERA: Los bienes que se ceden, se entregarán a la Provincia en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de entrega definitiva.-
CUARTA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava de común acuerdo las partes establecen, en relación con las contrataciones para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino al Programa que se transfiere y que se encuentren en trámite a la fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula segunda, lo siguiente:
a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación;
b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la fecha del acta de entrega definitiva, serán cedidos a título gratuito a la Provincia a medida que ello ocurra y por actas complementarias.
c) Las contrataciones para la adquisición de bienes, obras o servicios que se concreten a partir de la firma del presente convenio deberán contar con la conformidad previa de la Provincia.
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones efectuadas antes del 1 de enero de 1981 para la adquisición de bienes, obras o servicios, quedarán a cargo del Ministerio, conforme a la legislación vigente en la materia.
QUINTA: La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que corresponda quedando a su cargo los eventuales gastos que ello erogue, obligándose el Ministerio a entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en los casos que corresponda.
SEXTA: El Ministerio transfiere a la Provincia y ésta acepta todo el personal de planta permanente que a la fecha de entrega definitiva preste servicios en el Programa que se transfiere, de conformidad a las siguientes condiciones que la Provincia se compromete a respetar:
a) Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia;
b) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por lo menos de igual remuneración, cuando por diferencia de régimen deban asignárseles nuevas funciones;
c) La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia a todos sus efectos;
d) Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año anterior al que se efectivice la transferencia, de acuerdo al régimen establecido por el artículo 9 del Decreto 3.413/79.
Aclárase que las licencias que por la misma causal, correspondientes a períodos anteriores hubieren sido acumuladas en fundadas razones de servicio, reconocidas, serán abonadas por el Ministerio conforme a las normas reglamentarias vigentes en el orden nacional (Decreto 3.413/79, artículo 9, inciso 1);
e) Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.
En cuanto al personal que a la fecha de la transferencia, se encontrare en uso de licencia para tratamiento de salud por afecciones o lesiones de largo tratamiento, o por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, contempladas en el artículo 10, incisos c) y d) del Decreto 3.413/79, quedarán en jurisdicción del Ministerio hasta la finalización de las mismas.
En caso que procediere el alta médica, el Ministerio podrá optar por incorporarlo a su jurisdicción o bien transferirlo a la Provincia, quién lo aceptará a partir de su presentación, documentándose tal circunstancia por acta complementaria.
La transferencia del personal que a la fecha del presente convenio preste servicios en calidad de adscripto al programa, quedará sujeta a la decisión de la Provincia que deberá explicitarla sólo en el caso de optar por la no incorporación de dicho personal y dentro de los treinta días de recibido el correspondiente detalle de cargos, categorías y demás condiciones generales y particulares de los agentes.
Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado el agente.
La Provincia se compromete, a partir de la efectiva transferencia del personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto correspondan sobre los haberes del mismo, así como también a realizar los depósitos pertinentes.
El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio de o para el Programa que se transfiere, sin previa autorización de la Provincia.
La transferencia de personal de planta permanente, con su actual situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega definitiva practicará el Programa y/o el organismo competente del Ministerio.
SEPTIMA: La Provincia se obliga a que tanto el personal, cuanto los vehículos que se transfieren por el presente convenio, serán aplicados únicamente a la actividad operativa del Programa, así como también a desocupar, en un plazo no mayor de un (1) año, los locales donde actualmente funciona el Servicio Nacional de Lucha Contra la Enfermedad de Chagas-Mazza.
OCTAVA: El financiamiento de las erogaciones que se originen como resultado de la transferencia del programa aludido, se distribuirá entre las partes, por períodos quinquenales, a partir del 01-01-81 y hasta la finalización de la campaña, de acuerdo al siguiente prorrateo:
a) La Provincia afrontará el 20 %, pero sin exceder el valor en términos reales de lo que le corresponda aportar durante el ejercicio 1981. A los fines de determinar el valor real habrá de utilizarse el Indice de Precios Mayoristas-Nivel General, que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos
b) La Nación se hará cargo del resto hasta cubrir el total de las erogaciones. Estos fondos deberán ser girados por la Nación dentro de los treinta días de recibido el resumen de ejecución que mensualmente presentará la Provincia por medio de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
El porcentaje determinado en el inciso a) de la presente cláusula deberá ser redefinido para cada nuevo período quinquenal por acuerdo entre las partes y con una anticipación de noventa días a la fecha de iniciación del respectivo quinquenio, caso contrario se renovará automáticamente la cifra que corresponde al período que finaliza.
