DECRETO 1626/2009
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Tabaco. Consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega. Prevención y asistencia de salud pública. Habilitación de zonas para fumadores. Sanciones. Reglamentación de la ley 13.894.
Del: 01/09/2009; Boletín Oficial: 16/09/2009

VISTO el expediente N° 2100-36713/08 mediante el cual tramita la aprobación de la Reglamentación de la Ley N° 13894, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley tiene por objeto la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de tabaco y/o sus derivados, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes;
Que asimismo la norma referenciada prohíbe el consumo de tabaco en todos los espacios cerrados dependientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos de la Constitución, entes descentralizados y autárquicos, tengan o no atención al público, lugares de trabajo en general, los medios de transporte de pasajeros cualquiera sea su tipo y distancia, en tanto permanezcan y circulen en jurisdicción provincial, como así también en los espacios cerrados de acceso público del ámbito privado que no reúnan los requisitos establecidos en la misma;
Que en particular el texto legal está dirigido a resguardar la salud del tercero no fumador y a prevenir y asistir a los consumidores de tabaco y sus derivados;
Que a fin de dotar de operatividad a la referida norma resulta necesario proceder a reglamentarla;
Que en tal sentido se han expedido Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, decreta:

Artículo 1° - Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.894, que como Anexo Único pasa a formar parte integrante del presente.
Art. 2° - Determinar que la autoridad de aplicación de la Ley N° 13.894 será el Ministerio de Salud de la Provincia.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4° - Comuníquese, etc.
Zin; Scioli.

