LEY 10092
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Sustitúyese los artículos 25, 54 y 61 de la Ley 2499. Transporte Colectivo
Sanción: 22/10/1987; Promulgación: 16/11/1987; Boletín Oficial 27/11/1987

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Insértese como Artículo 25° de la Ley Nº 2499 el siguiente:
"Artículo 25°.- Los concesionarios provinciales entregarán gratuitamente a la Dirección Provincial de Acción Social dependiente del Ministerio de Salud y Medio Ambiente y Acción Social dos órdenes de pasajes mensuales".-
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 54° de la ley Nº 2499 por el siguiente:
"Artículo 54°.- Los permisionarios del transporte automotor de pasajeros deberán transportar sin cargo o con descuento, según corresponda:
1) Sin cargo:
a) A los menores de cinco años de edad, siempre que no ocupen asiento;
b) A los alumnos primarios de cinco a doce años de edad mientras dure el ciclo lectivo, para el traslado entre pueblos de campaña próximos entre sí, o desde establecimientos rurales hasta la población más próxima a ellos en que exista escuela primaria;
c) A los discapacitados conforme a los términos de la Ley Nº 9325 y su reglamentación;
d) Al personal de policía uniformado, hasta dos por coche.
2) Con descuento:
a) Los alumnos primarios de cinco a doce años de edad, mientras dure el ciclo lectivo, que utilizan para su traslado los servicios de las empresas urbanas interjurisdiccionales, abonarán un boleto escolar cuyo monto será establecido por el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas;
b) Los supervisores que nomine el Ministerio de Educación y Cultura abonarán el cincuenta por ciento de la tarifa vigente dentro de la zona que el citado Ministerio establezca para cada uno de ellos y entre la misma y su lugar de residencia".-
Art. 3º.- Sustitúyese el Artículo 61° de la ley Nº 2499 por el siguiente:
"Artículo 61°.- El personal docente (Directores, maestros, catedráticos) y personal administrativo de los Establecimientos Educacionales de nivel primario dependientes del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia y personal docente y administrativo dependientes de los Establecimientos Educacionales de nivel primario de la Nación, previa exhibición de la credencial que justifique tal carácter, extendidas por las empresas de autotransporte público de pasajeros en un todo de acuerdo a las normas que dicte el decreto reglamentario de la presente Ley, gozarán del cincuenta por ciento de descuento sobre el precio de las tarifas vigentes, para el traslado entre su lugar de residencia y el establecimiento donde presten servicios habitualmente.-
Para dicho personal esta franquicia se extiende a los días inhábiles cuando por razones de trabajo y de distancia lo requieran y sean debidamente justificadas por el establecimiento donde prestan servicios.-
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
José Antonio Reyes; Raúl Stradella; Omar Julio El Halli Obeid; Roberto Joaquín Vicente


Copyright © BIREME  Contáctenos