NOVENA: La administración del programa transferido se realizará por medio de la creación en el Presupuesto Provincial de:
A) Un rubro específico de ingresos en el Cálculo de Recursos, al cual se deberán asignar los fondos aportados por la Nación.
B) Una categoría presupuestaria específica en el Presupuesto de Gastos que refleje la evolución de las erogaciones por este concepto.
DECIMA: Si la transferencia no se hiciera efectiva antes del 1 de Enero de 1981, el Ministerio atenderá con sus recursos, a cuenta de la Provincia, la Provincia, la parte que a ésta le corresponde en función de lo determinado en la cláusula 8, de las erogaciones que a partir de esa fecha demande el cumplimiento del programa transferido. Tales gastos serán reintegrados por la Provincia, mediante remesa al Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días posteriores a la Rendición de Cuentas que por tales erogaciones efectúe el Ministerio a la Provincia.
DECIMA PRIMERA: El Ministerio prestará a la Provincia, a través de un Programa Asistido, su cooperación técnico-administrativa y financiera, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar, que asegure la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, promoviendo la capacitación del personal afectado a los mismos.
Además, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas sanitarias establecidas por el Ministerio en lo referente al Programa que se transfiere y a aceptar al respecto las normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva, y al acuerdo sanitario aprobado por Decreto 6.811/69, reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los mismos.
DECIMA SEGUNDA: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el Ministerio, o éste con aquella, relacionadas con el Programa y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y segunda.
Los créditos o las deudas, que el Programa objeto de esta transferencia tuvieren respecto de terceros quedarán a favor o a cargo del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con anterioridad al 1 de Enero de 1981, y a favor o a cargo de la Provincia por las contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula octava.
DECIMA TERCERA: Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los servicios, funciones, bienes y personal que se transfieren, quienes además quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a subsanar errores u omisiones o complementar actos similares para los cuales han sido designados.
DECIMA CUARTA: El presente convenio comenzará a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula octava respecto de las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1981, lo que regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas definitivas de entrega y recepción, pero nunca antes del 31 de diciembre de 1980.
Bajo las cláusulas que anteceden, se suscribe el presente de conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.
Sigwald; Fraga.
ANEXO B: Convenio de transferencia de la actividad operativa del programa nacional de lucha contra la enfermedad de Chagas-Mazza, en el Territorio Provincial celebrado entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Provincia del Chaco, en la Ciudad de Buenos Aires el 30 de Octubre de 1980-
PRIMERA: El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la Provincia y ésta recibe y se obliga a continuar por sí la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas-Mazza en Jurisdicción de la Provincia.
La transferencia que se pacta incluye la cesión de los bienes muebles.
SEGUNDA: El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental, vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentren afectados al Programa que se menciona en la cláusula primera.
La transferencia de ese activo físico se operará sobre la base de sus inventarios reales de existencias que a la fecha de entrega definitiva, deberá practicar el Ministerio, labrándose las actas respectivas en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo tenor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.
Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en jurisdicción de la Provincia.
TERCERA: Los bienes que se ceden, se entregarán a la Provincia en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de entrega definitiva.
CUARTA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava de común acuerdo las partes establecen, en relación con las contrataciones para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino al Programa que se transfiere y que se encuentren en trámite a la fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula segunda, lo siguiente:
a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación;
b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la fecha del acta de entrega definitiva, serán cedidos a título gratuito a la Provincia a medida que ello ocurra y por actas complementarias.
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones efectuadas antes del 1 de enero de 1981 para la adquisición de bienes, obras o servicios, quedarán a cargo del Ministerio, conforme a la legislación vigente en la materia.
