LEY 4484
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Locales de juegos y agencias de apuestas. Colocación en lugares visibles de las puertas de acceso la leyenda Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud. Abrogación de la ley 4131.
Sanción: 13/08/2009; Promulgación: 28/08/2009; Boletín Oficial 01/09/2009


Artículo 1° - Establécese que en lugares visibles de las puertas de acceso a los locales de juegos y agencias de apuestas de la Provincia y en las máquinas tragamonedas, debe colocarse la leyenda "Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud".
Art. 2° - La leyenda citada en al Artículo 1 de la presente debe tener como medidas mínimas treinta (30) centímetros de largo por cinco (5) centímetros de alto, debiendo la tipografía garantizar su fácil lectura y visualización.
Art. 3° - La publicidad y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, destinadas al rubro juegos de azar debe contener la leyenda determinada en el Artículo 1.
Art. 4° - Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública.
Art. 5° - En caso de incumplimiento a la presente Ley se impondrá la sanción de multa; el monto de la misma oscilará entre los ciento cincuenta (150) y los setenta mil (70.000) litros de combustible súper o cualquier otro de similares características, según la gravedad de la acción.
Art. 6° - Abrógase la Ley 4131.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° - Comuníquese, etc.


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