ANEXO ÚNICO
Art. 1°: Sin reglamentar.
Art. 2°: La prohibición es absoluta respecto de los espacios abiertos y cerrados de los establecimientos de salud y educativos de carácter público provincial.
Se consideran espacios cerrados de acceso público del ámbito privado, aquellos lugares donde se ejerza algún tipo de actividad comercial, recreativa, cultural o deportiva.
Se encuentran alcanzados por la presente, a modo enunciativo los siguientes espacios físicos:
a) Restaurantes, bares, confiterías y casas de lunch;
b) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o conexión a internet, con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominados "Cyber";
c) Salas de recreación;
d) Shopping o paseo de compras cerrados;
e) Salas de teatro, cine, o complejos de cines, y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados;
f) Centros culturales;
g) Salas de fiestas de acceso al uso público en general;
h) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño;
i) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus de mediana y larga distancia;
j) Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
k) Instituciones deportivas y gimnasios.
Tal prohibición resulta extensiva a los lugares comunes de los citados espacios, entendiéndose por tales los vestíbulos, corredores, pasillos, escaleras y baños.
Art. 3°: Todos los subsistemas de salud públicos provinciales o privados, deberán garantizar la atención a la adicción al tabaco con tratamientos conductivos y farmacológicos, de conformidad con los estándares y prescripciones estipulados en la Guía Nacional de Tratamiento en la Adicción al Tabaco.
Art. 4°: Sin reglamentar.
Art. 5°: Se entenderá asimismo como consumo de tabaco, el consumo de tabaco encendido que genera combustión con emanación de humo de tabaco.
Art. 6°: Sin reglamentar.
Art. 7°: Respecto a los centros de salud mental, la excepción no comprende a aquéllos que presten servicio de tratamiento ambulatorio.
Los trabajadores que presten servicios en las áreas exceptuadas, deberán recibir controles médicos anuales, que podrán efectuarse en establecimientos de carácter público o privado. Además se deberá proveer al empleado, información sobre los riesgos del tabaquismo activo y pasivo.
En los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo que se reglamenta, los sistemas de purificación del aire y ventilación, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1) Inyección de aire exterior en un mínimo de 30 m3/h por metro2 de local. La extracción del aire viciado deberá realizarse en su totalidad por medio de ventiladores, y la utilización de bocas de extracción de aire en el interior de los locales, las cuales deberán estar dimensionadas y posicionadas de acuerdo a la fuente contaminante. A los efectos de evitar una contaminación sonora, se deberán arbitrar los medios para que todo equipo instalado cumpla con la normativa vigente para tal fin.
2) Filtrado del aire: El aire recirculado deberá ser filtrado. Dicho filtrado deberá tener una eficiencia de 90-95%. La eficiencia mínima en la retención de partículas en el rango de 0,3 a 1 Micrón deberá ser de un mínimo del 75%. Asimismo, la eficiencia en la retención de olores y gases mínima del sistema deberá ser del 99,5%.
La instalación o adaptación de los sistemas de ventilación y purificación deberá efectuarse dentro de los 120 días contados desde la publicación de la presente reglamentación.
Art. 8°: Se admitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumadores en espacios cerrados de acceso público del ámbito privado que tengan una superficie útil igual o superior a cien (100) metros cuadrados destinada a la atención al público.
La zona para fumadores deberá estar separada físicamente del resto de las dependencias, completamente compartimentada y contar con un sistema de ventilación forzada propio, conforme pautas establecidas en el artículo 7.
En todos los casos, se deberá informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores. El modelo estandarizado del referido cartel podrá obtenerse en la página web del Ministerio de Salud www.ms.gba.gov.ar. Los trabajadores que presten servicio en las aéreas habilitadas para fumadores deberán recibir los controles médicos establecidos en el artículo 7 de esta reglamentación.
Art. 9°: Crear El PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE TABACO, que tendrá a su cargo el abordaje integral de la problemática del tabaquismo, mediante la asistencia del adicto al tabaco, la promoción de la cesación tabáquica en la población y el desarrollo de campañas educativas relacionadas con las consecuencias que genera el tabaquismo, proveyendo el personal y elementos técnico-científicos de apoyo.
El citado programa se financiará con las partidas presupuestarias previstas en el Presupuesto General y/o ingresos provenientes de asistencia financiera y/o subsidios de programas nacionales, y los que sean asignados por otros organismos.
El Programa contará con un Consejo Asesor ad honorem el que estará integrado por los representantes que designe la Autoridad de Aplicación, quienes se desempeñarán sin perjuicio del ejercicio de sus funciones habituales.
Al tal efecto el Consejo Asesor podrá:
1. contribuir a delinear políticas destinadas a reducir y prevenir los daños ocasionados por el consumo de tabaco.
2. convocar como invitados a representantes de organizaciones y/o entidades privadas con experiencia en la temática.
Art. 10: En los días declarados como Día de la Salud, Día Internacional del Aire Puro, Día Mundial sin Tabaco, Día Provincial sin tabaco y los que en el futuro se establezcan, se dictarán en todos los niveles de educación provincial y municipal charlas informativas a fin de concientizar al alumnado sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco propio y /o ajeno.
A tal fin la Autoridad de Aplicación dictará jornadas de capacitación anuales destinadas a los docentes.
La Dirección General de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos con el Programa Provincial de Prevención y Lucha contra el Consumo de Tabaco, debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades temas vinculados al consumo de tabaco, promoviendo la elaboración de materiales y recursos didácticos para sustentar el tratamiento curricular de tales temas y sus consecuencias en la salud de las personas, desde un enfoque de promoción integral de la salud.
Art. 11: Toda persona que necesite tratamiento para su adicción al tabaco podrá recurrir a las instituciones del ámbito público que brinden asistencia y concurrir a los programas especiales periódicos que se lleven adelante para el cumplimiento de este fin.
Los efectores de salud de la Provincia de Buenos Aires, que cuenten con servicios de tratamiento a la adicción al tabaco informarán a los pacientes sobre los mismos y facilitarán su ingreso al tratamiento, si ellos lo solicitasen.
En caso de no contar con los servicios especializados, se informará al paciente sobre las instituciones que pueden brindar esa atención.
Art. 12: El modelo estandarizado con la leyenda "Prohibido fumar, Fumar es perjudicial para la salud, Ley 13894" podrá obtenerse en la página web del Ministerio de Salud www.ms.gba.gov.ar.
Art. 13: El modelo estandarizado con la leyenda "Prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, Ley 13894" podrá obtenerse en la página web del Ministerio de Salud www.ms.gba.gov.ar
Art. 14: Sin reglamentar.
Art. 15: Sin reglamentar.
Art. 16: Sin reglamentar.
Art. 17: Sin reglamentar.
Art. 18: Sin reglamentar.
Art. 19: El nombre o razón social del fabricante podrá utilizarse para fines corporativos ajenos a la publicidad de una o más marcas de productos del tabaco.
Art. 20: El nombre o razón social del fabricante podrá utilizarse para fines corporativos ajenos a la publicidad de una o más marcas de productos del tabaco.
Art. 21: Sin reglamentar.
Art. 22: Sin reglamentar.
Art. 23: Sin reglamentar.
Art. 24: Juntamente con la sanción de apercibimiento el infractor será notificado de la obligatoriedad de realizar los cursos de capacitación que al efecto dictará la autoridad de aplicación, acerca de los riesgos del tabaquismo y el conocimiento de las responsabilidades éticas y legales de quienes comercializan y expenden productos elaborados con tabaco.
Las multas deberán calcularse teniendo en cuenta el mayor precio del paquete de cigarrillos de veinte unidades, de fabricación nacional comercializados en el país.
El plazo de un año que establece el inciso d) comenzará a computarse al día siguiente de cometida la primer infracción.
Art. 25: Sin reglamentar.
Art. 26: Sin reglamentar.
Art. 27: El producido de las cobranzas de las multas por pago voluntario o vía judicial, ingresará a cada organismo en cuentas por separado en la proporción y con el destino enunciado en el artículo que se reglamenta.
Art. 28: El Registro Provincial de Infractores Ley 13894 dependerá de la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, la que implementará las medidas tendientes a poner en funcionamiento el Registro. Asimismo propiciará la firma de convenios con las demás jurisdicciones con facultades de control de la Ley.
Art. 29: Sin reglamentar.
Art. 30: Sin reglamentar.
Art. 31: Sin reglamentar.
Art. 32: Sin reglamentar.
Art. 33: Sin reglamentar.

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