QUINTA: La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que corresponda, quedando a su cargo los eventuales gastos que ello erogue, obligándose el Ministerio a entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en los casos que corresponda.
SEXTA: La Provincia se obliga a que los bienes que se transfieren por el presente convenio serán aplicados únicamente a la actividad operativa del Programa.
SEPTIMA: Las partes convienen que las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1981, respecto del Programa que se transfiere, estarán a cargo de la Provincia.
Si la transferencia no se hiciera efectiva antes del 1 de enero de 1981, el Ministerio atenderá con sus recursos, a cuenta de la Provincia, las erogaciones que a partir de esa fecha demande el cumplimiento del Programa que se transfiere, con exclusión de lo previsto en el párrafo anterior. Tales gastos serán reintegrados por la Provincia mediante remesa al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días posteriores a la rendición de cuentas que por tales erogaciones efectúe el Ministerio a la Provincia.
Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los procedimientos conducentes para la concreción del aporte que se compromete a efectuar a la Provincia, según se establece en el segundo párrafo de la presente cláusula.
OCTAVA: El Ministerio prestará a la Provincia, a través de un Programa Asistido, su cooperación técnico-administrativa y financiera, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar, que asegure la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, promoviendo la capacitación del personal afectado a los mismos.
Además la Provincia se compromete a colaborar y participar en el desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas sanitarias establecidas por el Ministerio en lo referente al Programa que se transfiere, y a aceptar al respecto las normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva, y al acuerdo sanitario aprobado por Decreto 6811/69, reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los mismos.
NOVENA: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el Ministerio, o éste con aquella, relacionadas con el Programa y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y segunda.
Los créditos o las deudas, que el programa objeto de esta transferencia tuvieren respecto de terceros quedarán a favor o a cargo del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con anterioridad al 1 de enero de 1981, y a favor o a cargo de la Provincia por las contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula octava.
DECIMA: Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los servicios, funciones, bienes y personal que se transfieren, quienes además quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a subsanar errores u omisiones o complementar actos similares para los cuales han sido designados.
DECIMA PRIMERA: El presente convenio comenzará a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula octava respecto de las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1981, lo que regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas definitivas de entrega y recepción, pero nunca antes del 31 de diciembre de 1980.
Bajo las cláusulas que anteceden, se suscribe el presente de conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.
Serrano; Fraga.
ANEXO C: Convenio de transferencia de la actividad operativa del programa nacional de lucha contra la enfermedad de Chagas-Mazza, en el Territorio Provincial celebrado entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Provincia de Entre Ríos, en la Ciudad de Buenos Aires el 30 de Octubre de 1980-
PRIMERA: El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la Provincia y ésta recibe y se obliga a continuar por sí la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha Contra la Enfermedad de Chagas-Mazza en jurisdicción de la Provincia.
La transferencia que se pacta incluye la cesión de los bienes muebles, locaciones y personal.
SEGUNDA: El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental, vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo que se encuentren afectados al Programa que se menciona en la cláusula primera.
La transferencia de este activo físico se operará sobre la base de sus inventarios reales de existencias que a la fecha de entrega definitiva, deberá practicar el Ministerio, labrándose las actas respectivas en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo tenor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.
Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en Jurisdicción de la Provincia.
TERCERA: Los bienes que se ceden, se entregarán a la Provincia en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de entrega definitiva.
CUARTA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava de común acuerdo las partes establecen, en relación con las contrataciones para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino al Programa que se transfiere y que se encuentren en trámite a la fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula segunda, lo siguiente:
a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación;
b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la fecha del acta de entrega definitiva, serán cedidos a título gratuito a la Provincia a medida que ello ocurra y por actas complementarias.
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones efectuadas antes del 1 de enero de 1981 para la adquisición de bienes, obras o servicios, quedarán a cargo del Ministerio, conforme a la legislación vigente en la materia.
QUINTA: La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que corresponda, quedando a su cargo los eventuales gastos que ello erogue, obligándose el Ministerio a entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en los casos que corresponda.
SEXTA: El Ministerio transfiere a la Provincia y ésta acepta todo el personal de planta permanente que a la fecha de entrega definitiva preste servicios en el Programa que se transfiere, de conformidad a la siguientes condiciones que la Provincia se compromete a respetar:
a) Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia;
b) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por lo menos de igual remuneración, cuando por diferencia de régimen deban asignárseles nuevas funciones;
c) La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia a todos sus efectos;
d) Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año anterior al que se efectivice la transferencia, de acuerdo al régimen establecido por el artículo 9 del Decreto 3.413/79.
Aclárase que las licencias que por la misma causal, correspondientes a períodos anteriores hubieren sido acumuladas en fundadas razones de servicio, reconocidas, serán abonadas por el Ministerio conforme a las normas reglamentarias vigentes en el orden nacional (Decreto 3.413/79, artículo 9, inciso 1);
e) Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.-
En cuanto al personal que a la fecha de la transferencia, se encontrare en uso de licencia de largo tratamiento de salud por afecciones o lesiones de largo tratamiento, o por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, contempladas en el artículo 10, incisos c) y d) del Decreto 3.413/79 quedarán en jurisdicción del Ministerio hasta la fecha de finalización de las mismas. En caso que procediere el alta médica, el Ministerio podrá optar por incorporarlo a su jurisdicción bien transferirlo a la Provincia, quien lo aceptará a partir de su presentación, documentándose tal circunstancia por acta complementaria.-
La transferencia aquí establecida abarca también al personal de planta permanente que a la fecha del presente convenio preste servicios en calidad de adscripto en el Programa a transferir o en servicios de la Provincia.-
Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación.-Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado al agente.-
La Provincia se compromete, a partir de la efectiva transferencia del personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto correspondan sobre los haberes del mismo, así como también a realizar los depósitos pertinentes.-
El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio de o para el Programa que se transfiere sin previa autorización de la Provincia.-
La transferencia de personal de planta permanente con su actual situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega definitiva practicará el Programa y/o el organismo competente del Ministerio.-
SEPTIMA: La Provincia se obliga a que tanto el personal cuanto los vehículos que se han transferido por el presente convenio, serán aplicados únicamente a la actividad operativa del Programa, así como también a desocupar en un plazo no mayor de un (1) año, los locales donde actualmente funciona el Servicio Nacional de Lucha contra la enfermedad de Chagas-Mazza.
OCTAVA: El Ministerio por un período de un (1) año, contando a partir de la fecha, se compromete a aportar los recursos financieros para cubrir los gastos en personal que se transfiere, conforme a la cláusula sexta del presente convenio. Los aumentos de haberes que se produzcan a partir del 1 de Enero de 1981, se ajustarán para el personal que se transfiere, al régimen salarial que rija para los agentes de la Administración Pública Provincial.
Si la transferencia no se hiciera efectiva antes del 1 de Enero de 1981, el Ministerio atenderá con sus recursos, a cuenta de la Provincia, las erogaciones que a partir de esa fecha demande el cumplimiento del Programa que se transfiere, con exclusión de lo previsto en el párrafo anterior. Tales gastos serán reintegrados por la Provincia mediante remesas al Tesoro Nacional dentro de los quince (15) días posteriores a la rendición de cuentas que por tales erogaciones efectúe el Ministerio a la Provincia.
Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los procedimientos conducentes para concreción del aporte que se compromete a efectuar a la Provincia, según se establece en el primer párrafo de la presente cláusula.-
NOVENA: El Ministerio prestará a la Provincia, a través de un Programa Asistido, su cooperación técnico-administrativo y financiera, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar, que asegure la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, promoviendo la capacitación del personal afectado a los mismos.-
Además, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas sanitarias establecidas por el Ministerio en lo referente al Programa que se transfiere, y a aceptar al respecto las normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva, y al acuerdo sanitario aprobado por Decreto 7.228/69, reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los mismos.-
DECIMA: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el Ministerio, o éste con aquella, relacionadas con el Programa y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y segunda.
Los créditos o las deudas, que el Programa objeto de esta transferencia tuvieren respecto de terceros quedarán a favor o a cargo del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con anterioridad al 1 de enero de 1981, ya favor o a cargo de la Provincia por las contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula octava.
DECIMA PRIMERA: Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los servicios, funciones, bienes y personal que se transfieren, quienes además quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a subsanar errores u omisiones o complementar actos similares para los cuales han sido designados.
DECIMA SEGUNDA: El presente convenio comenzará a regir a partir del 1 del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula octava respecto de las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1981, lo que regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas definitivas de entrega y recepción, pero nunca antes del 31 de diciembre de 1980.-
Bajo las cláusulas que anteceden, se suscribe el presente de conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.-
Aguirre; Fraga.
ANEXO D: Convenio de transferencia de la actividad operativa del programa nacional de lucha contra la enfermedad de Chagas-Mazza en jurisdicción de la Provincia, celebrado entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Provincia de Mendoza, en la Ciudad de Buenos Aires el 30 de Octubre de 1980-
PRIMERA: El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la Provincia y ésta recibe y se obliga a continuar por sí la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas-Mazza en jurisdicción de la Provincia, de conformidad a lo determinado en la cláusula novena.-
La transferencia que se pacta incluye la cesión de los bienes muebles, locaciones y personal.-
SEGUNDA: El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental, vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentren afectados al Programa que se menciona en la cláusula primera.-
La transferencia de este activo físico se operará sobre la base de sus inventarios reales de existencias que a la fecha de entrega definitiva, deberá practicar el Ministerio, labrándose las actas respectivas en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo tenor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia. -
Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en jurisdicción de la Provincia.-
TERCERA: Los bienes que se ceden, se entregarán a la Provincia en el estado en que se encuentren a la fecha del acta de entrega definitiva.
CUARTA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava de común acuerdo las partes establecen, en relación con las contrataciones para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino al Programa que se transfiere y que se encuentren en trámite a la fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula segunda lo siguiente:
a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación;
b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la fecha del acta de entrega definitiva, serán cedidos a título gratuito a la Provincia a medida que ello ocurra y por actas complementarias.-
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones efectuadas antes del 1 de enero de 1981, para la adquisición de bienes, obras o servicios, quedarán a cargo del Ministerio, conforme a la legislación vigente en la materia.
QUINTA: La Provincia deberá gestionar la inscripción o reinscripción de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que corresponda, quedando a su cargo los eventuales gastos que ello erogue, obligándose el Ministerio a entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en los casos que corresponda.
SEXTA: El Ministerio transfiere a la Provincia y ésta acepta todo el personal de planta permanente que a la fecha de entrega definitiva preste servicios en el Programa que se transfiere, de conformidad a las siguientes condiciones que la Provincia se compromete a respetar:
a) Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia;
b) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas similar naturaleza y jerarquía y de por lo menos igual remuneración, cuando por diferencia de régimen deban asignárseles nuevas funciones,
c) La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia a todos sus efectos;
d) Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año anterior al que se efectivice la transferencia de acuerdo al régimen establecido por el artículo 9 del Decreto 3.413/79.
Aclárese que las licencias que por la misma causal, correspondientes a períodos anteriores hubieren sido acumuladas en fundadas razones de servicio, reconocidas, serán abonadas por el Ministerio conforme a normas reglamentarias vigentes en el orden nacional (Decreto 3.412/79, artículo 9, inciso 1);
e) Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.
En cuanto al personal que a la fecha de la transferencia, se encontrare en uso de licencia para tratamiento de salud por afecciones o lesiones de largo tratamiento, o por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, contempladas en el artículo 10, inciso c) y d) del Decreto 3.413/79, quedarán en jurisdicción del Ministerio hasta la finalización de las mismas. En caso que procediere el alta médica, el Ministerio podrá optar por incorporarlo a su jurisdicción o bien transferirlo a la Provincia quien lo aceptará a partir de su presentación, documentándose tal circunstancia por acta complementaria.
La transferencia aquí establecida abarca también al personal de planta permanente que a la fecha del presente convenio preste servicios en calidad de adscripto en el Programa a transferir.
Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado el agente.
La Provincia se compromete a partir de efectiva transferencia del personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto correspondan sobre los haberes del mismo, así como también a realizar los depósitos pertinentes.
El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitorio de o para el Programa que se transfiere, sin previa autorización de la Provincia.
La transferencia de personal de planta permanente, con su actual situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega definitiva practicará el Programa y/o el organismo competente del Ministerio.
SEPTIMA: La Provincia se obliga a que los bienes y vehículos que se transfieren por el presente convenio sean aplicados preferentemente a la actividad operativa del Programa.-
OCTAVO: Las partes convienen que las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1981, respecto del Programa que se transfiere, estarán a cargo de la Provincia.
El Ministerio por un período de un (1) año, contado a partir de esa fecha, se compromete a abonar los haberes del personal que se transfiere, conforme a la cláusula sexta del presente convenio.
Si la transferencia no se hiciera efectiva antes del 1 de enero de 1981, el Ministerio atenderá con sus recursos, a cuenta de la Provincia, las erogaciones que a partir de esa fecha demande el cumplimiento del Programa que se transfiere. Tales gastos serán reintegrados por la Provincia mediante remesa al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días posteriores a la rendición de cuentas, que por tales erogaciones efectúe el Ministerio a la Provincia, con exclusión de lo previsto en el párrafo segundo.-
Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los procedimientos conducentes para la concreción del aporte que se compromete a efectuar a la Provincia, según se establece en el segundo párrafo de la presente cláusula.-
NOVENA: El Ministerio prestará a la Provincia, a través de un Programa asistido su cooperación técnico-administrativa y financiera, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar, que asegure la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, promoviendo la capacitación del personal afectados a los mismos.
Además la Provincia se compromete a participar, en función de la perspectiva sanitaria zonal y en la medida de las metas programadas, en el desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas sanitarias establecidas por el Ministerio en lo referente al Programa que se transfiere, y a aceptar al respecto las normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva, y al acuerdo sanitario aprobado por Decreto 6.811/69, reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los mismos.-
DECIMA: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el Ministerio, o éste con aquella, relacionadas con el Programa y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y segunda.-
Los créditos o las deudas, que el Programa objeto de esta transferencia tuvieren respecto de terceros quedarán a favor o a cargo del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con anterioridad al 1 de enero de 1981, y a favor o a cargo de la Provincia para las contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula octava.-
DECIMA PRIMERA: Las partes se comprometen dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los servicios; funciones, bienes y personal que se transfieren, quienes además quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a subsanar errores u omisiones o complementar actos similares para los cuales han sido designados.-
DECIMA SEGUNDA: El presente convenio comenzará a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula octava respecto de las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1981, lo que regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas definitivas de entrega y recepción, pero nunca antes del 31 de diciembre de 1980.
Bajo las cláusulas que anteceden, se suscribe el presente de conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.
Ghisani; Fraga.
ANEXO E: Convenio de transferencia de la actividad operativa del programa nacional de lucha contra la enfermedad de Chagas-Mazza en el Territorio Provincial, celebrado entre el Ministerio de Bienestar Social de la Nación y la Provincia de San Juan, en la Ciudad de Buenos Aires el 30 de Octubre de 1980-
PRIMERA: El Ministerio cede y transfiere con carácter definitivo a la Provincia y ésta recibe y se obliga a continuar por sí la actividad operativa del Programa Nacional de Lucha Contra la Enfermedad de Chagas-Mazza en jurisdicción de la Provincia.
La transferencia que se pacta incluye la cesión de los bienes muebles, locaciones y personal.
SEGUNDA: El Ministerio cede en forma definitiva y a título gratuito a la Provincia todos los bienes muebles, equipos, instrumental, vehículos, semovientes y elementos de uso y consumo, que se encuentren afectados al Programa que se menciona en la cláusula primera.
La transferencia de este activo físico se operará sobre fecha de entrega definitiva, deberá practicar el Ministerio, labrándose las actas respectivas en cuatro (4) ejemplares debidamente autenticados, todos de un mismo tenor, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia.
Los bienes que a la fecha de relevamiento estuvieren en situación de rezago, quedarán en jurisdicción de la Provincia.
TERCERA: Los bienes que se ceden, se entregarán a la acta de entrega definitiva.
CUARTA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava de común acuerdo las partes establecen, en relación con las contrataciones para la adquisición de bienes, obras o servicios con destino al Programa que se transfiere y que se encuentra en trámite a la fecha de suscripción del acta de entrega definitiva prevista en la cláusula segunda, lo siguiente:
a) El Ministerio continuará con la tramitación correspondiente hasta su total terminación;
b) Los bienes, obras o servicios que ingresen con posterioridad a la fecha del acta de entrega definitiva, serán cedidos a título gratuito a la Provincia a medida que ello ocurra y por actas complementarias.
Los mayores costos que se originen con motivo de las contrataciones efectuadas antes del 1 de enero de 1981 para la adquisición de bienes, obras o servicios, quedarán a cargo del Ministerio, conforme a la legislación vigente en la materia.
QUINTA: La Provincia deberá gestionar la inscripción de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas que corresponda, quedando a su cargo los eventuales gastos que ello irrogue, obligándose el Ministerio a entregar y suscribir la documentación que resulte necesaria, ello en los casos que correspondan.
SEXTA: El Ministerio transfiere a la Provincia y ésta acepta todo el personal de planta permanente que a la fecha de entrega definitiva preste servicios en el Programa que se transfiere, de conformidad a las siguientes condiciones que la Provincia se compromete a respetar:
a) Una remuneración nominal no inferior por todo concepto, a la que perciba el personal al momento de la transferencia;
b) La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo o en su caso el desempeño de tareas de similar naturaleza y jerarquía y de por lo menos de igual remuneración, cuando por diferencia de régimen deban asignárseles nuevas funciones;
c) La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia a todos sus efectos;
d) Las licencias ordinarias para descanso anual correspondientes al año anterior a que se efectivice la transferencia, de acuerdo al régimen establecido por el artículo 9 del Decreto N. 3.413/79.
Aclárese que las licencias que por la misma causal, correspondientes a períodos anteriores hubieren sido acumuladas en fundadas razones de servicio, reconocidas, serán abonadas por el Ministerio conforme a las normas reglamentarias vigentes en el orden nacional (Decreto N. 3.413/79, artículo 9, inciso 1);
e) Los servicios prestados en el orden nacional de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatoria vigente.
En cuanto al personal que a la fecha de la transferencia, se encontrare en uso de licencia para tratamiento de salud por afecciones o lesiones de largo tratamiento, o por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, contempladas en el artículo 10, incisos c) y d) del Decreto N. 3.413/79, quedarán en jurisdicción del Ministerio hasta la finalización de las mismas. En caso que procediere el alta médica, el Ministerio podrá optar por incorporarlo a su jurisdicción o bien transferirlo a la Provincia, quien lo aceptará a partir de su presentación, documentándose tal circunstancia por acta complementaria.
La transferencia aquí establecida abarca también al personal de planta permanente que a la fecha del presente convenio preste servicios en calidad de adscripto en el Programa a transferir o en servicios de la Provincia.
Con respecto al personal que al momento de la transferencia, hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa conforme a la legislación nacional vigente al momento del hecho, será sancionado por la Provincia mediante la aplicación de aquella legislación. Las medidas disciplinarias serán aplicadas respecto del cargo al que haya quedado incorporado el agente.
La Provincia se compromete, a partir de la efectiva transferencia del personal, a efectuar todas las retenciones que por cualquier concepto correspondan sobre los haberes del mismo, así como también a realizar los depósitos pertinentes
El Ministerio se compromete desde la fecha de este convenio a no designar, trasladar o adscribir personal permanente o transitoria de o para el Programa que se transfiere sin previa autorización de la Provincia.
La transferencia de personal de planta permanente, con su actual situación de revista y remuneraciones que percibe, se operará sobre la base de su existencia real que a la fecha de entrega definitiva practicará el Programa y/o el organismo competente del Ministerio.
SEPTIMA: La Provincia se obliga a que tanto el personal cuanto los vehículos que se han transferido por el presente convenio, serán aplicados únicamente a la actividad operativa del Programa, así como también a desocupar, en un plazo no mayor de un (1) año, los locales donde actualmente funciona el Servicio Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Chagas- Mazza.
OCTAVA: Las partes convienen que las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1981, respecto del Programa que se transfiere, estarán a cargo de la Provincia.
El Ministerio por un período de un (1) año, contado a partir de esa fecha, se compromete a aportar los recursos financieros para cubrir los gastos en personal que se transfiere, conforme a la cláusula sexta del presente convenio. Los aumentos de haberes que se produzcan a partir del 1 de enero de 1981, se ajustarán, para el personal que se transfiere, al régimen salarial que rija para los agentes de la Administración Pública Provincial.
Si la transferencia no se hiciera efectiva antes del 1 de enero de 1981, el Ministerio atenderá con sus recursos, a cuenta de la Provincia, las erogaciones que a partir de esa fecha demande el cumplimiento del Programa que se transfiere, con exclusión de lo previsto en el párrafo anterior. Tales gastos serán reintegrados por la Provincia mediante remesa al Tesoro Nacional, dentro de los quince (15) días posteriores a la rendición de cuentas que por tales erogaciones efectúe el Ministerio a la Provincia.
Una vez producida la transferencia, el Ministerio realizará los procedimientos conducentes para la concreción del aporte que se compromete a efectuar a la Provincia, según se establece en el segundo párrafo de la presente cláusula.
NOVENA: El Ministerio prestará a la Provincia, a través de un Programa Asistido, su cooperación técnico-administrativa y financiera, de acuerdo a un plan de acción a desarrollar, que asegure la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, promoviendo la capacitación del personal afectado a los mismos.
Además, la Provincia se compromete a colaborar y participar en el desarrollo de los planes, programas, proyectos asistenciales y campañas sanitarias establecidas por el Ministerio en lo referente al Programa que se transfiera, y a aceptar al respecto las normas que a tal fin se impartan en el futuro, conforme a un sistema nacional de centralización normativa y descentralización ejecutiva, y al acuerdo sanitario aprobado por Decreto N. 6.812/69, reservándose el Ministerio la facultad de fiscalización sobre los mismos.
DECIMA: Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que a la fecha de vigencia del presente convenio, tenga la Provincia con el Ministerio, o este con aquélla, relacionadas con el Programa y bienes que se mencionan en las cláusulas primera y segunda.
Los créditos o las deudas, que el Programa objeto de esta transferencia tuvieren respecto de terceros quedarán a favor o a cargo del Ministerio en tanto deriven de contrataciones formalizadas con anterioridad al 1 de enero de 1981, y a favor o a cargo de la Provincia por las contrataciones formalizadas a partir de esa fecha, todo ello sujeto a lo establecido en la cláusula octava.
DECIMA PRIMERA: Las partes se comprometen, dentro de los cinco (5) días de la fecha del presente convenio, a designar a los funcionarios que tendrán a su cargo la entrega y recepción definitiva de los servicios, funciones, bienes y personal que se transfieren, quienes además quedan facultados a suscribir actas complementarias que tiendan a subsanar errores u omisiones o complementar actos similares para los cuales han sido designados.
DECIMA SEGUNDA: El presente convenio comenzará a regir a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que fuere ratificado por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto por la cláusula octava respecto de las erogaciones que se originen a partir del 1 de enero de 1981, lo que regirá desde dicha fecha. La transferencia se efectivizará dentro de los sesenta (60) días posteriores mediante la suscripción de las actas definitivas de entrega y recepción, pero nunca antes del 31 de diciembre de 1980.
Bajo las cláusulas que anteceden, se suscribe el presente de conformidad, en cuatro (4) ejemplares, dos (2) para el Ministerio y dos (2) para la Provincia, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta.

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